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Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación con la República de Bolivia (Buenos Aires, 9 de Julio de 1868)

Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación con la República de Bolivia.

Buenos Aires, 9 de Julio de 1868.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, deseando afianzar y estrechar las relaciones que existen entre ambos países, ligados por comunidad de origen y contigüedad de su territorio, fijándolas en estipulaciones explicativas que contengan la base de su progreso y desarrollo comercial, de la manera más fraternal y de perfecta reciprocidad, han resuelto con este objeto celebrar un Tratado de Paz y Amistad, Comercio y Navegación: y al efecto han nombrado por sus Ministros Plenipotenciarios, a saber:
S. E. el Señor Presidente de la República Argentina, al Excmo. Señor Dr. D. Rufino de Elizalde, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.
S. E. el Señor Presidente de la República de Bolivia al Excmo. Señor Coronel D. Quintín Quevedo, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.
Los cuales después de haber canjeado sus respectivos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

Artículo I. Habrá paz inalterable y amistad perpetua entre la República Argentina y la República de Bolivia y entre los ciudadanos de estos dos países, sin excepción de lugares ni de personas.

Art. II. Las relaciones de amistad, comercio y navegación entre ambas Repúblicas, reconocen por base una reciprocidad perfecta, y la libre concurrencia de las industrias de los ciudadanos de dichas Repúblicas en ambos y en cada uno de sus territorios.

Art. III. Los argentinos en la República de Bolivia, y los bolivianos en la República Argentina, tendrán los mismos derechos que los ciudadanos, con excepción de los políticos: no estarán sujetos sino a las contribuciones e impuestos que paguen los ciudadanos, y podrán ejercer profesiones científicas estando acreditados en forma por los Tribunales o Facultades competentes, como si fueran profesores del país.

Art. IV. Son hábiles y de fuerza legal para los dos Estados, los documentos, obligaciones y contratos otorgados en cualquiera de los dos territorios, con arreglo a la forma establecida en sus leyes, las sentencias arbitrales o las pronunciadas por sus Tribunales sobre ellos, con entera competencia, surtiendo en el otro los mismos efectos que los documentos, obligaciones y contratos de su propio territorio y que las sentencias de sus propios Tribunales, siempre que su ejecución no importe actos prohibidos por las leyes del otro Estado.

Art. V. Las leyes de cada uno de los dos Estados Contratantes, sobre ciudadanía, serán las que sirvan para determinar la calidad de ciudadano Argentino o Boliviano respectivamente, cualesquiera que sean las leyes de otra Nación que el ciudadano pretendiera invocar en su favor.

Art. VI. Los argentinos en la República de Bolivia y los bolivianos en la República Argentina, no podrán emplear en sus gestiones jurídicas otros atributos o recursos que los que las leyes conceden a los nacionales; de consiguiente: no se podrá entablar reclamación diplomática ninguna contra una resolución definitiva de los Tribunales de Justicia, bien que podrá emplearse la gestión diplomática en caso de denegación de justicia o de retardo infundado en la secuela y terminación de los juicios a efecto de que las leyes sean cumplidas.
Tampoco se podrá entablar reclamaciones diplomáticas por las violaciones de propiedad o ataques personales que los ciudadanos de una de las Repúblicas Contratantes, sufran en la otra por consecuencia de una conmoción intestina, en cuyo caso aquellos sólo podrán emplear las acciones que las leyes conceden a los nacionales; pero si tales vejaciones fuesen cometidas u ordenadas por agentes de la autoridad pública, los perjudicados podrán recurrir al amparo diplomático para obtener la condigna reparación.

Art. VII. Cada uno de los Estados Contratantes se compromete a prestar a los ciudadanos del otro las garantías que sus leyes conceden a los nacionales, en seguridad de la propiedad literaria, y de los inventos industriales que tuviesen en su país.

Art. VIII. Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas Contratantes estarán exentos en el territorio de la otra, de todo servicio personal en los ejércitos de mar y tierra, lo mismo que de todas las contribuciones de guerra, préstamos forzosos y requisiciones militares, con cualquier motivo que se exijan.
Sin embargo, no podrán negar sus servicios en protección de las personas y propiedades, si tuviesen domicilio establecido y amenazara a aquellos algún peligro inminente.

