Protocolo número 1. —
Asunción, 3 de Noviembre de 1871.
A los tres días del mes de Noviembre del año de mil ochocientos setenta y uno, en la Ciudad de la Asunción del Paraguay, y en la casa residencia del Sr. Dr. D. Adolfo Rodríguez, se reunieron en conferencia los Señores Plenipotenciarios de las Naciones Aliadas, a saber: ,
Por parte de la República Argentina, el Exmo. Sr. Dr. D. Manuel Quintana, en el carácter de Enviado Extraordinario en Misión Especial.
Por parte del Brasil, el Exmo. Sr. Consejero Juan Mauricio Wanderley, Barón de Cotegipe, en el carácter de Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Misión Especial.
Por parte de la República Oriental del Uruguay, el Exmo. Sr. Dr. D. Adolfo Rodríguez, en el carácter de Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Misión Especial.
El objeto de esta conferencia fue revisar los artículos del Proyecto de Tratado de paz definitivo con la República del Paraguay, para salvar en ella cualquier duda, incorrección u omisión de que pudieran adolecer los Protocolos levantados en la ciudad de Buenos Aires, a consecuencia de las Conferencias de 9,13, 15, 19, 23, 27 y 30 de Diciembre de 1870, 14, 17, 20 y 25 de Enero de 1871.
El Señor Plenipotenciario Brasilero presentó, para ser examinada por los otros Señores Plenipotenciarios, la siguiente minuta del preámbulo del Proyecto del Tratado:
Proyecto de Tratado Definitivo de Paz.
«En nombre de la Santísima Trinidad. Su Alteza, la Princesa Imperial del Brasil, Regente en nombre del Emperador D. Pedro II, el Presidente de la República Argentina, y el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por una parte, y por la otra, el Presidente de la República del Paraguay, animados del sincero deseo de restablecer la paz, sobre bases sólidas que aseguren la buena inteligencia, armonía y amistad que debe existir entre Naciones vecinas, llamadas a vivir unidas por lazos de perpetua alianza, y de evitar las perturbaciones que han sufrido sus respectivos países, resolviendo las cuestiones que dieron origen a la guerra, así como las que han surgido de ella, y consignando en estipulaciones expresas los principios que deben regir las que puedan surgir en el futuro, haciendo así imposible o muy difícil que se vuelva a emplear la fuerza como medio de decidir sus cuestiones, si desgraciadamente sobrevinieran, resolvieron con este objeto, celebrar un Tratado definitivo de Paz, y para este fin, nombraron sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Alteza, la Princesa Imperial del Brasil, Regente en nombre del Emperador el Sr. D. Pedro II. . . .
El Presidente de la República Argentina. . . .
El Presidente de la República Oriental del Uruguay. . . .
El Presidente de la República del Paraguay. . . .
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes. Etc.
Se pasó a la lectura y examen de los artículos anteriormente mencionados, y quedaron:
El 1.° sin alteración.
El 2.° con la siguiente sustitución: en vez de 20 de Junio ppdo., «20 de Junio de 1870.»
En el artículo 3.° se suprimió el último periodo del inciso 1.°
«Cada uno de dichos Gobiernos fijará benevolentemente la indemnización que le corresponde, en la forma del artículo siguiente:»
Esta supresión fue propuesta por el Señor Plenipotenciario Argentino, y aceptada por sus colegas en atención a que según el artículo 4.° el quantum de las indemnizaciones debía ser fijado por una Convención común de todas las Partes Contratantes, y no por un acto especial de cada Gobierno respectivo.
El artículo 4.° se adicionó con la palabra “benevolentemente” después del verbo “fijará,” a fin de llenar el objeto del periodo suprimido en el artículo anterior.
Pareciendo que la primera parte del mismo artículo 4.° queda alterada, sino anulada, por la segunda, ya que, mientras en aquella se señala el plazo de dos años para la celebración de la convención especial designada en ella, en la segunda se da a cualquiera de las Partes Contratantes la facultad de negociar separadamente, con previo aviso a las demás: y no pudiendo haber sido la mente de los negociadores sino prevenir que los intereses de unos no quedasen indefinidamente a merced de otros, a indicación del Señor Plenipotenciario Argentino, se aceptó que la redacción fuese sustituida por otra más clara que debía presentarse en conferencia subsiguiente.
El artículo 5.° no sufrió modificación.
En cuanto al artículo 6.° se acordó dar nueva redacción al periodo último, de modo que no pareciese facultativa sino obligatoria de parte del Paraguay, la admisión de los Cónsules al sorteo de los títulos de la deuda de que trata el citado artículo.
Los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 no fueron alterados.
En el artículo 13, por indicación del Sr. Plenipotenciario Brasilero, se suprimieron las palabras finales: «Con previa invitación a Bolivia en los términos del artículo 11 del Tratado de 1.° de Mayo de 1865.»
Entendieron los Plenipotenciarios que la disposición del artículo podía ser un embarazo para la pronta adopción de los Reglamentos de tránsito que tanto interesan a los Aliados y a la República del Paraguay, sin que con esta supresión pretendan afirmar o negar los derechos que Bolivia pudiera tener y que han sido ya salvados por diversos actos de la Alianza.
Al artículo 14 no se hizo observación.
El Sr. Plenipotenciario Brasilero propuso que se agregase al final de este artículo lo siguiente: «quedando siempre salvo y libre el tránsito general para los puertos de otros ribereños, que se conserven neutros.»
Justificó su propuesta el mismo Sr. Plenipotenciario, diciendo que el artículo 14 era copiado casi textualmente del artículo 19 del Tratado de 7 de Marzo de 1856 entre el Brasil y la República Argentina, suprimiéndose, sin embargo, las palabras cuya inserción ahora proponía. Esta supresión podría dar a entender que los Aliados aceptaban una doctrina diferente y aun cuando dicho artículo 14 no se presta a semejante inteligencia, con todo, la redundancia en tales casos era preferible.
El Sr. Plenipotenciario Argentino, no teniendo presente los términos precisos del artículo 19 del Tratado de 7 de Marzo de 1856, dijo que en la próxima Conferencia daría su opinión definitiva, anticipando desde ahora que le parecía admisible la adición propuesta.
El artículo 15 no dio lugar a observación alguna.
En el artículo 16 las palabras «y una ó ambas Potencias signatarias» fueron sustituidas por estas otras: «y una ó dos de las Potencias signatarias.»
Los artículos 17, 18 y 19, quedaron sin alteración.
Al artículo 20 se convino dar una nueva redacción, de la cual, así como también de los aprobados, fue encargado el Sr. Plenipotenciario Argentino.
El Sr. Plenipotenciario Brasilero, expresó que habiendo quedado postergada en las Conferencias de Buenos Aires, la cuestión de límites y la de demolición de fortificaciones paraguayas y prohibición de levantarse nuevas que puedan poner obstáculos al libre tránsito por el Río Paraguay, le parecía que había llegado la ocasión de insertarse en el Proyecto, en seguida del artículo 17, la disposición propuesta por el Sr. Vizconde de Rio Branco, Plenipotenciario Brasilero, y que era concebida así:
«Artículo… Estando garantizadas, en los términos de los artículos 15, 16 y 17, la independencia, integridad territorial y neutralidad de la República del Paraguay, esta se obliga a no levantar, en su litoral e islas, fortificaciones o baterías que puedan impedir la libertad de la navegación común.»
El Sr. Plenipotenciario Argentino, tomando la palabra, dijo: que aun cuando deseaba ardientemente ponerse de acuerdo con sus distinguidos colegas sobre los puntos capitales de la negociación pendiente, con gran sentimiento se veía obligado a discrepar en el presente caso y a impugnar la cláusula propuesta por el Sr. Plenipotenciario Brasilero.
