Convención postal celebrada entre la República Argentina y la República de Bolivia.
Buenos Aires, 2 de Mayo de 1865.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, reconociendo la necesidad y conveniencia de fomentar y desarrollar las relaciones entre ambos países, han resuelto celebrar con este objeto una Convención especial y han nombrado como sus Plenipotenciarios a:
S. E. el Presidente de la República Argentina, al Excmo. Sr. Dr. D. Rufino de Elizalde, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.
S. E. el Presidente de la República de Bolivia al Excmo. Señor Dr. D. Agustín Matienzo, su Encargado de Negocios en la República Argentina.
Después de haber intercambiado sus respectivos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Serán libres de conducción por los correos terrestres y marítimos de ambos países y circularán libremente por todas las estafetas del país al que van dirigidos: los oficios o comunicaciones oficiales de los respectivos Gobiernos y de sus Agentes Diplomáticos y Consulares que lleven los sellos de las Secretarías de Estado, Legaciones y Consulados; las publicaciones de documentos oficiales, los diarios y periódicos, las revistas, folletos y demás impresos, sean nacionales o hechos en país extranjero; y las cartas y demás correspondencias que estuvieren franqueadas en el país de donde hubiesen sido despachadas.
Art. 2. Si las comunicaciones, publicaciones y cartas antes mencionadas estuvieran en tránsito por uno de los Estados contratantes para otra Nación y hubiese necesidad de franquearlas con este fin, el franqueo se hará a cuenta del Gobierno al que pertenezca el correo de tránsito sin responsabilidad del otro.
Art. 3. Las cartas certificadas que se envíen de uno de los Estados contratantes al otro no serán entregadas sino con recibos otorgados por las personas a quienes van dirigidas, o sus legítimos representantes, los cuales serán recíprocamente devueltos para comprobar la entrega a los remitentes.
Art. 4. Esta Convención tendrá una duración de seis años contados desde el día del intercambio de las ratificaciones. Si doce meses antes de expirar este término, ni una ni otra de las dos Partes Contratantes anuncia por una declaración oficial su intención de hacer cesar su efecto, la Convención será aún obligatoria durante un año, y así sucesivamente hasta la expiración de los doce meses siguientes a la declaración oficial, independientemente de la época en que tenga lugar.
Art. 5. Esta Convención será ratificada, y las ratificaciones serán intercambiadas en el término de doce meses, o antes si fuese posible, en la ciudad de Buenos Aires.
En fe de lo cual, nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Bolivia hemos firmado en virtud de nuestros Plenos Poderes la presente Convención Postal y le hacemos poner nuestros sellos. En la ciudad de Buenos Aires, a 2 de Mayo de 1865. —(L. S).—Rufino de Elizalde— (L. S). — Agustín Matienzo.
Buenos Aires, Mayo 2 de 1865. —Hallándose la presente Convención concluida y firmada por mi Plenipotenciario y el de la República de Bolivia conforme a las instrucciones y prevenciones que al efecto fueron dadas a aquel, la apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse a la deliberación del Congreso para su aprobación definitiva. La presente Convención será refrendada por el Ministro de Relaciones Exteriores. —Bartolomé Mitre.— Rufino de Elizalde.
Ley de aprobación.
Departamento de Relaciones Exteriores. —Buenos Aires, Setiembre 22 de 1865.—Por cuanto: El Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1. Apruébase la Convención Postal celebrada en esta ciudad el dos de Mayo de mil ochocientos sesenta y cinco, entre la República Argentina y la de Bolivia.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte días del mes de Setiembre de mil ochocientos sesenta y cinco. —Valentín Alsina.— Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.— José E. Uriburu.—Ramón B. Muñiz, Secretario de la Cámara de Diputados.
Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.—Paz.—Rufino de Elizalde.
Protocolo para prorrogar el plazo para el intercambio de las ratificaciones de los Tratados celebrados en 2 de Mayo de 1865.
Buenos Aires, 10 de Abril de 1866.
Reunidos en la Secretaría de Estado del Departamento de Relaciones Exteriores, los Sres. Dr. D. Rufino de Elizalde, Ministro Secretario de Estado de ese Departamento, y el Sr. Dr. D. Agustín Matienzo, Encargado de Negocios de la República de Bolivia, expuso este último: Que no habiendo sido posible al Gobierno de Bolivia, por las circunstancias excepcionales en que se había hallado aquella República, prestar su ratificación a los Tratados de Amistad, Convención Postal y Extradición, concluidos con la República Argentina el 2 de Mayo de mil ochocientos sesenta y cinco, y estando para concluirse el término de doce meses estipulado en dichos Tratados para hacerse el intercambio de las ratificaciones, pedía que se prorrogase por doce meses más, a contar del 2 de Mayo próximo, el término acordado con el objeto. Habiéndose manifestado por el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores que, en atención a las razones aducidas por el Sr. Encargado de Negocios de Bolivia, no había inconveniente por parte del Gobierno Argentino en prorrogar por doce meses el plazo estipulado para el intercambio de las ratificaciones de los referidos Tratados, así quedó acordado. Debiéndose someter este Protocolo a la aprobación del Congreso, firmando de común acuerdo el presente Protocolo en Buenos Aires, a diez de Abril de mil ochocientos sesenta y seis. —Rufino de Elizalde.— Agustín Matienzo.
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