Art. IX. Las dos Repúblicas Contratantes reconocen el principio de la inviolabilidad del asilo de los acusados o refugiados por causas o delitos políticos, obligándose a impedir que abusen del asilo. Se comprometen a celebrar una Convención especial sobre extradición de criminales.
Los Agentes respectivos tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los desertores de los buques mercantes, y para este objeto se dirigirán a las autoridades competentes, y pedirán los dichos desertores por escrito y con documentos competentes de que son tales desertores, y en vista de esta prueba no se rehusará la entrega. Estos desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposición de dichos Agentes Consulares, y podrán ser depositados en las prisiones públicas a solicitud y expensas de los que reclamen, para ser enviados a los buques a que correspondan, u otros de la misma Nación- pero si no fuesen enviados dentro de un mes contado desde el día de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán a ser presos ni molestados por la misma causa.
Se obligan a no emplear en su servicio militar de mar o tierra, a los desertores de la otra y a hacer salir del país a los soldados y marineros de guerra del otro, siendo requerido por los Agentes correspondientes, cuando la deserción no sea acompañada de delito político.

Art. X. No estarán sujetos a embargo ni podrán ser retenidos los buques, arreos de ganados o bagajes, pertenecientes a los ciudadanos de cualesquiera de las Repúblicas, existentes en la otra.
Pero si esta retención o embargo se verificare para alguna expedición militar o para un servicio público, de carácter muy urgente, deberá preceder la indemnización que compense el servicio prestado, y que sea suficiente para reparar los daños que se ocasionaren a los propietarios, por razón de su obligado desempeño.

Art. XI. Las dos Partes Contratantes declaran y reconocen el libre tránsito del comercio nacional y extranjero que se cultiva y se pueda cultivar por los puertos marítimos y fluviales de una y otra República, por las vías terrestres, y por las férreas que se lleguen a establecer, sin más gravámenes que los muy módicos de almacenaje, pontazgo y peaje, que en su creación serán respectivamente comunicados por los Gobiernos, para que se sujeten a la más estricta reciprocidad.
A este fin se señalarán oportunamente por los dos Gobiernos, en un acuerdo especial, los puertos de escala y de depósito marítimos, fluviales y terrestres que convinieren, estipulando al mismo tiempo las formalidades del tránsito y todas las demás condiciones que se precisen en el sentido de las franquicias más amplias.

Art. XII. Las Partes Contratantes se conceden mutuamente la libre navegación del Plata y sus respectivos afluentes, con arreglo a lo que pactarán en una Convención especial.
No se impondrá a los buques bolivianos en los puertos argentinos, ni a los buques argentinos en los puertos de Bolivia, otros o más altos derechos por razón de tonelada, faro, anclaje u otros que afecten al cuerpo del buque, que los que en los mismos casos se cobraren a los buques nacionales.
La importación o exportación de mercaderías o efectos que es o pueda ser lícito importaré exportar de cualquiera de los territorios de las Partes Contratantes, pagará los mismos derechos, ya sea que se haga en buques bolivianos o argentinos, y las rebajas o exenciones que se otorgaren a las mercaderías o efectos importados o exportados en buques nacionales, se extenderán a los importados o exportados en buques de cada uno de los Países Contratantes respectivamente.
Ninguna prohibición, restricción o gravamen podrá imponerse al comercio recíproco de ambos países, sino en virtud de disposición general aplicable al comercio de todas las otras naciones. Si esta prohibición restricción o gravamen recayere sobre la importación o exportación, no quedan sujetos a ella los buques de los respectivos países sino se aplica también a la importación o exportación en buques nacionales.
Será permitido entrar a los buques bolivianos o argentinos respectivamente, a todos los puertos de sus territorios a que fuere permitido entrar a los nacionales.

Art. XIII. Los dos Gobiernos se obligan a hacer las obras necesarias en sus respectivos territorios, para facilitar las vías de comunicación terrestre y fluvial, con arreglo a las bases que estipularán en una Convención especial.