Ciñéndose al aspecto constitucional de la cuestión, expuso, que según lo había asegurado el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores en las Conferencias de 17 y 20 de Enero último, el Protocolo anexo al Tratado de 1.° de Mayo, no había sido sometido a la aprobación del Congreso Argentino, y que esa formalidad era absolutamente indispensable para su validez, como lo había declarado el mismo Congreso por medio de un acto legislativo que había obtenido la sanción de sus dos Cámaras.
Agregó, en el mismo sentido, que el Congreso no se había limitado a esa simple declaración, sino que posteriormente había traído a juicio el Protocolo mismo, con cuyo motivo la Cámara de Diputados, desaprobó el artículo que precisamente se refiere a las fortificaciones, y pasó el Proyecto de Ley al Senado, donde se halla pendiente.
Terminó declarando en consecuencia, que dados estos antecedentes legislativos no podía admitir la inserción de la cláusula propuesta por el Sr. Plenipotenciario Brasilero como el cumplimiento de un compromiso internacional por parte de la República Argentina.
El Sr. Plenipotenciario Brasilero, contestó, que no era con menor sentimiento que el de su ilustrado colega, que veía surgir esta dificultad, la cual podría traer consecuencias inesperadas y estaba cierto no deseadas por ninguno de los Plenipotenciarios.
La dificultad se le presentaba tanto más seria, cuanto que reposaba en una cuestión de principios.
Ya en las Conferencias de Buenos Aires, el Sr. Vizconde do Rio Branco enunciaba con amigable franqueza la opinión del Gobierno Imperial de que el Protocolo anexo al Tratado de 1.° de Mayo, formaba un todo con el mismo Tratado, y era para los Aliados tan obligatorio como las demás estipulaciones. Los otros Gobiernos Aliados descansaron en la fe del Gobierno de la República Argentina, y no podían tener la pretensión de conocer mejor las disposiciones de su Constitución, y si él no sujetó el Protocolo a la aprobación del Congreso, si el Congreso no lo reprobó, no comprendía el Sr. Plenipotenciario Brasilero el fundamento del escrúpulo presentado.
Ejecutado en parte, prueba de su reconocimiento, no puede lógicamente el Protocolo ser rechazado en otra parte.
El Sr. Plenipotenciario Brasilero repitió, que deploraba semejante ocurrencia, porque a pesar de su profundo deseo de marchar de acuerdo con sus ilustrados colegas, se veía obligado a mantener como obligación común de la Alianza, la cláusula de dicho Protocolo El Sr. Plenipotenciario Oriental, dijo: que veía con pesar esta divergencia entre sus colegas; que ya declaró en las Conferencias de Buenos Aires, que su Gobierno aprobó el Tratado de 1.° de Mayo y Protocolo anexo, y por lo tanto, de su parte solo le cumplía procurar un medio que pudiese conciliar opiniones que se mostraban en tan profundo antagonismo.
Propondría, por ejemplo, que se reservase la cuestión para después de la discusión con el Gobierno Paraguayo de los artículos adoptados: tal vez entonces, según el curso de las negociaciones, fuese posible insertarla o preterirla sin oposición.
El Señor Plenipotenciario Brasileño, agradeciendo al Señor Plenipotenciario Oriental su espíritu de conciliación, observó que no veía medio de llegar a un resultado satisfactorio: pero que reflexionando despacio, tal vez en la siguiente Conferencia se descubriese una solución que nunca es imposible, cuando existen las buenas disposiciones que todos demuestran.
El Señor Plenipotenciario Argentino dijo que también le parecía difícil que se hallase el término medio deseado, y que lamentando la divergencia, estaba de acuerdo en aplazar la discusión para una nueva Conferencia.
Los Señores Plenipotenciarios convinieron en terminar aquí esta Conferencia, de la cual se levantó el presente Protocolo, que hallaron conforme y firmaron, quedando cada uno con su autógrafo.
Hecho en la ciudad de Asunción, el 3 de noviembre de 1871. — Manuel Quintana. — Adolfo Rodríguez. — Barón de Cotejipe.
Protocolo número 2.
Asunción, 4 de noviembre de 1871.
A los cuatro días del mes de noviembre del año mil ochocientos setenta y uno, presentes los tres Señores Plenipotenciarios, comenzó la Conferencia el Señor Plenipotenciario de la República Oriental del Uruguay, diciendo que había reflexionado sobre el medio conciliatorio de la divergencia que surgió entre los otros dos Señores Plenipotenciarios, y le parecía que ella podía ser salvada sin compromiso de las opiniones sostenidas por sus colegas, incluyendo la cláusula en cuestión al final del artículo que establece la neutralización perpetua del Paraguay, y presentándola como una consecuencia natural de aquella medida.
El Señor Plenipotenciario Argentino respondió que, apreciando debidamente el espíritu de conciliación y moderación del Señor Plenipotenciario Oriental, estaba obligado por sus deberes y convicciones a no prestar su aquiescencia al medio indicado.
Dando mayor amplitud a las ideas emitidas en la Conferencia anterior, expuso que el artículo debatido solo podía ser directa o indirectamente propuesto, en cumplimiento de una obligación preexistente para satisfacer una necesidad imperiosa o a fin de llenar una conveniencia manifiesta.
Bajo el primer punto de vista, observó que creía excusado repetir, ni esforzar lo que había dicho en la Conferencia anterior para demostrar que el Protocolo del 1 de mayo no era ley de la República Argentina, y no podía en consecuencia obligar constitucionalmente al país, ni a ninguno de sus poderes públicos.
Bajo el aspecto de la necesidad, hizo presente que nada reclamaba a su juicio la imposición de una cláusula que afecta la independencia y la soberanía del Paraguay, solemnemente garantizadas por el Tratado de Alianza.
En aquella época pudo esperarse que el Paraguay sería fácilmente vencido, y temerse que reorganizando nuevamente sus fuerzas pusiera de nuevo en peligro la libertad de la navegación que se trataba de asegurar.
Mas los sucesos se han encargado de dar a los Aliados la seguridad que buscaban con semejante prohibición, revelando lo infundado de aquella esperanza, y lo quimérico del temor que ella engendraba.
El Paraguay, dominado, vencido y aniquilado por la guerra, es de todo punto impotente, en el estado de postración a que se halla reducido, para oponer obstáculos serios a la efectividad del principio conquistado por el Tratado de Alianza.
Cualquier intentona que pudiera hacerse en el futuro, lo que sólo se admite, por vía de hipótesis, sería inmediatamente reprimida por las tres Naciones Aliadas, que han tomado sobre sí el compromiso de mantener en común la libertad de la navegación y que deben abrigar plena confianza en la eficacia de su poder.
Bajo el punto de vista de la conveniencia, nada justifica tampoco la prohibición de que se trata.
La facultad de armar las costas pertenece a toda Nación soberana e independiente, de manera que su ejercicio no envuelva en sí mismo un peligro para la navegación.
No son las fortificaciones, sino el mal uso que de ellas se haga lo que pueda entorpecer la libertad del tránsito fluvial, y felizmente, todo nos persuade de que nada debemos temer a este respecto de parte del Paraguay.
Accionado por la más triste de las lecciones que recuerdan los tiempos modernos, tiene que buscar la reparación de sus quebrantos en la paz, en la libertad y en el trabajo. Entrando de lleno en estas ideas acaba de darse una Constitución basada sobre los principios más liberales para desarrollar el comercio, fomentar la inmigración y aumentar sus fuentes de producción y de riqueza. Sus intereses bien entendidos, son pues, los mejores garantes de la libre navegación a que espontáneamente ha querido adherirse por el artículo 7 de su propia Constitución.
