Tratado de Extradición con Bolivia.
Buenos Aires, 2 de Mayo de 1865.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, considerando que la vecindad de los dos países y la facilidad con que se pasan sus fronteras dejan impunes muchos delitos, y creyendo necesario para la mejor administración de justicia y para prevenir los crímenes en sus territorios y jurisdicciones respectivas, que los individuos acusados de los crímenes que se enumerarán después, y que se hubiesen sustraído por la fuga a la acción de los Tribunales de Justicia, fuesen recíprocamente entregados en ciertos casos, han resuelto celebrar con este objeto una Convención Especial, y han nombrado por sus Plenipotenciarios a saber:
S.E. el Presidente de la República Argentina, al Excmo. Sr. Dr. D. Rufino de Elizalde, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; S.E. el Presidente de la República de Bolivia, al Excmo. Sr. Dr. D. Agustín Matienzo, su Encargado de Negocios en la República Argentina.
Los cuales después de haber canjeado sus respectivos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:
Artículo 1. Queda convenido que las Altas Partes Contratantes siendo requeridas entre sí recíprocamente, o por medio de sus Ministros o de sus oficiales públicos, debidamente autorizados al efecto, deberán entregar las personas acusadas de los crímenes de homicidio alevoso, de tentativa de homicidio, de incendio voluntario, de fabricación, introducción o expendio de monedas metálicas o notas de Banco autorizado, falsas; o sellos, o escrituras públicas y letras de cambio, falsas de sustracción de valores cometida por empleados o depositarios públicos, o efectuada por Cajeros de establecimientos públicos o de casas de comercio, cuando las leyes señalen a este crimen, pena aflictiva o infamante; los acusados de bancarrota fraudulenta y de robo.
Art. 2. Los Gobiernos de las Provincias de Salta y Jujuy y los Prefectos de los Departamentos de Tarija, Potosí y Cobija, podrán recíprocamente pedir la entrega de los criminales que se hubiesen evadido del territorio de estas Provincias y Departamentos.
Art. 3. El criminal entregado no podrá ser procesado por delitos políticos anteriores a su entrega, o conexos con ella.
Art. 4. Si el individuo criminal fuere reclamado por más de un Estado, antes de su entrega por los respectivos Gobiernos, será atendido con preferencia aquel en cuyo territorio hubiese cometido el delito mayor, y siendo de igual gravedad, el que lo hubiese reclamado primero.
Art. 5. Cuando el individuo cuya entrega se reclama hubiese cometido algún crimen en el país donde se refugia, y por él fuese procesado, su extradición solo podrá tener lugar después de sufrir la pena, o en el caso de absolución.
Art. 6. La extradición no tendrá lugar sino exhibiéndose por parte de la Potencia reclamante, documentos que según las leyes de la Nación en que se hace el reclamo, bastarían para aprehender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiere cometido en ella.
Art. 7. En vista de los documentos, los respectivos Magistrados de los dos Gobiernos, tendrán poder, autoridad y jurisdicción para, en virtud de la requisición que al efecto se les haga, expedir la orden formal de arresto de la persona reclamada, a fin de que se le haga comparecer ante ellos, y de que en su presencia y oyendo sus descargos, se tomen en consideración las pruebas de criminalidad, y si de esta audiencia resultase que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusación, el Magistrado que hubiese hecho este examen, será obligado a manifestarlo así a la correspondiente autoridad ejecutiva, para que se libre la orden formal de entrega.
Art. 8. Las costas y costos de la aprehensión y entrega, serán sufridas y pagadas por la parte que hiciese la reclamación.
Art. 9. Cuando el delito por que se persiga a un reo, tenga menor pena en uno de los Estados Contratantes, será condición precisa que los Juzgados y Tribunales de la Nación reclamante, señalen y apliquen la pena inferior.
Art. 10. Si el reo reclamado fuese ciudadano de la Nación a quien se reclama, y solicitase que no se le entregue, protestando someterse a los Tribunales de su patria, su Gobierno no estará obligado a la extradición y el reo será juzgado y sentenciado por los Tribunales del país, según el mérito del proceso seguido donde se hubiese cometido el delito, para cuyo efecto se entenderán entre sí los Juzgados y Tribunales de una y otra Nación, expidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitasen en el curso de la causa.
Art. 11. Las disposiciones de la presente Convención no se aplicarán a los crímenes cometidos anteriormente a su fecha.
Art. 12. Los objetos, valores o bienes robados en el territorio de uno de los Contratantes introducidos en el otro, serán embargados y entregados por los Tribunales competentes, en vista de las pruebas suficientes que se les exhiban.
Art. 13. La presente Convención durará el espacio de ocho años contados desde el día en que fueren canjeadas las ratificaciones, y pasado este plazo, hasta que una de las Altas Partes Contratantes, anuncie a la otra, con anticipación de seis meses, su intención de terminarlo, así como durante las negociaciones que se hicieren para renovarlo o modificarlo.
Art. 14. El canje de las ratificaciones de la presente Convención será hecho en la ciudad de Buenos Aires, dentro del plazo de un año, o antes si fuere posible.
En fe de lo cual los abajo firmados, Plenipotenciarios de S.E. el Presidente de la República Argentina y S.E. el Presidente de la República de Bolivia, en virtud de nuestros Plenos Poderes, firmamos este Tratado, y le hacemos poner nuestros sellos.
En la ciudad de Buenos Aires, a dos de Mayo de mil ochocientos sesenta y cinco.—(L. S.) Rufino de Elizalde.—(L. S.) Agustín Matienzo.
Buenos Aires, Mayo 2 de 1865.—Hallándose la presente Convención concluida y firmada por mi Plenipotenciario y el de la República de Bolivia, conforme a las instrucciones y prevenciones que al efecto fueron dadas a aquel, la apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse a la deliberación del Congreso para su aprobación definitiva.
La presente Convención será refrendada por el Ministro de Relaciones Exteriores.—Bartolomé Mitre.—Rufino de Elizalde.
Ley de Aprobación
Departamento de Relaciones Exteriores.—Buenos Aires, Setiembre 22 de 1865.—Por cuanto: El Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley—
Art. 1.° Apruébase la Convención Especial de Extradición, celebrada en esta ciudad el dos de Mayo de mil ochocientos sesenta y cinco, entre la República Argentina y la República de Bolivia, con las modificaciones siguientes:
1. Suprimir en el artículo 1.°, en la enumeración de los casos de extradición, las expresiones: “tentativa de homicidio y de robo.”
2. Agregar en el artículo 2.° las palabras: “y Catamarca,” después de la de Jujuy.
3. Agregar las palabras “de la República” como calificativo a la expresión “autoridad ejecutiva,” contenida al final del artículo 7o.
Art. 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte días del mes de Setiembre de mil ochocientos sesenta y cinco.—Valentín Alsina.—Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.—José E. Uriburu.—Ramón B. Muñiz, Secretario de la Cámara de Diputados.
Por tanto: cúmplase, comuníquese, publíquese, y dése al R. N —Paz.—Rufino de Elizalde.
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