Art. XIV. Serán considerados como bolivianos en la República Argentina, y como argentinos en la República de Bolivia, los buques que naveguen bajo las respectivas banderas, y que lleven los papeles de mar y documentos requeridos por las leyes de cada país, para la justificación de la nacionalidad de los buques mercantes, para lo cual se comunicarán sus leyes respectivas de navegación.
Los buques, mercaderías o efectos pertenecientes a los ciudadanos respectivos que hayan sido tomados por piratas, o conducidos o encontrados en los puertos de uno u otro país, serán entregados a sus propietarios, pagando, si en efecto los ha habido, los costos de represa que sean determinados por los Tribunales respectivos, habiendo sido probado el derecho de propiedad ante los mismos, y a consecuencia de reclamación que deberá hacerse durante el lapso de dos años por las partes interesadas, apoderados o agentes de los Gobiernos respectivos.
Los buques de guerra y los paquetes del Estado de la una de las dos Potencias, podrán entrar, morar y carenarse en los puertos de la otra que lo hagan los nacionales. estando sujetos a las mismas reglas, y a las mismas ventajas.
Si sucediese que una de las Partes Contratantes estuviese en guerra con una tercera, observarán los siguientes principios:
Que la bandera neutral cubre al buque y a las personas con excepción de los oficiales y soldados en servicio efectivo del enemigo. Que la bandera neutral cubre la carga, a excepción de los artículos de contrabando de guerra, no siendo aplicable este principio a las Potencias que no lo reconocieren n observaren, y por consiguiente la propiedad de enemigos que pertenezca a esos Gobiernos, no se libertará por la bandera de aquella de las dos Partes Contratantes que se conserve neutral, pero serán libres las mercadérías defectos del neutro embarcados en buques de la bandera de aquel enemigo, a excepción del contrabando de guerra.
Que los ciudadanos del país neutro pueden navegar libremente con sus buques, saliendo de cualquier puerto para otro perteneciente al enemigo de una o de otra Parte, quedando expresamente prohibido el que se les moleste de manera alguna en esa navegación.
Que cualquier buque de una de las Altas Partes Contratantes que se encuentre navegando hacia un puerto bloqueado por la otra, no será detenido ni confiscado sino después de notificación especial del bloqueo, notificada y registrada por el Jefe de las fuerzas bloqueadas o por algún oficial bajo su mando en el pasaporte de dicho buque.
Que ninguna de las Partes Contratantes permitirá que permanezcan o se vendan en sus puertos las presas marítimas hechas a la otra por algún Estado con quien estuviese en guerra.
Que para determinar los objetos o artículos que sean contrabando de guerra, se estará a lo establecido en los Tratados que tienen celebrados o que celebren en adelante con otras naciones.

Art. XV. Será permitida la introducción por tierra entre ambos países, de artículos de producción o fabricación nacional o extranjera para el consumo, con sujeción a los impuestos establecidos en cada Estado.
La introducción de mercaderías para el consumo o en tránsito por tierra, se hará por los puntos que designen los Gobiernos en sus territorios.
La República Argentina establecerá un empleado que ejerza las funciones de vista en cada una de las aduanas de Bolivia, de donde se despachen mercaderías y efectos para el consumo o tránsito de la República Argentina y por donde introduzcan los que vengan de ésta, y la República de Bolivia establecerá otro empleado de igual clase en las aduanas argentinas en que se permitan las mismas operaciones.
Dichos empleados procederán de acuerdo en el despacho de mercaderías y efectos con el de igual clase de la aduana respectiva, sujetándose a las leyes del país donde ejercen sus funciones para la visación y demás reconocimientos necesarios, y a las leyes de sus respectivos países para las certificaciones y demás papeles que deban expedir a la aduana de su patria. Estarán sujetos al régimen y disciplina de la aduana donde presten sus servicios, y serán removidos por sus respectivos Gobiernos, cuando el otro lo pidiese con el informe del jefe de la aduana. Sus sueldos serán cubiertos por sus respectivos Gobiernos.