Por otra parte, si bien es cierto que por el Proyecto de Tratado se provee a la neutralización del Paraguay, lo es también que existen dos razones preeminentes para sostener que esa medida no trae como consecuencia forzosa la prohibición de que el Paraguay arme sus costas.
La primera es que el Paraguay puede rechazar la neutralidad proyectada, y que está expresamente convenido que los Aliados no pretenderán imponérsela contra la voluntad. La segunda es que, en el caso improbable, pero al fin posible de guerra entre el Paraguay y cualquiera otra Potencia, los Aliados solo están obligados a interponer sus buenos oficios, los cuales pueden ser rechazados o resultar infructuosos, y de ahí la conveniencia de dejar al Paraguay en libertad de armar sus costas para defenderse contra Potencias extrañas y aún para proteger su propia neutralidad en caso de haberla aceptado.
Finalmente, la República Argentina no debe exigir del Paraguay lo que no aceptaría para ella sobre el particular. No siendo Potencia marítima y con extensas costas a guardar no puede consagrar con su autoridad moral el principio que se pretende introducir. Lejos de eso, tratándose de la Isla de Martín García neutralizada desde largo tiempo atrás, ella ha sostenido su derecho de fortificarla libremente, y ese derecho le ha sido expresamente reconocido por el Brasil en el Protocolo de fecha 25 de febrero de 1864. Debe, pues, dejar al Paraguay la libertad que se reserva para ella.
Fundado en estas consideraciones, terminó el señor Plenipotenciario Argentino, declarando que insistía en rechazar la inserción del artículo en cuestión por más inesperadas y contrarias que fueran a sus deseos las consecuencias a que el señor Plenipotenciario Brasileño se ha creído en el caso de aludir en la Conferencia anterior. Pero queriendo, sin embargo, dar una prueba de cuanto deseaba guardar el mismo espíritu de armonía que desde el principio ha presidido a los actos de la Alianza y que sería sensible dejar de continuar, cuando las negociaciones lleg
an a su término, propuso que quedase reservada la cuestión para después de presentar al Gobierno Paraguayo el Proyecto de Tratado Definitivo.
El señor Plenipotenciario Oriental declaró que por su parte estaba de acuerdo con lo que conviniesen sus colegas, pero que creía oportuno observar que se pronunciaba por la inserción de la cláusula del Protocolo anexo al Tratado de Alianza, no solo por ser obligatorio para su Gobierno, sino también porque deseaba ver adoptado el principio contrario al que había sostenido su digno colega el Representante de la República Argentina. El propio ejemplo de Martín García daba mayor fuerza a su convicción.
El Sr. Plenipotenciario Brasileño dijo que la propuesta del Sr. Plenipotenciario Argentino, siendo una prueba plena de los buenos deseos que abriga, de mantener la armonía nunca interrumpida de las Potencias Aliadas, lo era también de la dificultad de conciliar opiniones que partían de puntos opuestos: en la del Gobierno del Brasil, la cláusula del Protocolo es obligatoria para el Gobierno Argentino: en la de éste, no lo es, ni puede ser porque hiere las atribuciones del Congreso.
Por consiguiente, cuando fuese iniciado el artículo, atendiendo a dicha cláusula el Sr. Plenipotenciario Argentino, no lo sostendrá en la discusión, y mucho menos hará pesar su influencia para que el Gobierno Paraguayo la acepte. Además, reservada la iniciativa para después de la discusión del Proyecto, con razón se quejaría el Gobierno Paraguayo del aumento y agravación a las condiciones ya aceptadas.
Versando la principal dificultad sobre si la cláusula referida es o no una obligación común de la Alianza, parecía al Sr. Plenipotenciario Brasileño excusada cualquier discusión respecto de su conveniencia tanto en el pasado como con relación al estado actual del Paraguay. La conveniencia debió ser o fue sin duda considerada en el momento de firmarse el Tratado y Protocolo: hoy solo por acuerdo mutuo podrían ser modificados uno y otro. Si entonces era justificada la prevención de los Aliados, la prudencia y una justa previsión reclaman que, en tanto el Paraguay por el desenvolvimiento de su civilización no ofreciere garantías de una política más sensata, sea mantenida la misma precaución contra nuevos abusos y agresiones.
Que en el futuro y conforme sean las circunstancias, podrá la cláusula impugnada ser modificada o completamente anulada: en nada contraría los principios del Derecho de Gentes, ni la soberanía e independencia del Paraguay, principalmente si fuese declarado neutro y su independencia garantizada como se halla en el Proyecto de Tratado. La Convención del 14 de Diciembre de 1831, entre Austria, Prusia, Rusia, Gran Bretaña y Francia, nos ofrece un ejemplo análogo en relación a Bélgica. Allí fue estipulado que serían demolidas las fortificaciones interiores ya existentes, como inútiles por el hecho de la neutralización de aquel Reino.
Si (lo que no es de creer) el Paraguay rehusare la neutralidad, que es la mayor seguridad y la mejor garantía de su independencia, habría una razón más para mantener la cláusula, porque la negativa será una prueba de que no prescinde de la política que fatalmente lo impulsó a la guerra. En fin, por el hecho de su neutralización, no queda el Paraguay privado de armarse en caso de guerra, y levantar fortificaciones en la margen de los ríos, para la defensa de su territorio: en el interior se le deja entero su derecho, sea en paz o en guerra: además solamente se le cortan las bases para operaciones agresivas como era Humaitá.
En el Protocolo del 25 de Febrero de 1864, al que se refiere el Sr. Plenipotenciario Argentino, el Ministro Brasileño no hizo más que aceptar las seguridades dadas de que los armamentos de la Isla de Martín García no servirían para interrumpir a los neutrales la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, sin reconocer, sin embargo, un principio que no puede ser absoluto, sino dependiente del derecho convencional.
Concluyó el Sr. Plenipotenciario Brasileño declarando que, en la Conferencia anterior y en esta, afirmó que no podía prescindir de la plena ejecución del Protocolo anexo al Tratado del 1° de Mayo, en la convicción de que los Aliados tomaban por base de esta negociación las estipulaciones del mismo Tratado: pero si admitiera modificaciones, podría considerar esta, como otras, sujetas a discusión de conveniencia.
El señor Plenipotenciario Argentino respondió que su lealtad exigía que declarase que, en efecto, no defendería la cláusula, y estaba de acuerdo en que quedaría el inconveniente mencionado por el Sr. Plenipotenciario Brasileño, mas que no veía otro medio de salvar el obstáculo.
El señor Plenipotenciario Oriental propuso finalmente que no se iniciase el Proyecto completo, mas sí artículos, como se practicó en la discusión que tuvo lugar en Buenos Aires. Se observaría así el procedimiento que siguiera el Gobierno del Paraguay quedando entre tanto postergada esta discusión para cuando pudiese insertarse la cláusula en el Proyecto de Tratado.
Los otros dos Sres. Plenipotenciarios respondieron que, por deferencia a su ilustrado colega, aceptaban la sugerencia sin gran esperanza de tener éxito, por más que ambos lo deseasen.
El Sr. Plenipotenciario Brasileño presentó para ser examinado y discutido en la próxima Conferencia el siguiente artículo adicional al Proyecto de Tratado: «Artículo… Los Gobiernos de S. M. el Emperador del Brasil, de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, podrán todavía, después de la fecha del presente Tratado, conservar en el territorio de la República del Paraguay la parte de sus respectivos Ejércitos que juzgasen necesario para mantener el orden y la buena ejecución de los ajustes celebrados. En Convención Especial se fijará el número de esas fuerzas, el plazo de su conservación, el modo de satisfacerse los gastos ocasionados, y demás condiciones que fueren precisas.»
