Convención postal celebrada con el Gobierno de la República de Bolivia.
Buenos Aires, 9 de Julio de 1868.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia reconociendo la necesidad y conveniencia de fomentar y desarrollar las relaciones de ambos países, han resuelto celebrar, con este objeto, una Convención especial y han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:
S.E. el Señor Presidente de la República Argentina al Exmo. Señor Dr. D. Rufino de Elizalde, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, y
S.E. el Señor Presidente de la República de Bolivia, al Exmo. Señor Coronel D. Quintín Quevedo, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.
Los cuales después de haber canjeado sus respectivos Poderes, que hallaron en debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo I. Serán libres de conducción por los correos de tierra y marítimos de ambos países y circularán libremente por todas las estafetas del país a que van dirigidos, los oficios o comunicaciones oficiales de los respectivos Gobiernos y de sus agentes diplomáticos y consulares que lleven los sellos de las Secretarías de Estado, Legaciones y Consulados, las publicaciones de documentos oficiales, los diarios o periódicos, las revistas, folletos y demás impresos, sean nacionales o hechos en país extranjero, y las cartas y demás correspondencia que estuviesen franqueadas en el país de donde hubiesen sido despachadas.
Los correos por tierra de ambas Repúblicas quedan limitados a recibir libre porte los impresos, periódicos y otras publicaciones tipográficas, con el peso máximo de seis onzas por paquete.
Art. II. Si las comunicaciones, publicaciones y cartas antes mencionadas fueren en tránsito por uno de los Estados Contratantes para otra Nación y hubiese necesidad de franquearlas con este fin, el franqueo se hará de cuenta del Gobierno a quien pertenezca el correo de tránsito sin responsabilidad del otro.
Art. III. Las cartas certificadas que se envíen de uno de los Estados Contratantes al otro, no serán entregadas sino con recibos otorgados por las personas a quien van dirigidas o sus legítimos representantes; los que serán recíprocamente devueltos para comprobar la entrega a los remitentes.
Art. IV. Las Partes Contratantes se comprometen a organizar el servicio de correos, entre las Provincias y departamentos limítrofes de ambos Estados, tanto por tierra como por la vía fluvial, a cuyo fin habilitarán sus respectivos caminos con las postas necesarias. Un Acuerdo Ministerial señalará el modo y forma como estas deban establecerse y como deban costearse los correos.
Las encomiendas y dineros que por las estafetas respectivas se dirijan de uno a otro Estado, serán franqueadas en ellas a precios moderados, que cada uno de los Gobiernos reglamentará equitativamente, debiendo entregarse en la Administración de su destino sin sujeción a otro derecho.
Art. V. Esta Convención durará doce años contados desde el día del canje de las ratificaciones, y si doce meses antes de expirar este término, ni la una ni la otra de las dos Partes Contratantes anuncia, por una declaración oficial, su intención de hacer cesar su efecto, la dicha Convención será todavía obligatoria durante un año, y así sucesivamente hasta la expiración de los doce meses que siguieren a la declaración oficial; cualquiera que sea la época en que tenga lugar.
Art. VI. Esta Convención será ratificada, y las ratificaciones serán canjeadas en el término de doce meses, o antes si fuere posible, en la ciudad de Buenos Aires.
En fe de lo cual nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de la República Argentina y la República de Bolivia, hemos firmado en virtud de nuestros Plenos Poderes, la presente Convención Postal, y le hacemos poner nuestros sellos. En la ciudad de Buenos Aires, a nueve de Julio de mil ochocientos sesenta y ocho. — (L.S.) Quintín Quevedo. — (L.S.) Rufino de Elizalde.
Buenos Aires, Julio 9 de 1868. — Hallándose la presente Convención Postal, concluida y firmada por mi Plenipotenciario y el de la República de Bolivia, conforme a las instrucciones y prevenciones que al efecto fueron dadas a aquel, la apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse a la deliberación del Congreso para su aprobación definitiva. La presente Convención será refrendada por el Ministro de Relaciones Exteriores. — Mitre. — Rufino de Elizalde.
Canje de las ratificaciones.
El Sábado 20 de Febrero de 1869, reunidos en la Secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores, S.E. el Señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina, Dr. D. Mariano Varela, y S.E. el Señor Ministro Plenipotenciario de la República de Bolivia, Coronel D. Quintín Quevedo, a efecto de proceder al Canje de las Ratificaciones de la Convención Postal concluida el día 9 de Julio de 1868, entre el Gobierno Nacional y el de la República de Bolivia, y presentados los instrumentos originales de las dichas ratificaciones, fueron canjeadas inmediatamente:
En fe de lo cual los abajo firmados Dr. D. Mariano Varela, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Coronel D. Quintín Quevedo, Ministro Plenipotenciario de la República de Bolivia, han firmado el presente proceso verbal y lo han sellado con sus sellos particulares.