Art. XVI. Los Agentes Diplomáticos y Consulares de cada uno de los dos Estados, tendrán todas las franquicias, inmunidades y privilegios, que se conceden o se concedieren a la Nación más favorecida, gratuitamente si la concesión es gratuita, y con la misma compensación si la concesión es condicional, obligándose a celebrar una Convención especial con arreglo a estos principios.

Art. XVII. Se obligan a hacer una Convención Especial de Correos, a fin de facilitar las relaciones entre uno y otro país.

Art. XVIII. Cada una de las Partes Contratantes, se compromete a no prestar apoyo directo ni indirecto a la segregación de porción alguna de los territorios de la otra, ni la creación con ellos de Gobiernos independientes en desconocimiento de la autoridad soberana y legítima respectiva.

Art. XIX. Las Partes Contratantes se obligan a emplear todos los medios pacíficos y conciliadores, de la manera más fraternal, para dirimir las cuestiones o diferencias que pudieran tener, y si desgraciadamente sobreviniese la guerra, las hostilidades no podrán empezar entre ambos países sin previa notificación recíproca, seis meses antes de un rompimiento, acompañada de un manifiesto de las causas de la declaración de guerra. La cuestión límites nunca será cuestión de guerra sino de avenimiento amistoso o de arbitraje.
Siempre que desgraciadamente sobreviniese alguna interrupción de las amigables relaciones o un rompimiento entre las dos Naciones Contratantes, los ciudadanos de cada una, residentes en el territorio de la otra, podrán permanecer y continuar sus trabajos sin ser molestados, en tanto se conduzcan pacíficamente y no quebranten las leyes del país de su residencia en manera alguna, y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetos a embargo ni secuestro, ni a ninguna otra exacción que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades perteneciente a los nacionales del Estado en que dichos ciudadanos residieren. Las deudas entre particulares, los fondos públicos, y las acciones de compañías, no serán nunca confiscados, secuestrados o detenidos.

Art. XX. Los límites entre la República de Bolivia y la Argentina, serán arreglados entre los dos Gobiernos, por una Convención Especial, después de nombrar Comisarios por una y otra parte, que examinando los títulos respectivos, y haciendo los reconocimientos necesarios presenten el Proyecto o Proyectos de la línea divisoria. Los puntos sobre los límites en los cuales se suscitare cuestión y no se pudiese arreglar amistosamente entre las Partes Contratantes, serán sometidos al arbitraje de una Nación amiga.
Los Gobiernos se pondrán de acuerdo para la ejecución de esta estipulación.
Mientras no se haga demarcación de límites, la posesión no dará ningún derecho a territorios que no hubiesen sido primitivamente de una o de otra Nación.

Art. XXI. Todas las estipulaciones de este Tratado, con excepción del artículo 1.° y 2.° que son perpetuas, durarán por el término de doce años contados desde el canje de las ratificaciones, y si doce meses antes de espirar este término, ni la una ni la otra de las dos Partes Contratantes anuncia, por una declaración oficial, su intención de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavía obligatorio durante un año, y así sucesivamente hasta la espiración de los doce meses que siguieren a la declaración oficial en cuestión, cualquiera que sea la época en que tuviere lugar.

Art. XXII. El Presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en el término de doce meses, o antes si fuere posible, en la ciudad de Buenos Aires.
En fe de lo cual, nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Bolivia hemos firmado y hecho sellar con nuestros sellos particulares, el presente Tratado de Amistad, Comercio y Navegación.

Buenos Aires, nueve de Julio de mil ochocientos sesenta y ocho.—(L. S.) Rufino de Elizalde.— (L. S.) Quintín Quevedo.

Buenos Aires, 9 de Julio de 1868.—Hallándose el presente Tratado concluido y firmado por mi Plenipotenciario y el de la República de Bolivia, conforme a las instrucciones y prevenciones que al efecto fueron dadas a aquel, lo apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse a la deliberación del Congreso, para su aprobación definitiva. El presente Tratado será refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.—Bartolomé Mitre.—Rufino de Elizalde.

Protocolo cancelando el artículo 20 del PRECEDENTE TRATADO.