Los Sres. Plenipotenciarios convinieron en terminar aquí esta Conferencia, de la cual se levantó el presente Protocolo que hallaron conforme y firmaron quedando cada uno con su autógrafo. Hecho en la Ciudad de la Asunción el 4 de Noviembre de mil ochocientos setenta y uno.—Manuel Quintana.—Adolfo Rodríguez.—Barón de Cotejipe.
Protocolo número 3.
Asunción, 6 de noviembre de 1871.
A los seis días del mes de noviembre del año mil ochocientos setenta y uno, presentes los tres Plenipotenciarios, el señor Plenipotenciario Argentino leyó la redacción de los artículos de los que se encargó y fue aceptada.
La segunda parte del artículo 4.° quedó redactada así:
«Si llegase a suceder (lo que no es de esperar) que alguna de las Naciones Aliadas, por cualquier motivo que sea, deje de concurrir al ajuste de dicha Convención Especial, dentro del plazo prefijado, será permitido a cualquiera de las otras tratar separadamente sobre su objeto en la parte que le concerniera, previo aviso a las demás.»
El último período del artículo 6.° quedó redactado en la forma siguiente:
«La amortización se hará a la par y a la suerte, pudiendo asistir al acto los Cónsules de las Naciones reclamantes que residiesen en el lugar donde se ejecute dicha operación y que hubiesen sido autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos.»
«Los intereses de los bonos empezarán a correr desde la fecha en que se haga el cambio de las ratificaciones del presente Tratado.»
En el artículo 14 se aceptó la indicación del señor Plenipotenciario Brasilero, agregándose al final del artículo las siguientes palabras:
«Con sujeción a los reglamentos de que hablan los artículos anteriores.»
Al artículo 20 se le dio la siguiente redacción:
«Queda entendido que este Tratado no perjudica a las estipulaciones especiales que todas o cualesquiera de las Naciones Aliadas tenga celebrado entre sí.»
«Queda igualmente entendido que tampoco perjudicará a las que en adelante celebren sin romper las obligaciones que ahora contraen para con la República del Paraguay.»
A indicación del señor Plenipotenciario Argentino se pasó a la lectura y examen de los artículos adoptados en la Conferencia que tuvo lugar en Buenos Aires, el 25 de enero de 1871, no haciéndose en ellos alteración alguna.
Estipulándose por estos artículos la desocupación del Paraguay por las fuerzas Aliadas, observó el señor Plenipotenciario Brasilero que su adopción hacia innecesario el examen del artículo adicional que propuso al fin de la última Conferencia, y que por eso lo retiraba, reservándose el derecho de reproducirlo, si viese en el curso de la negociación o a su conclusión que él se hiciese necesario para la buena ejecución de los ajustes celebrados.
Los otros señores Plenipotenciarios estuvieron de acuerdo.
Los artículos son los siguientes:
«Art… Estando definitivamente restablecida la paz entre las Potencias signatarias, el Gobierno de la República Argentina y el de S. M. el Emperador del Brasil, harán retirar las fuerzas que ocupan territorio paraguayo, dentro de tres meses, contados desde el canje de las ratificaciones del presente Tratado o antes si fuese posible.»
«Art… Los prisioneros de guerra que no hayan aún sido restituidos a sus respectivos países, lo serán inmediatamente, tanto por parte de las Naciones Aliadas, como por parte del Paraguay, debiendo los gastos de transporte correr por cuenta del Gobierno a que ellos pertenezcan.»
«Art… Las Altas Partes Contratantes se obligan a hacer capturar y a poner a disposición de sus respectivos Gobiernos los desertores de las fuerzas Aliadas que se asilaren en sus territorios con motivo de la guerra y durante la permanencia de las mismas fuerzas Aliadas en el territorio paraguayo. Cada una de las Altas Partes Contratantes se obliga además a usar de la mayor clemencia posible para con los individuos que les sean entregados, debiendo por lo menos conmutar el máximo de la pena en que haya incurrido por la deserción si esta fuese castigada con la pena capital, según la legislación de su país.»
El preámbulo propuesto por el señor Plenipotenciario Brasilero fue adoptado, sustituyéndose la palabra «Alianza» por la de «Unión.»
Después de haberse procedido a la lectura general del Proyecto fue adoptado como sigue:
Proyecto de Tratado Definitivo de Paz.
«En nombre de la Santísima Trinidad, S. E. el Presidente de la República Argentina, S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay y S. A. la Princesa Imperial del Brasil, Regente en nombre del Emperador el señor D. Pedro II, por una parte, y por la otra, S. E. el Presidente de la República del Paraguay, animados por el sincero deseo de restablecer la paz sobre bases sólidas, que aseguren la buena inteligencia, armonía y amistad que debe existir entre Naciones vecinas llamadas a vivir unidas por vínculos de perpetua unión y evitar las perturbaciones que han sufrido sus respectivos países, resolviendo las cuestiones que dieron origen a la guerra, así como las que de ella han surgido, y consignado en estipulaciones expresas los principios que deben decidir las que pudieran surgir en lo futuro, haciendo así imposible o muy difícil que se vuelva a emplear la fuerza como medio de dirimir sus cuestiones, si desgraciadamente sobrevinieren, resolvieron con este objeto celebrar un Tratado Definitivo de Paz, y para este fin nombraron sus Plenipotenciarios, a saber:
S. E. el Presidente de la República Argentina
S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay
S. A. la Princesa Imperial del Brasil
Y S. E. el Presidente de la República del Paraguay
Los cuales, después de haber examinado sus respectivos plenos poderes y halládolos en buena y debida forma, convinieron en los siguientes artículos:
Artículo 1.° Habrá desde la fecha del presente Tratado, paz y amistad perpetua entre la República Argentina, la República Oriental del Uruguay y S. M. el Emperador del Brasil, sus ciudadanos y súbditos, por una parte, y la República del Paraguay y sus ciudadanos por otra.
Art. 2.° Los límites de la República del Paraguay con la República Argentina y el Imperio del Brasil, serán ajustados y definidos por Tratados especiales, de conformidad con el artículo 16 del Tratado de Alianza, de 1.° de mayo de 1865, y con el Acuerdo Preliminar de Paz, de 20 de junio de 1870. Dichos Tratados de límites constituirán actos distintos y separados del presente, pero serán firmados simultáneamente con este, y tendrán la misma fuerza y valor como si formasen parte de él.
Art. 3.° El Gobierno de la República del Paraguay reconoce como deuda de la misma República:
1.° El monto total de los gastos de la guerra que hicieron los Gobiernos de la República Argentina, de la República Oriental del Uruguay y de S. M. el Emperador del Brasil.
2.° La suma total de los daños y perjuicios causados a las propiedades públicas y particulares, y a las personas y súbditos de los tres Estados precitados.
Esta indemnización se fijará en la forma del artículo 5.°
Al pago de la deuda de una y otra procedencia, quedan afectados todos los bienes y rentas del Paraguay.
Art. 4.° Una Convención especial que se celebrará en común, a más tardar dentro de dos años, fijará benévolamente el quantum de las indemnizaciones de que trata el núm. 1.° del artículo que antecede, con los documentos oficiales de cada uno de los Gobiernos Aliados a la vista; reglamentará la forma del pago y la tasa del interés y de la amortización del capital, y designará las rentas que han de ser aplicadas especialmente a ese pago.
Si llegase a suceder (lo que no es de esperar) que alguna de las Naciones Aliadas, por cualquier motivo que sea, deje de concurrir al ajuste de dicha Convención Especial dentro del plazo prefijado, será permitido a cualquiera de las otras tratar separadamente sobre su objeto, en la parte que le concierna, previo aviso a las demás.