Hecho por duplicado en Buenos Aires, el día, mes y año arriba indicado. — (L.S.) — Mariano Varela. —(L.S.)— Quintín Quevedo.
Protocolo
Buenos Aires, 27 de Febrero de 1869.
En Buenos Aires, a 27 de Febrero de mil ochocientos sesenta y nueve, reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, S.E. el Sr. Dr. D. Mariano Varela, Ministro Secretario de Estado en dicho Ministerio y S.E. el Sr. Coronel D. Quintín Quevedo, Ministro Plenipotenciario de la República de Bolivia.
S.E. el Ministro de Bolivia conforme al artículo 4°. de la Convención Postal vigente entre las dos Repúblicas y según autorización especial de su Gobierno, propuso la organización de cuatro correos mensuales entre Potosí y Jujuy, que correspondiesen a las mensajerías que corren entre Jujuy y el Rosario, y que fuesen costeados por los dos Gobiernos.
S.E. el Sr. Ministro de la República Argentina adhirió a esta proposición, como esencialmente útil al ensanche de las relaciones de ambas Repúblicas.
En su virtud el Sr. Quevedo indicó la adopción del siguiente Proyecto:
Conviniendo a las Repúblicas Argentina y Boliviana facilitar el cultivo de las relaciones y correspondencia de los pueblos de ambos Estados, y de conformidad al artículo 4°. de la Convención Postal vigente, han acordado:
1°. Que desde el mes de Julio se establecerán para lo sucesivo cuatro correos mensuales entre Potosí y Jujuy, costeados por las dos Administraciones.
2°. Que el primer correo partirá a la vez de Potosí y de Jujuy, correspondiendo a la primera mensajería que del Rosario llegue a Jujuy, y, continuándose en esa forma cada ocho días.
3°. A fin de atender debidamente al servicio de estos correos, los Gobiernos Argentino y Boliviano se comprometen a habilitar las correspondientes postas antes de la época fijada para el establecimiento de los correos periódicos, dictando las órdenes que fueren necesarias a las autoridades limítrofes para su cuidado y buen servicio, y procurando, si fuese posible, que ellos no alejen más de seis leguas una de otra y que tengan los postillones y animales necesarios.
4°. Con igual fin convienen en señalar el porte igual en ambas jurisdicciones y en la siguiente escala: Una bestia de silla o de carga, cobrará un real por legua; cada correo tomará un postillón al que se pagará un medio real por legua.
5° Las respectivas Administraciones cuidarán de que los correos vayan provistos de los fondos precisos para pagar sus portes a la salida de cada posta.
6° Cuando hubiese correo de encomienda con más de una carga, deberán tomarse y pagarse dos postillones.
7° El Gobernador de Jujuy y el Cónsul de Bolivia en Salta, fijarán de común acuerdo los días de la salida de los correos, en combinación con las mensajerías, teniendo en cuenta la distancia de las dos capitales, poniendo el arreglo que hicieren en conocimiento de los respectivos Gobiernos Nacionales.
Y siendo de común acuerdo estas proposiciones, se declarará obligatoria y vigente, sin limitación de término, puesto que cualquier alteración posterior que se hiciere precisa, podrá modificar este arreglo previa indicación de cualquiera de las partes y aceptación de la otra. — (L.S.) Mariano Varela. — (L.S.) Quintín Quevedo.
Buenos Aires, Marzo 5 de 1869. — Aprobado. — Sarmiento. — Mariano Varela.
Protocolo
Buenos Aires, de marzo de 1869.
En esta ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de Marzo de 1869, reunidos en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno Argentino, S.E. el Sr. Ministro del ramo Dr. D. Mariano Varela y S.E. el Sr. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, Coronel D. Quintín Quevedo, convinieron en hacer extensivo el beneficio de los correos y postas internacionales a la línea fronteriza de la ciudad de Salta a Calama por la vía de su actual camino carretero, para facilitar así y estrechar el comercio del Puerto de Cobija con la provincia de Salta. En su virtud acordaron:
1°. Establecer dos correos mensuales de a caballo que alternativamente partan de una y otra estafeta, y que sean costeados o servidos en la misma forma y manera que los correos entre Potosí y Jujuy.
2°. Habilitar para ese servicio las postas necesarias de conformidad a las posibilidades de la cordillera y su despoblado.
3°. El porte de postillones y de bestia, su pago por los correistas y el servicio de encomiendas serán en todo conformes a los artículos 4°, 5°. y 6°. del arreglo de Correos entre Jujuy y Potosí, firmado el veintisiete de Febrero del corriente año.