Buenos Aires, 27 de Febrero de 1869.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de Febrero de 1869 reunidos en la Secretaría de Relaciones Exteriores, S.E. el Sr. Ministro del ramo, Doctor Don Mariano Varela y S.E. el Señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, Coronel D. Quintín Quevedo, para solucionar a invitación de este último el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación firmado el 9 de Julio del año pasado, que por parte de Bolivia fue aprobado con cargo de negociarse la modificación o cancelación del artículo 20.

Y presentados los Poderes respectivos que hallaron conformes, S.E. el Señor Quevedo dijo: Que de acuerdo con la ley de la Asamblea Boliviana, oportunamente pasada a S.E. el Sr. Varela, que aprueba el Tratado mencionado y de conformidad a instrucciones recibidas, se permite proponer la modificación del artículo 20 de ese Tratado con sustitución de los artículos que se hiciesen necesarios para la demarcación de los límites territoriales de ambas Repúblicas. En apoyo de esta proposición expresó que la solución de límites había sido y era el deseo constante de Bolivia, manifestado en varias ocasiones, muy especialmente en el Protocolo de fecha 2 de Julio y en sus pactos internacionales con los vecinos Estados de Chile y el Brasil; deseo que hoy se hacía tanto más apremiante cuanto que por el artículo 16 del Tratado Tripartito de la Alianza contra el Paraguay, está declarado que el Gran Chaco y toda la ribera Occidental del río Paraguay, pertenece exclusivamente a la República Argentina. Que por otra parte, el aplazamiento indefinido del artículo 20 del Tratado de Amistad, perjudicaba directamente y contrariaba, las legítimas miras y los deseos de Bolivia de ver la solución de sus fronteras sin término fijo: Y que además de eso, la expresada demarcación de límites sin ofender en cosa alguna ni el fondo ni los principios de equidad consignados en el Tratado, concurriría por el contrario, al complemento de las buenas relaciones de los dos países, resolviendo de una vez la grave cuestión territorial, que para las dos Repúblicas sería un constante estorbo al desarrollo de sus inciertas fronteras.

S.E. el Señor Varela contestó: Que no se consideraba por ahora el Gobierno Argentino en aptitud de tratar la cuestión de límites, tanto por estar persuadido de que ese importante negocio sería mejor solucionarlo resolviéndolo a la vez con todos sus vecinos, como porque para tal objeto es indispensable la conclusión de la actual guerra con el Paraguay, que tiene relación con los límites Orientales del Chaco. Dijo así mismo, que aunque el Tratado Tripartito de que hacía referencia el Señor Ministro de Bolivia era un pacto secreto, sobre cuyo contenido no podía aceptar resoluciones, el Gobierno Boliviano estaba en posesión de una declaración oficial que le debía tranquilizar al respecto, puesto que se le había comunicado que los derechos bolivianos que se pudiesen alegar sobre el Chaco, habían sido salvados en las reversales de los Aliados, posteriores al Tratado Tripartito. Y esto sentado, concluyó observando que la modificación del artículo 20 en el Tratado mismo, no solo envolvería en dificultades ese pacto que había merecido la sanción legislativa argentina y la aprobación boliviana, sino que lo desconcertaría en su fondo. En tales conceptos y aceptando los términos generales de la ley de la Asamblea de Bolivia, que terminantemente aprueba el Tratado con cargo de modificación o cancelación del artículo 20, proponía simplemente la cancelación del artículo, dejando para una Convención Especial el arreglo de los límites.

S.E. el Señor Quevedo repuso: que aunque es verdad que la ley a que S.E. se refiere, le autoriza para aceptar la cancelación del artículo 20, subsistiendo las razones de conveniencia y de equidad que anteriormente mencionó, había creído posible la negociación inmediata de los límites, como medio resolutivo de posteriores dificultades; pero que viendo por la insistente exposición de S.E., ya enunciada en preliminares conferencias, de no estar el Gobierno Argentino en actual aptitud para tratar esa cuestión hasta más tranquila época, y confiando justamente que dado ese caso sería más propio resolver ese asunto por una Convención Especial, aceptaba la cancelación en los términos insinuados por S.E. el Señor Varela, con cargo de que teniéndose en cuenta que la cancelación resuelta por parte de la Legislatura de Bolivia, se había fundado expresamente en el carácter de aplazamiento indefinido que el artículo 20 le atribuía, y a fin de obviar ese motivo y de salvar sus contrariedades, proponía se consignase en este Protocolo, la siguiente declaración:

En mérito al recíproco interés de las dos Repúblicas a la cordialidad de sus miras y a la más pronta y fácil solución de sus límites territoriales, se acuerda que la Convención de esos límites será negociada cuando concluya la actual guerra contra el Paraguay, y para el efecto, desde la fecha se acepta como base de ella, que las dudas y dificultades de competencia que se susciten sobre límites, lo mismo que la demarcación de la línea divisoria en el Chaco y en la frontera del Paraguay, serán resueltas por el arbitraje de una Nación amiga.

El Señor Ministro de Relaciones Exteriores propuso entonces a S.E. el Señor Quevedo la adopción de otra fórmula que abrazara en términos más concisos los mismos objetos, y fijara en una sola estipulación la manera en que han de ser resueltas todas las cuestiones de límites de la República Argentina con la de Bolivia, y estaba concebida en los términos siguientes:

“La cuestión de límites será resuelta por una Convención Especial, después de terminada la guerra con el Paraguay, debiendo ser resueltas por el arbitraje de una Nación Amiga, las dificultades que se susciten, y sobre las que no pueda llegarse a un acuerdo común entre las Partes Contratantes.”

Aceptada esta proposición, los dos Ministros convinieron en declarar cancelado el artículo 20 del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, quedando por tanto reducido ese Tratado, a sus otros 21 artículos como literalmente en él se consignan, y que la Convención de límites será negociada después de concluida la guerra del Paraguay con sujeción a la base enunciada.

Igualmente convinieron previendo cualquier eventualidad para el canje de las ratificaciones del Tratado, en prorrogar su término de un año, por otro año más, sin perjuicio de la más pronta verificación de dicho canje.

Con lo que se dio por concluida la presente conferencia. — (L.S.) Mariano Varela — (L.S.) Quintín Quevedo.

Buenos Aires, Marzo 5 de 1869. — Aprobado. – Sarmiento – Mariano Varela.

Ley aprobando la cancelación.

Departamento de Relaciones Exteriores. — Buenos Aires, Julio 23 de 1869. — Por cuanto: el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1°. Apruébase la cancelación del artículo 20 del Tratado de Paz y Amistad, Comercio y Navegación entre la República Argentina y la de Bolivia, el cual fue aprobado por la ley de 9 de Octubre del año próximo anterior.

Art. 2°. Autorízase al Poder Ejecutivo, para verificar el canje de ratificaciones del mencionado Tratado.

Art. 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en Buenos Aires, a los veinte días del mes de Julio de mil ochocientos sesenta y nueve. — Salustiano Zavalía. — Carlos M. Saravia, Secretario del Senado. — Manuel Quintana. — Ramón B. Muñiz, Secretario de la C. de DD.

Por tanto: téngase por ley, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional. — D.F. Sarmiento. — Mariano Varela.

Acta del canje de las ratificaciones.

A los 24 días del mes de Setiembre del año de mil ochocientos sesenta y nueve, reunidos en la Secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores, S.E. el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina Dr. D. Mariano Varela, y S.E. el Señor Plenipotenciario ad-hoc, Don Adolfo Carranza, Cónsul General de la República de Bolivia, a efecto de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación concluido el día 9 de Julio de 1868 entre el Gobierno Argentino y el de la República de Bolivia, y presentados los instrumentos originales de las dichas ratificaciones fueron canjeadas inmediatamente.

En fe de lo cual los abajo firmados, Dr. D. Mariano Varela, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, y D. Adolfo Carranza, Plenipotenciario ad-hoc de la República de Bolivia, han firmado por duplicado el presente proceso verbal y lo han sellado con sus sellos particulares. — (L.S.) Mariano Varela. — (L.S.) Adolfo E. Carranza.

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