Art. 5.° Dos meses después del canje de las ratificaciones del presente Tratado, se nombrarán tres Comisiones mixtas, cada una de las cuales se compondrá de dos Jueces y dos Árbitros, para examinar y liquidar las indemnizaciones provenientes de las causas mencionadas en el segundo número del artículo 3.°
Estas Comisiones se reunirán en las ciudades de Buenos Aires, Montevideo y Río de Janeiro, cada una según el país a que pertenezcan las reclamaciones. Queda, sin embargo, libre a cualquiera de los Gobiernos Aliados, preferir la Asunción a cualquier otro lugar, para residencia de la Comisión en que fuese parte, toda vez que lo haga de acuerdo con el Gobierno de la República del Paraguay.
En los casos de divergencia entre los jueces, se escogerá a suerte a uno de los árbitros, y éste decidirá la cuestión.
Queda entendido que los miembros paraguayos de una Comisión, no podrán formar parte de ninguna de las otras.
Si llegase a suceder (lo que no es de esperar) que alguna de las Altas Partes Contratantes por cualquier motivo que sea, deje de nombrar su Comisario y Árbitro, en el plazo estipulado mas arriba, o que después de nombrarlos tenga necesidad de sustituirlos y no los reemplace dentro de igual plazo, procederán el Comisario y Árbitro de la otra Parte Contratante, al examen y liquidación de las respectivas reclamaciones, y a sus decisiones se someterá el Gobierno cuyos mandatarios faltaren.
Art. 6.° Se fija el plazo de dos años para la presentación de todas las reclamaciones que deben ser juzgadas por las Comisiones mixtas de que habla el artículo anterior, y pasado este plazo, ninguna reclamación será atendida.
La deuda de esta procedencia será abonada por el Gobierno Paraguayo a medida que se vaya liquidando, en bonos a la par, que ganen el interés de seis por ciento y gocen de uno por ciento de amortización al año.
La amortización se hará a la par y a la suerte, pudiendo asistir al acto los Cónsules de las naciones reclamantes que residiesen en el lugar donde se ejecute dicha operación y que hubiesen sido autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos.
Los intereses de los abonos empezarán a correr desde la fecha en que se haga el canje de las ratificaciones.
Art. 7.° La navegación de los ríos Paraguay, Paraná y Uruguay, es libre para el comercio de todas las Naciones desde el río de la Plata hasta los puertos habilitados o que para ese fin fuesen habilitados en cada uno de los dichos ríos por los respectivos Estados.
Art. 8.° La libertad de navegación concedida a todas las banderas por el artículo que antecede, no se entiende respecto de los afluentes, salvo las leyes o estipulaciones especiales en contrario, ni la de la que se haga de puerto a puerto de la misma Nación.
Cada Estado podrá reservar ésta como aquella navegación para su bandera, siendo, con todo, libre a los ciudadanos y súbditos de los otros Estados ribereños, cargar sus mercaderías en las embarcaciones empleadas en ese comercio interior o de cabotaje.
Art. 9.° Los buques de guerra de los Estados ribereños gozarán también de la libertad de tránsito y de entrada en todo el curso de los ríos habilitados para los buques mercantes. Los buques de guerra de las Naciones no ribereñas, podrán solamente llegar hasta donde en cada Estado ribereño les fuese permitido, no pudiendo la concesión de un Estado extenderse mas allá de los límites de su territorio, ni obligar en forma alguna a los otros Estados ribereños.
Art. 10. Los buques mercantes que se dirijan de un puerto exterior, o de uno de los puertos fluviales de cualquiera de los Estados ribereños, para otro puerto del mismo Estado, o de tercero, no estarán sujetos en su tránsito por las aguas de los Estados intermediarios, a ningún onus o estorbo, ni a la ley o reglamento que no sea hecho de común acuerdo entre todos los ribereños.
Queda entendido que la falta de dicho acuerdo no podrá entorpecer de manera alguna la libertad de esa navegación común.
Los buques que se destinen a los puertos de uno de los Estados ribereños, quedarán sujetos a las leyes y reglamentos particulares de este Estado, dentro de la sección del río en que le pertenezcan las dos márgenes, o solamente una de ellas.
Art. 11. Cada Gobierno designará otros lugares, fuera de sus puertos habilitados, en que los buques, cualquiera que sea su destino, puedan comunicar con tierra directamente, o por medio de embarcaciones menores para reparar averías, proveerse de combustible, o de otros objetos que necesiten.
Art. 12. Los buques de guerra quedan exentos de todo y cualquier derecho de tránsito o de puerto; no podrán ser demorados en su tránsito bajo pretexto alguno y gozarán en todos los puertos y puntos en que sea permitido comunicar con tierra, de las otras exenciones, honores y favores de uso general entre las Naciones civilizadas.
Art. 13. En todo el curso de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, se adoptará un régimen uniforme de navegación y policía, siendo los reglamentos hechos de común acuerdo entre los Estados ribereños; y bajo las bases mas favorables al libre tránsito y al desarrollo de las transacciones comerciales.
Una Convención Especial que se celebrará a la brevedad posible, establecerá dichos reglamentos.
Art. 14. Si sucediese (lo que Dios no permita) que por parte de alguno de los Estados Contratantes, se interrumpiese la navegación de tránsito, serán los Estados obligados a hacer causa común, para mantener la libertad de dicha navegación, no pudiendo haber otra exención a este principio que la de los artículos de contrabando de guerra y de los puertos y lugares de los mismos ríos, que fuesen bloqueados de conformidad con los principios del derecho de gentes, quedando siempre salvo y libre el tránsito general, con sujeción a los reglamentos de que hablan los artículos anteriores.
Art. 15. Los Gobiernos de la República Argentina, República Oriental del Uruguay y de S. M. el Emperador del Brasil, confirman y ratifican el compromiso que entre ellos contrajeron por los artículos 8 y 9 del Tratado de 1.° de Mayo de 1865. En consecuencia, se obligan a respetar, cada uno por su parte, la independencia, soberanía e integridad de la República del Paraguay, y a garantizarlas colectivamente por el plazo de cinco años.
Art. 16. Si sucediese (y Dios no lo permita) que sobreviniese alguna desinteligencia grave entre la República del Paraguay, y una o dos de las Potencias signatarias, la República del Paraguay, y cada una de esas Potencias, antes del empleo de la fuerza, recurrirán al medio pacífico de los buenos oficios de las otras Partes Contratantes o de una de éstas.
La República del Paraguay, en el interés de asegurarse los beneficios de la paz, y considerando igualmente el compromiso que en su favor aceptaron las otras Partes Contratantes, conforme al artículo que antecede, se obliga a proceder del mismo modo estipulado mas arriba, en cualquier eventualidad de guerra que surja en sus relaciones con las demás Potencias.
Art. 17. La República del Paraguay, como Estado soberano y perfectamente independiente, se declara perpetuamente neutral, y es también reconocido como tal por las otras Partes Contratantes en los casos de guerra entre sus vecinos, o entre alguno de estos y cualquiera otra Potencia.
Art. 18. Como complemento de los presentes artículos de paz, se celebrará separadamente entre cada una de las Naciones Aliadas y la República del Paraguay, dentro del plazo mas corto posible, un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, en el cual se provea de la manera mas benévola y eficaz a las relaciones de vecindad y al desarrollo de la Navegación y Comercio recíprocos.
Queda estipulado desde ahora, que habrá perfecta igualdad de tratamiento para con las Naciones Aliadas, siendo comunes las franquicias, privilegios y exenciones que se concedan a una de ellas gratuitamente, si la exención es o haya sido gratuita, y con la misma compensación o su equivalente, si fuese condicional.
Art. 19. Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Oriental del Uruguay y de S. M. el Emperador del Brasil, confirman y el de la República del Paraguay acepta, los principios constantes de la declaración del Congreso de París del 16 de Abril de 1856, a saber:
«1.° El corso es y queda abolido.
«2.° La bandera neutral cubre la mercancía enemiga. con excepción del contrabando de guerra.