4°. S.E. el Sr. Gobernador de Salta y S.E. el Cónsul de Bolivia residente en la misma capital, acordarán el mes en que dentro del corriente año, comience a correr este servicio de correos, con su distribución postal y señalarán los días fijos de su salida quincenal, acordándolos con las mensajerías del Rosario, y con el servicio de los vapores del Pacífico que pasan por Cobija. — (L.S.) Mariano Varela. — (L.S.) Quintín Quevedo.
Protocolo
Buenos Aires, 10 de Marzo de 1869.
En esta ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de Marzo de 1869, reunidos en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno Argentino, S.E. el Sr. Dr. D. Mariano Varela, Ministro de dicho Ministerio, y S.E. el Sr. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Bolivia, Coronel D. Quintín Quevedo, acordaron declarar por medio de este Protocolo que el sentido de la frase: “Los correos por tierra de una y otra República quedan limitados a recibir el libre porte de los impresos, etc.” deslizado por error de copia en el inciso 2°. del artículo 1°. de la Convención Postal firmada el 9 de Julio de 1868, y cuyas ratificaciones fueron canjeadas el 20 de Febrero del presente año, es el siguiente según la mente de los negociadores, a saber: “Los correos por tierra de ambas Repúblicas quedan limitados a recibir libre porte los impresos, etc.”, debiendo entenderse de esta manera como si estuviera literalmente escrito así en el artículo e inciso enunciados de la dicha Convención; y lo declaran para que en esta fórmula más correcta y clara se exprese la sustancia de la estipulación.
En fe de lo cual lo firmaron y sellaron con sus respectivos sellos. — (L.S.) Mariano Varela — (L.S.) Quintín Quevedo.
Protocolo adicional.
Buenos Aires, 20 de Enero de 1883.
Reunidos en el despacho de Relaciones Exteriores de la República Argentina, S.E. el Ministro Secretario de Estado en dicho Departamento, Dr. D. Victorino de la Plaza, y S.E. el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Dr. D. Modesto Omiste, convinieron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4°. de la Convención Postal de 20 de Febrero de 1869, en organizar el servicio de correos entre ambas Repúblicas, en la siguiente forma:
Artículo 1°. Desde el 1°. de Febrero del corriente año, los Exmos. Gobiernos de la República Argentina y de Bolivia se obligan a establecer y sostener de su cuenta, en sus respectivos territorios, cuatro correos fijos internacionales, al mes, desde Jujuy a La Quiaca y desde Potosí, pasando por Tupiza, al mismo lugar de La Quiaca.
Art. 2°. En la oficina argentina de La Quiaca, los conductores de correos harán el cambio de sus respectivos paquetes de correspondencia y demás objetos de correo, otorgándose recibos detallados, en los que se hará constar, no solo el número, sino el estado de los paquetes, lios y sellos que se les entregue.
Art. 3°. El Prefecto del Departamento de Potosí y la Dirección de Correos Argentina designarán, de común acuerdo, los días en que deberán llegar los conductores a La Quiaca, a efecto de hacer el cambio de valijas.
Art. 4°. Toda la correspondencia y los impresos destinados de una a otra nación, se arreglarán en paquetes cerrados y sellados, en tela o papel consistente. Cada paquete formado en una oficina de correos argentina con destino a Bolivia, o viceversa, contendrá una guía especial en que se expresen los nombres de las administraciones de su procedencia y su destino, la fecha en que se firme y se despache la valija, el número de la correspondencia con expresión de las piezas certificadas y las de porte franco.
La guía será firmada por el Jefe de la Oficina, o, en su defecto, por el que lo represente.
Art. 5°. Los administradores de correos de Potosí o el de Tupiza, en Bolivia, así como el de Jujuy en la República Argentina, confrontarán las guías anexas, y hallándolas conformes con el contenido, tomarán razón de ellas en los libros de la oficina para devolverles a la oficina remitente con el certificado de su recibo conforme, puesto al pie de ellas; y si no lo estuviesen por diferencias en el número de piezas, el error se anotará en la respectiva guía.
No formando parte aún la República de Bolivia de la Liga Postal Universal, y siendo necesario que las relaciones internacionales de ambos países, en lo que se refiere a la comunicación epistolar, se hallen regidas por alguna ley que proceda a la solución de las cuestiones que puedan originarse por causa del servicio, se conviene en que las administraciones bolivianas se regirán por la Convención y Reglamento de la Liga Postal.
Hecho por duplicado en Buenos Aires, a los 20 días del mes de Enero del año 1883. — (L.S.)— V. de la Plaza. — (L.S.)— M. Omiste.
Buenos Aires, Enero 27 de 1883. — Aprobado, comuníquese al Ministerio del Interior para su cumplimiento. — Roca. — V. de la Plaza.
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