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Tratado de la Triple Alianza celebrado por los Gobiernos del Brasil y de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, contra el Gobierno del Paraguay (Buenos Aires, 1 de Mayo de 1865)

Tratado de la Triple Alianza celebrado por los Gobiernos del Brasil y de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, contra el Gobierno del Paraguay.

Buenos Aires, 1 de Mayo de 1865.

El Gobierno de la República Argentina, el Gobierno de S.M. el Emperador del Brasil y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

El primero y el segundo, encontrándose en guerra con el Gobierno del Paraguay debido a una declaración de hecho por parte de este Gobierno, y el tercero en estado de hostilidad y con su seguridad interior amenazada por dicho Gobierno, el cual ha violado la fe pública, tratados solemnes y los usos internacionales de las Naciones civilizadas, y ha cometido actos injustificables, después de perturbar las relaciones con sus vecinos mediante acciones abusivas y atentatorias.

Convencidos de que la paz, seguridad y bienestar de sus respectivas Naciones son imposibles mientras exista el actual Gobierno del Paraguay, y que es una necesidad imperiosa, reclamada por los más grandes intereses, hacer desaparecer ese Gobierno, respetando la soberanía, independencia e integridad territorial de la República del Paraguay.

Han resuelto, con este fin, celebrar un Tratado de Alianza ofensiva y defensiva, y para ello han designado a sus Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, al Exmo. Sr. Dr. D. Rufino de Elizalde, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores;

Su Majestad el Emperador del Brasil, al Exmo. Sr. Dr. F. Octaviano de Almeida Rosa, de su Consejo, Diputado a la Asamblea General Legislativa y Oficial de la Orden Imperial de la Rosa;

Su Excelencia el Gobernador Provisorio de la República Oriental del Uruguay, al Exmo. Sr. Dr. D. Cárlos de Castro, su Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores;

Los cuales, después de haber canjeado sus respectivos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

Artículo 1. La República Argentina, Su Majestad el Emperador del Brasil y la República Oriental del Uruguay, se unen en Alianza ofensiva y defensiva, en la guerra promovida por el Gobierno del Paraguay.

Art. 2. Los aliados concurrirán con todos los medios de guerra de que puedan disponer en tierra o en los ríos, según sean necesarios.

Art. 3. Las operaciones de la guerra empezarán en el territorio de la República Argentina o en la parte del territorio paraguayo limítrofe con la misma. El mando en jefe y dirección de los ejércitos aliados queda confiado al Presidente de la República Argentina, General en Jefe de su ejército, Brigadier General D. Bartolomé Mitre.

Las fuerzas terrestres de la República Oriental del Uruguay, una división de las fuerzas Argentinas y otra de las fuerzas Brasileras, que designarán sus respectivos Jefes Superiores, formarán un ejército bajo las inmediatas órdenes del Gobernador Provisorio de la República Oriental del Uruguay, Brigadier General D. Venancio Flores.

Las fuerzas marítimas de los aliados estarán bajo el mando inmediato del Vice-Almirante Vizconde de Tamandaré, Comandante en Jefe de la escuadra de Su Majestad el Emperador del Brasil.

Las fuerzas terrestres de Su Majestad el Emperador del Brasil, formarán un ejército bajo las inmediatas órdenes de su General en Jefe Brigadier Manuel Luis Osorio.

A pesar de que las Altas Partes Contratantes están convencidas de que no cambiará el terreno de las operaciones de la guerra, sin embargo, para salvaguardar los derechos soberanos de las tres Naciones, convienen desde ya, en el principio de reciprocidad para el mando en jefe en el caso de que dichas operaciones tengan que pasar para el territorio Oriental o Brasileño.

Art. 4. El orden y economía militar en el interior de las tropas aliadas dependerán únicamente de sus Jefes. Los sueldos, víveres, municiones de guerra, armas, vestuarios, equipo y medios de movilidad de las tropas aliadas serán a cargo de los Estados respectivos.

Art. 5. Las Altas Partes Contratantes se prestarán mutuamente todos los auxilios o elementos que tengan y que los otros pudieran necesitar, en el modo y forma que acordarán.

Art. 6. Los aliados se comprometen solemnemente a no deponer las armas sino de común acuerdo, y hasta que no hayan derrocado la autoridad del actual Gobierno del Paraguay, y a no negociar con el enemigo común separadamente, ni firmar Tratado de paz, tregua, armisticio ni convención alguna, para poner fin o suspender la guerra, sino de perfecto acuerdo de todos.

Art. 7. No siendo la guerra contra el pueblo del Paraguay, sino contra su Gobierno, los aliados podrán admitir en una Legión Paraguaya a todos los ciudadanos de esa nacionalidad que quieran contribuir a derrocar dicho Gobierno, y les prestarán todos los elementos que necesitaren, en la forma y bajo las condiciones que se acordarán.

Art. 8. Los aliados se obligan a respetar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República del Paraguay. En consecuencia, el pueblo paraguayo podrá elegir su Gobierno y darse las instituciones que quiera, no pudiendo incorporarse ni pedir el protectorado de ninguno de los aliados como consecuencia de esta guerra.

Art. 9. La independencia, soberanía e integridad territorial de la República del Paraguay serán garantizadas colectivamente, en conformidad del artículo anterior, por las Altas Partes Contratantes, durante el periodo de cinco años.