«3.° La mercadería neutral, con excepción del contrabando de guerra, no puede ser apresada bajo la bandera enemiga.
«4.° Los bloqueos, para ser obligatorios, han de ser efectivos: esto es, mantenidos por una fuerza suficiente para impedir realmente el acceso al litoral enemigo.»
Art. 20. Queda entendido que este Tratado no perjudica a las estipulaciones especiales que todas o cualesquiera de las Naciones Aliadas tengan celebradas entre sí. Queda igualmente entendido que tampoco perjudicará a las que en adelante celebrasen, sin romper las obligaciones que ahora contraen para con la República del Paraguay.
Los Señores Plenipotenciarios convinieron en terminar aquí esta Conferencia, de la cual se levantó el presente Protocolo que hallaron conforme y firmaron, quedando cada uno con su autógrafo.
Hecho en la Ciudad de la Asunción, en seis de Noviembre de 1871.— Manuel Quintana.— Adolfo Rodríguez. —Barón de Cotejipe.
Protocolo número 4.
Asunción, 30 de Noviembre de 1871.
A los treinta días del mes de Noviembre del año de mil ochocientos setenta y uno, reunidos los tres Señores Plenipotenciarios, el Señor Ministro Argentino manifestó que había pedido esta Conferencia a sus dignos colegas, a fin de fijar con precisión y claridad la posición de los Aliados entre sí y de todos ellos para con el Paraguay en relación a la cuestión de límites.
Hizo presente que antes de ahora había creído innecesario llamar su atención sobre este importante asunto en la confianza de que ninguna duda podía elevarse a su respecto; pero que ahora lo reputaba indispensable en vista de la divergencia que incidentalmente había surgido al tiempo de revisar los anteriores Protocolos y de la próxima partida del Señor Ministro Oriental, cuya palabra autorizada debía hacerse oír sobre este delicado incidente.
Descendiendo al fondo de la cuestión, expuso que, después de haber estudiado y meditado nuevamente los antecedentes del caso, insistía por su parte en las conclusiones que antes había sostenido y que pasaba a enumerar sencillamente bajo la reserva de fundarlas, si ellas fuesen impugnadas en el curso de esta Conferencia.
Estableció con tal motivo:
1.° Que están vigentes en todo su vigor las cláusulas del Tratado de Alianza relativas a la integridad del Paraguay, a los límites de los Aliados, y al casus foederis para su conocimiento y conservación.
2.° Que las discusiones y estipulaciones posteriores solo han declarado al Paraguay el derecho de proponer modificaciones o de exhibir títulos preferentes sobre el territorio comprendido dentro de dichos límites.
3.° Que la Nación a quien afecten las posibles exigencias del Paraguay es el juez exclusivo de su justicia y admisibilidad.
4.° Que los demás Aliados carecen de título para mezclarse en las diferencias que pudieran pronunciarse a fin de apreciarlas y mucho menos de resolverlas.
5.° Que, ni aún bajo el aspecto de la integridad del Paraguay, pueden los demás Aliados injerirse en la cuestión para exigir que el otro Aliado le haga contra su voluntad reconocimientos o concesiones de una sola pulgada de los límites establecidos por el Tratado de Alianza.
6.° Que si alguno de los Aliados no arriba a obtener que el Paraguay le reconozca los límites a que se reputa con derecho, los demás no pueden tratar sobre ninguno de los puntos que abraza el Tratado de Alianza.
7.° Que la supuesta negativa de parte del Paraguay restituye de derecho las cosas al estado que tenían antes de todo arreglo preliminar de paz.
8.° Que una vez producida semejante situación, los Aliados deberían acordar los medios más oportunos para hacerla cesar sobre la base de la plena vigencia del Tratado de Alianza y de la más perfecta solidaridad entre todos los Aliados.
Terminó en consecuencia el señor Plenipotenciario Argentino, diciendo que no tratándose en este momento de juzgar, sino de cumplir los compromisos pendientes, esperaba que sus distinguidos colegas adherirían a las conclusiones enunciadas, declarando que reconocían la solidaridad de todos los Aliados en materia de límites, y reservándose acordar los medios de llenarla, en los términos del Tratado de Alianza, si, lo que no era de desear, cualquiera de los Aliados limítrofes no pudiera celebrar a su respecto un ajuste amistoso con el actual Gobierno del Paraguay.
El señor Ministro Oriental dijo, que con pesar, disentía en este punto de la opinión de su ilustrado colega el señor Plenipotenciario Argentino. Que las instrucciones que había recibido de su Gobierno en cuanto a los arreglos de límites del Brasil y la República Argentina, le prevenían que en esta materia no le era permitido tomar parte directa y que su Misión se hallaba circunscrita a ofrecer buenos oficios si ellos pudieran concurrir a una conciliación amigable, en el caso de desacuerdo entre cualesquiera de los limítrofes.
Que esta resolución se fundaba en primer lugar, en las estipulaciones del Tratado Preliminar de Paz que vino a introducir modificaciones al Tratado de Alianza de 1.° de Mayo de 1865, especialmente en cuanto a las obligaciones contraídas conjuntamente por los Aliados, con relación a sus cuestiones de límites.
Que en aquel Tratado Preliminar se estableció que el Gobierno Paraguayo aceptaba las estipulaciones del Tratado de Alianza, sin perjuicio de las modificaciones que aconsejasen las conveniencias y la generosidad de los Aliados, cuya salvedad, según el espíritu de las Conferencias que precedieron a aquel Tratado Preliminar, se refería precisamente a los límites de la República Argentina: y por consiguiente, desde que ella envolvía implícitamente concesiones posibles de parte de aquella República, esa facultad no podía alcanzar a los Aliados que no representan derechos propios en el caso. Que uniformándose con esta opinión, fue declarado en el Acuerdo celebrado en Buenos Aires, el 9 de Diciembre de 1870 que se comprendiera en un Tratado o instrumento general de paz las disposiciones de interés común o general y en actos especiales o separados los ajustes de límites.
Si pues, los Aliados, en las cuestiones de límites que no les comprendan directamente, no tienen derecho a introducir las modificaciones ó a hacer las concesiones a que alude el Tratado Preliminar de Paz, por que esta es una facultad inherente al dominio de las Potencias limítrofes: y sí, además, aquellas no tienen tampoco derecho a tomar parte en las Conferencias previas a los ajustes que se celebrasen, y no pueden por consecuencia apreciar el mérito de las razones que se aduzcan respectivamente, es de toda evidencia que no pueden bajo ningún concepto, sostener ni apoyar el derecho que crea tener cualquiera de los Aliados.
En virtud de estas consideraciones, y constándole por otra parte el espíritu que dominó sobre este punto en las Conferencias habidas en Buenos Aires, en Diciembre y Enero último, puesto que fué parte en ellas el señor Plenipotenciario Oriental, produjo el pesar con que se veía forzado a disentir del señor Plenipotenciario Argentino.
El señor Plenipotenciario Brasilero, dijo: que la cuestión propuesta por el Señor Plenipotenciario Argentino le parecía prematura.
Conforme con lo que fué acordado en el Protocolo número 7 de las Conferencias de 17 y 20 de Enero del corriente año, celebradas en la Ciudad de Buenos Aires, los ajustes sobre límites y sobre la cláusula del Protocolo anexo al Tratado de 1° de Mayo, quedaron reservados para ser objeto de ulterior deliberación entre los Aliados en el caso que se reconozca ser imposible un ajuste amistoso sobre estos puntos o cualquiera de ellos con el Gobierno Paraguayo.
