Tratado de Extradición Celebrado con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
Buenos Aires, 14 de Junio de 1865.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, considerando que la vecindad de los dos países y la facilidad con que se pasan de una a otra República, dejando impunes muchos delitos, y creyendo necesario para la mejor administración de Justicia, y para prevenir los crímenes en sus territorios y jurisdicciones respectivas, que los individuos acusados de los crímenes que se enumerarán después, y que se hubiesen sustraído por la fuga, a la acción de los Tribunales de Justicia, fuesen recíprocamente entregados, en ciertos casos, han resuelto celebrar con este objeto, un Tratado especial y han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Sr. Vicepresidente de la República Argentina, Encargado del Poder Ejecutivo Nacional, al Excmo. Sr. Dr. D. Rufino de Elizalde, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.
Su Excelencia el Gobernador Provisorio Delegado de la República Oriental del Uruguay, al Excmo. Sr. Dr. Don Carlos de Castro, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.
Los cuales, después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:
Artículo I. Queda convenido que las Altas Partes Contratantes, siendo requeridas entre sí, recíprocamente, o por medio de sus Ministros o de sus oficiales públicos, debidamente autorizados al efecto, deberán entregar a las personas acusadas de los crímenes de homicidio alevoso, de tentativa de homicidio, de incendio voluntario, de fabricación, introducción o expendio de monedas metálicas o notas de Bancos autorizados, falsas, o de sellos o escrituras públicas y letras de cambio falsas, de sustracción de valores cometida por empleados o depositarios públicos o efectuada por cajeros de establecimientos públicos o de casas de comercio, cuando las leyes señalen a este crimen pena aflictiva o infamante, los acusados de bancarrota fraudulenta o de robo.
Art. II. Los Gobiernos de las Provincias de Corrientes y Entre Ríos y los Jefes Políticos de los Departamentos de Salto, Paysandú y Soriano, podrán recíprocamente pedir la entrega de los criminales, que se hubiesen evadido del territorio de esas Provincias y Departamentos.
Art. III. El criminal entregado, no podrá ser procesado por delitos políticos anteriores a su entrega o conexos con ella.
Art. IV. Si el individuo criminal fuese reclamado por más de un Estado, antes de su entrega por los respectivos Gobiernos, será atendido con preferencia, aquel en cuyo territorio hubiese cometido el delito mayor, y siendo de igual gravedad, el que lo hubiese reclamado primero.
Art. V. Cuando el individuo cuya entrega se reclama, hubiese cometido algún crimen en el país en donde se refugia, y por él fuese procesado, su extradición sólo podrá tener lugar después de sufrir la pena o en el caso de absolución.
Art. VI. La extradición no tendrá lugar, sino exhibiéndose por parte de la Potencia reclamante, documentos que, según las leyes de la Nación en que se halla el reclamado, bastarían para aprehender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiese cometido en ella.
Art. VII. En vista de los documentos, los respectivos magistrados de los dos Gobiernos, tendrán poder, autoridad y jurisdicción para en virtud de la requisición que al objeto se les haga, expedir la orden formal de arresto de la persona reclamada, a fin de que se le haga comparecer ante ellos, y de que en su presencia y oyendo sus descargos, se tome en consideración las pruebas de criminalidad, y si de esta audiencia resultase que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusación, el magistrado que hubiese hecho este examen será obligado a manifestarlo así a la correspondiente autoridad ejecutiva para que se libre la orden formal de entrega.
Art. VIII. Las costas y costos de la aprehensión y entrega, serán sufridas y pagadas por la parte que hiciese la reclamación.
Art. IX. Cuando el delito por que se persiga a un reo, tenga menos pena en uno de los Estados Contratantes, será condición precisa que los Juzgados y Tribunales de la Nación reclamante señalen y apliquen la pena inferior.
Art. X. Si el reo reclamado fuese ciudadano de la Nación a quien se reclama y solicitare que no se le entregue, protestando someterse a los Tribunales de su patria, su Gobierno no estará obligado a la extradición y el reo será juzgado y sentenciado por los Tribunales del país, según el mérito del proceso seguido donde se hubiese cometido el delito, para cuyo objeto se entenderán entre sí los Juzgados y Tribunales de una y otra Nación, expidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitasen en el curso de la causa.