El aplazamiento del 2° punto (cláusula del Protocolo) fué sugerido por el Plenipotenciario Brasilero, el del 1° por el señor Plenipotenciario Argentino, fundándose en que era lógico y prudente que los Aliados reservasen su resolución definitiva respecto a esta importante cuestión, para tomarla durante la negociación con el Gobierno Paraguayo, después de conocer las pretensiones de éste y los títulos en que las funda.
Consecuentes con estos principios, a pesar de la impugnación del señor Plenipotenciario Argentino, los Aliados se reservaron en la Conferencia del 4 del corriente, para ulterior deliberación, y después de oído el Gobierno Paraguayo, la cláusula del Protocolo citado.
Parecía, pues, al señor Plenipotenciario Brasilero que la misma línea de procedimientos debiera ser adoptada en relación a las cuestiones de límites.
Con todo, habiendo el señor Plenipotenciario Oriental comunicado su opinión que es la de su Gobierno sobre la cuestión propuesta por el señor Plenipotenciario Argentino y no permitiendo su sensible ausencia, que en tiempo oportuno sean aprovechadas sus luces y experiencia en las negociaciones a que desde el principio asistió, el señor Plenipotenciario Brasilero no se eximiría de manifestar también su opinión, y lo haría con aquella franqueza y confianza a que le daba derecho el procedimiento constantemente amigable y conciliador de su Gobierno en todos los actos de la Alianza.
Para afirmar sus conclusiones, necesitaba el mismo Sr. Plenipotenciario Brasilero recordar algunos antecedentes, que íntimamente se ligan a la cuestión propuesta.
Con motivo del establecimiento del Gobierno Provisorio Paraguayo, cambiaron el Plenipotenciario Brasilero y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina, el Sr. D. Mariano Varela, algunos Memorándums. En el de 5 de Mayo de 1869, el Sr. D. Mariano Varela, se expresaba en cuanto a los Tratados de límites, del modo siguiente:
«La prudencia, la buena política, el respeto al infortunio, nos obligan a no ser exigentes, sino por el contrario generosos, y sobre este punto se han anticipado ya manifestaciones que revelan que los Aliados estarán de acuerdo. Si con el Paraguay aniquilado, somos hoy muy exigentes, no esperemos simpatías cuando este pueblo renazca. Esperemoslas si lo contemplamos en su desgracia, a pesar de los enormes sacrificios hechos y de la sangre derramada.»
El Sr. Consejero Paranhos, hoy Vizconde do Rio Branco, sosteniendo como un compromiso de la Alianza las estipulaciones del Tratado de 1° de Mayo, se mostró dispuesto a no sacar de él todas sus consecuencias, y por una razón diversa llegaba al mismo resultado que el Plenipotenciario Argentino. Así decía en respuesta en el Memorándum de 17 de Mayo:
«¿Acaso se juzga que las condiciones de paz que los Aliados estipularon en el Tratado de 1° de Mayo de 1865, no son hoy tan necesarias o tan razonables? La cláusula que reserva cualquier modificación ulterior en beneficio del Paraguay, deja enteramente libre la generosidad que los Aliados quieran tener, individual o colectivamente.
«Y si esta cláusula no basta, declaren desde ahora los Aliados cuales son las modificaciones que están dispuestos a hacer en favor de la desventurada República del Paraguay.»
El Plenipotenciario Oriental, guardando delicada reserva sobre puntos que particularmente afectaban los intereses de los otros Aliados, fué bien explícito cuando opinó que:
«Todo Tratado internacional es el resultado de la voluntad libre y espontánea de las Partes Contratantes, sin la cual no hay Tratado posible en el terreno del derecho, de la moral y de la justicia.»
Fueron estas las ideas que predominaron en el Acuerdo del 2 de Junio de 1869, aceptado en 11 del mismo mes por los Comisarios paraguayos.
Instalado, en virtud del referido Acuerdo, el Gobierno Provisorio, revestido de todos los atributos de soberanía nacional, tuvo lugar en 21 de Noviembre de dicho año el hecho de la ocupación de la Villa Occidental por fuerzas argentinas.
El Sr. Plenipotenciario Brasilero, contestando la nota en que el General E. Mitre le comunicaba ese hecho, le respondió:
«Respetando el acto de que ahora se le da conocimiento oficial no liga por este su amistoso procedimiento al Gobierno Imperial la responsabilidad recíproca que el Tratado de la Triple Alianza estableció en relación a los Ajustes definitivos de paz.»
El Sr. General E. Mitre declaraba en nota del 24:
«Este acto en nada compromete las medidas que mi Gobierno pueda tomar para el futuro, y mucho menos las que se adoptaren en los Ajustes definitivos de paz y límites, que serán hechos oportunamente.»
El Gobierno Provisorio del Paraguay protestó en 25 de Noviembre contra esa ocupación.
El Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina, aprobando el procedimiento del General Mitre, pasó con este motivo, al Plenipotenciario Brasilero y al Gobierno Provisorio del Paraguay, las notas de 27 de Diciembre, en las cuales sobresalen los siguientes tópicos:
«El Gobierno Argentino, que tiene indisputable derecho al Chaco, aprobó plenamente el procedimiento del General en Jefe del ejército, sin que esta aprobación importe una negativa de tratar oportunamente la cuestión de derecho con el Gobierno definitivo del Paraguay.
«Reivindicado ese territorio por la victoria de las armas aliadas, su ocupación fue un hecho material y lógico, y retroceder hoy sería poner en duda nuestros legítimos derechos.»
«Todavía el Gobierno Argentino sostuvo muy poco tiempo hace en discusiones con el Representante de S. M. el Emperador del Brasil, que la victoria no da a las Naciones Aliadas derecho para declarar por sí, límites suyos aquellos que el Tratado señala. Cree mi Gobierno, hoy como antes, que los límites deben ser discutidos con el Gobierno que se establezca en el Paraguay, y que su fijación será hecha en los Tratados que se celebren después de exhibidos por las Partes Contratantes los títulos en que cada una se funda. Así, al ocupar el Chaco la República Argentina, no resuelve la cuestión de límites; toma por el derecho de la victoria lo que cree ser suyo, dispuesto a devolverlo, si el Paraguay presenta pruebas que venzan las nuestras, cuando se trate de la cuestión de derecho.»
El Señor Consejero Paranhos, contestando al Señor Varela y tomando nota de sus declaraciones, observó que: «no se sostenía por parte del Brasil que la victoria de las armas afirmase solo por sí los derechos que los beligerantes declararon por el Tratado de la Triple Alianza. La cuestión versó sobre la competencia del Gobierno Paraguayo Provisorio para celebrar los ajustes definitivos de paz, en que se deben consagrar aquellos derechos, salvas las modificaciones que en interés de la República del Paraguay, quieran hacer y se muestren dispuestos a hacer en lo tocante a límites, el Brasil y la República Argentina.»
De este modo, aunque por principios diferentes, llegaron los dos Gobiernos a las mismas consecuencias.
Las intenciones y disposiciones benévolas de las Potencias Aliadas, más se señalaron, tomando un carácter de compromiso moral, si no internacional, con motivo del Acuerdo Preliminar de Paz de 20 de Junio de 1870, que modificó el de 2 de Junio del año anterior.
El artículo 2° disponiendo que el Gobierno Provisorio de la República del Paraguay aceptaría expresamente las estipulaciones del Tratado de 1° de Mayo como condición preliminar de paz, salvo cualquier modificación que por mutuo asentimiento, y en el interés de la República del Paraguay pueda ser adoptada en el Tratado definitivo.
Sometido ese artículo al Gobierno Provisorio, él entendió que no era bastante explícito, y propuso como agregado, que aceptaba el Tratado en su fondo, agregado que fue admitido por los Plenipotenciarios Aliados.
Estas manifestaciones están en conocimiento del Gobierno Paraguayo, por confidencia de los Representantes de los Aliados, que juzgaron conveniente, para dar carácter más amigable a sus relaciones con el Gobierno, durante la guerra, y después para facilitar el Ajuste Preliminar de Paz. Es así mismo cierto, que el Gobierno Paraguayo no hubiese firmado el referido Acuerdo si no fuera su convicción de que las declaraciones de los Aliados equivalían a una promesa y no eran mera expresión de vaga benevolencia.
Siendo estos los términos en que la cuestión de los límites Argentinos se halla colocada por el propio Gobierno Argentino, es evidente que ni éste puede exigir de sus Aliados el reconocimiento previo de un derecho, que fue el primero en juzgar contestable, ni obligar los mismos Aliados a considerar casus foederis el sostenimiento de límites, que la discusión tal vez pruebe no ser legítimo, y por tanto tenga que ser devuelto al Paraguay parte del territorio contestado conforme a la promesa del Gobierno Argentino. Por lo menos las declaraciones de los Aliados excluyen el empleo de la fuerza antes de agotados los medios conciliatorios.
Fue esta la opinión que parece haber prevalecido aún en las últimas Conferencias de Buenos Aires, y de otro modo no se puede explicar la postergación de la cuestión de límites para ser tratada separadamente por cada uno de los Aliados, y la declaración del Plenipotenciario Oriental de que ella no deberá constituir un nuevo casus belli y sí ser decidida bajo la responsabilidad exclusiva de las partes interesadas.
Sostener por la fuerza colectiva de la Alianza derechos que se prometen discutir y atender si fuesen fundados, sostenerlos todavía por territorios contestados por la República de Bolivia, no se concibe con las reiteradas manifestaciones que quedan mencionadas y mucho menos con las generosas y rectas intenciones de los Aliados con relación a la República del Paraguay.
El compromiso de la Alianza no se debe entender de modo que su fuerza colectiva sirva para dar al Brasil o a la República Argentina territorios a los que no tenían legítimo derecho antes de la guerra, sino que toda idea de conquista fue desechada por el pacto de Alianza.
El Gobierno Brasilero, concluyó el Señor Plenipotenciario Brasilero, está dispuesto a acompañar a su digno aliado en cualesquiera concesiones justas o equitativas que juzgare deber hacer a la República del Paraguay, manteniendo así la constante armonía con la que ambos procedieron siempre.
La discusión previa de este y otros puntos dudosos que puedan ser resueltos en el curso de la negociación, ya tan demorada, ninguna ventaja ofrece. Figurar hipótesis que tal vez no se realicen es complicar, sin necesidad, las soluciones deseadas.
El Señor Ministro Argentino tomó en seguida la palabra para contestar a sus ilustrados colegas. Lo hizo extensamente, defendiendo la oportunidad de la cuestión y la exactitud de las conclusiones que había sentado al principio de esta Conferencia. Siendo su exposición tan extensa, se reservó el derecho de consignarla en un Memorándum, y terminó proponiendo que se suspendiera la apertura de las negociaciones con el Gobierno Paraguayo, y que los tres Plenipotenciarios se trasladaran a la Ciudad de Buenos Aires para arreglar allí la dificultad pendiente.
El señor Plenipotenciario Oriental dijo que lamentaba la insistencia que acababa de manifestar su ilustre colega el Señor Plenipotenciario Argentino, aunque respetaba las razones en que ella se fundaba, pero que apoyándose las opiniones que había emitido en los Acuerdos citados antes, y ciñéndose dichas opiniones a instrucciones precisas recibidas de su Gobierno, no le era permitido declinar de ellas.
Que, sin embargo, debiendo dirigirse en breves días a Montevideo, como lo había manifestado ya a sus honorables colegas, esta circunstancia le permitiría la ocasión de someter a la consideración de su Gobierno la emergencia que acababa de surgir y recabar la resolución conveniente.
El Señor Plenipotenciario Brasilero contestó que, atendiendo a que su ilustrado colega reservaba para un memorándum los argumentos que tan extensamente había expuesto, se limitaría a consignar:
1° Que en ningún tiempo dejó el Gobierno Brasilero de reconocer y sostener el Tratado del 1 de Mayo de 1865 como obligatorio para los Aliados, en todas sus estipulaciones.
2° Que no es ni fue jamás su intención envolverse en la cuestión de límites argentinos, sino para prestarle todo el apoyo compatible con el mismo Tratado e ideas ya expuestas en la presente Conferencia.
3° Que no se niega a examinar en tiempo oportuno y en común con los demás Aliados los medios adecuados a superar la supuesta resistencia del Gobierno Paraguayo, de acuerdo con la letra y espíritu del artículo 17 del Tratado de Alianza.
4° Que si se niega a comprometer su responsabilidad antes que sean abiertas negociaciones con el Gobierno Paraguayo, conocidas sus propuestas, examinados y discutidos títulos conforme expresamente se estipuló en el artículo 2° del Acuerdo Preliminar de Paz, y consta de reiteradas manifestaciones de la Alianza.
5° Que esta cuestión debería quedar postergada como quedó la de la validez del Protocolo anexo al Tratado para después de oído el Gobierno Paraguayo, pudiendo o no ser modificadas estas estipulaciones, posibilidad admitida y sostenida por el Gobierno Argentino y a que el Gobierno Brasilero accedió por insistencia de su digno Aliado.
6° Que en todo el largo periodo de la Alianza, el Gobierno del Brasil ha dado constantes pruebas de lealtad a sus compromisos y de espíritu de conciliación nunca desmentido. Siente por eso el Sr. Plenipotenciario Brasilero que haya surgido al final divergencia profunda en el modo de interpretar los dos puntos referidos, y todavía más, de no poder aceptar la sugestión de su ilustrado colega para trasladar las negociaciones a Buenos Aires en presencia de la declaración perentoria de que su Gobierno se halla de perfecto acuerdo con el pensamiento del Sr. Plenipotenciario.
El Sr. Plenipotenciario Brasilero concluye por declarar que en la situación que no deseó y mucho menos provocó, solo le queda el arbitrio de iniciar con el Gobierno Paraguayo, si este conviniera, los ajustes de los Tratados peculiares al Brasil, en los cuales no tienen los Aliados que intervenir, confiando el mismo Sr. Plenipotenciario, que esta su resolución en nada alterará las buenas relaciones entre sus respectivos Gobiernos, y será aceptada por sus dignos colegas como fundada en derecho.
El Señor Plenipotenciario Oriental dijo que, dado que necesitaba consultar a su Gobierno sobre la primera cuestión, también lo haría respecto a ésta, sobre la cual no tenía instrucciones.
El Señor Ministro Argentino tomó la palabra por última vez, expresando que, en virtud de lo expuesto por el Señor Ministro Brasilero, daba por concluida su participación en esta Conferencia, declarando lo siguiente:
7.° Mientras la disidencia pendiente no sea previamente resuelta, se niega a la apertura de las negociaciones con el Gobierno Paraguayo.
8.° Desconoce formalmente el derecho de su digno colega para abrir aisladamente dichas negociaciones mientras persista esta discrepancia.
9.° Reserva para su Gobierno toda la libertad de acción en caso de que dichas negociaciones se abran sin su consentimiento.
10.° Se retirará inmediatamente de esta ciudad para informar a su Gobierno sobre todo lo acontecido.
Hecho en la Ciudad de Asunción, a los treinta días del mes de Noviembre de mil ochocientos setenta y uno.— Manuel Quintana. — Barón de Cotegipe. — Adolfo Rodríguez.
Convenio Protocolizado
Entre la República Argentina y el Imperio del Brasil, para facilitar los acuerdos definitivos de paz entre los Aliados y la República del Paraguay, de conformidad con el Tratado de la Triple Alianza y sus implicaciones. Protocolos de las conferencias.
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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
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