Art. XI. Las disposiciones del presente Tratado no se aplicarán a los crímenes cometidos anteriormente a su fecha.
Art. XII. Los objetos, valores o bienes robados en el territorio de uno de los contratantes, introducidos en el otro serán embargados y entregados por los Tribunales competentes en vista de las pruebas suficientes que se exhiban.
Art. XIII. El presente Tratado durará por espacio de ocho años contados desde el día en que fuesen canjeadas las ratificaciones; y pasado este plazo, hasta que una de las Altas Partes Contratantes anuncie a la otra con anticipación de seis meses, su intención de terminarlo, así como durante las negociaciones que se hiciesen para renovarlo o modificarlo.
Art. XIV. El canje de las ratificaciones del presente Tratado será hecho en la Ciudad de Montevideo, dentro del plazo de cuarenta días o antes si fuere posible.
En fe de lo cual los abajo firmados, Plenipotenciarios de S. E. el Sr. Vicepresidente de la República Argentina Encargado del Poder Ejecutivo Nacional y de S. E. el Gobernador Provisorio Delegado de la República Oriental del Uruguay, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos este Tratado y le hacemos poner nuestros sellos.
En la ciudad de Buenos Aires, a catorce de Junio del año del Señor de mil ochocientos sesenta y cinco. —(L.S.)—Rufino de Elizalde—(L.S.) —Carlos de Castro.
Ley de Aprobación.
Departamento de Relaciones Exteriores.—Buenos Aires, Agosto 16 de 1865.—Por cuanto: el Congreso Argentino ha sancionado la siguiente ley:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:—
Art. 1° Apruébase el Tratado celebrado en catorce de Junio de mil ochocientos sesenta y cinco, entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, para la extradición de criminales entre uno y otro Estado, con las modificaciones siguientes:
1° En el artículo primero, suprimir las expresiones de tentativa de homicidio, y la de robo que comprenden estos casos de justicia entre los de extradición.
2° Agregar las palabras de la República a la expresión autoridad ejecutiva al fin del artículo séptimo.
Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a los once días del mes de Agosto de mil ochocientos sesenta y cinco.—Valentín Alsina. — Carlos M. Saravia, Secretario del Senado. — José E. Uriburu.—Bernabé Quintana, Secretario de la Cámara de Diputados.
Por tanto: cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional. — Paz.—Rufino de Elizalde.
Acta de Canje de las Ratificaciones.
Reunidos en el despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, S. E. el Dr. D. Carlos de Castro, Ministro del ramo, S. S. el Dr. D. Juan Thompson, Cónsul General de la República Argentina, con el objeto de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Extradición de criminales y Convención Postal entre ambos países, ajustado y firmado en la ciudad de Buenos Aires, por los Plenipotenciarios respectivos, el día 14 de Junio último, después de haberse comunicado sus poderes al efecto, S. S. el Dr. Thompson manifestó a nombre de su Gobierno, que por los indispensables trámites en el Congreso Argentino, no le había sido posible efectuar dicho canje en el plazo convenido; pero que esperaba que el Gobierno Oriental, impuesto de esta circunstancia, no pondría reparo alguno a este acto. Manifestó también S. S. el Dr. Thompson, que habiendo el Congreso Argentino introducido alguna pequeña alteración en el Tratado de Extradición que en nada afecta sus cláusulas y su espíritu, cuyas alteraciones son las siguientes:
En el artículo 1° suprimir las expresiones de tentativa de homicidio y la o de robo.
En el artículo 7° a su final, agregar las palabras de la República a la expresión autoridad ejecutiva.
Esperaba del mismo modo que el Gobierno Oriental las aceptaría.
S. E. el Dr. de Castro, a nombre del Gobierno Oriental, declaró su conformidad a aquellas manifestaciones, y en consecuencia, después de haberse leído como corresponde, los instrumentos de ratificación de los referidos Tratados y Convención, se verificó su canje en la forma de estilo, disponiendo los señores Plenipotenciarios se levantase la presente acta por duplicado, y cuyos ejemplares firmaron e hicieron sellar con sus sellos, en Montevideo, capital de la República, a los veinte y ocho días del mes de Septiembre, del año del Señor de mil ochocientos sesenta y cinco. — (L.S.) Carlos de Castro. (L.S.)—Juan Thompson.
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