Art. 10. Se conviene entre las Altas Partes Contratantes que las franquicias, privilegios o concesiones que obtengan del Gobierno del Paraguay, han de ser comunes a todos, gratuitamente si fueren gratuitas, y con la misma compensación o un equivalente si fueren condicionales

.

Art. 11. Derrocado el actual Gobierno de la República del Paraguay, los aliados procederán a hacer los ajustes necesarios con la autoridad que se constituya, para asegurar la libre navegación de los ríos Paraná y Paraguay, de modo que los reglamentos o leyes de aquella República no puedan estorbar, entorpecer o gravar el tránsito y la navegación directa de los buques mercantes o de guerra de los Estados aliados que se dirijan para sus respectivos territorios, o para territorio que no pertenezca al Paraguay; y tomarán las garantías convenientes para la efectividad de aquellos, bajo base de que los Reglamentos de para aquellos dos ríos, o bien para el Uruguay hechos de común acuerdo entre los ribereños que en el término que acordaren los aliados adhiriesen a la invitación que se hiciese.

Art. 12. Los aliados se reservan concertar entre sí los medios más propios para garantizar la paz con la República del Paraguay, después de derrocado el Gobierno actual.

Art. 13. Los aliados nombrarán oportunamente los Plenipotenciarios necesarios, para celebrar los ajustes, Convenciones o Tratados, que hayan de hacerse con el Gobierno que se establezca en el Paraguay.

Art. 14. Los aliados exigirán de ese Gobierno el pago de los gastos de la guerra que se han visto obligados a aceptar, así como reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados a sus propiedades públicas y particulares, y a las personas de sus ciudadanos, sin expresa declaración de guerra, y de los daños y perjuicios verificados posteriormente, con violación de los principios que rigen el derecho de la guerra. La República Oriental del Uruguay exigirá también indemnización proporcionada a los daños y perjuicios que le causa el Gobierno del Paraguay, por la guerra en que le obliga a entrar, para defender su seguridad amenazada por aquel Gobierno.

Art. 15. En una Convención Especial se determinará el modo y forma de liquidar y pagar la deuda procedente de las causas antedichas.

Art. 16. Para evitar las discusiones y guerras que traen consigo las cuestiones de límites, queda establecido que los aliados exigirán del Gobierno del Paraguay que celebre con los respectivos Gobiernos Tratados definitivos de límites, bajo las bases siguientes:

– La República Argentina será dividida de la República del Paraguay por los ríos Paraná y Paraguay hasta encontrar los límites con el Imperio del Brasil, siendo éstos por la margen derecha del río Paraguay la Bahía Negra.
– El Imperio del Brasil se dividirá de la República del Paraguay:
– Del lado del Paraná, por el primer río abajo del Salto de las siete caídas, que según la reciente carta de Mauchez, es el Igurey, y desde la embocadura del Igurey, y por él arriba, hasta encontrar sus nacientes.
– Del lado de la Margen izquierda del Paraguay, por el Río Apa, desde su embocadura hasta sus nacientes.
– En el Interior, por las cumbres de las sierras de Maracayú, siendo las vertientes del Este del Brasil, y las del Oeste del Paraguay, y tirándose de la misma sierra líneas las más derechas, en dirección a las nacientes del Apa y del Igurey.

Art. 17. Los aliados se garantizan recíprocamente el fiel cumplimiento de los Convenios, Ajustes y Tratados que deben celebrarse con el Gobierno que se establezca en la República del Paraguay, en virtud de lo convenido por el presente Tratado de Alianza, el cual quedará siempre en toda su fuerza y vigor, para que esas estipulaciones sean respetadas y ejecutadas por la República del Paraguay. Para conseguir este resultado, convienen en que, en caso de que una de las Altas Partes Contratantes no pudiese obtener del Gobierno del Paraguay el cumplimiento de lo pactado, o que este Gobierno intentase anular las estipulaciones ajustadas con los aliados, los otros emplearán activamente sus esfuerzos para hacerlas respetar. Si estos esfuerzos fuesen inútiles, los aliados concurrirán con todos sus medios para hacer efectiva la ejecución de lo pactado.

Art. 18. Este Tratado se conservará en secreto hasta que se consiga el fin principal de la Alianza.

Art. 19. Las estipulaciones de este Tratado que no necesiten autorización legislativa para ser ratificadas, empezarán a tener valor desde que sea aprobado por los Gobiernos respectivos, y las otras desde el canje de las ratificaciones, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta días, contados desde la fecha del mismo Tratado, o antes si fuera posible, que se hará en la Ciudad de Buenos Aires.

En fe de lo cual, los abajo firmados Plenipotenciarios de S.E. el Presidente de la República Argentina, de Su Majestad el Emperador del Brasil y de S.E. el Gobernador Provisorio de la República Oriental del Uruguay, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos este Tratado y le hacemos poner nuestros sellos.

En la Ciudad de Buenos Aires, el primero de Mayo, del año de Nuestro Señor mil ochocientos sesenta y cinco.
—(L. S.)—Rufino de Elizalde.
—(L. S.)—F. Octaviano de Almeida Rosa.
—(L. S.)—Carlos de Castro.

APROBACIÓN DEL GOBIERNO ARGENTINO.

Buenos Aires, Mayo 3 de 1865.

Hallándose el presente Tratado concluido y firmado por mi Plenipotenciario y el de S. M. el Emperador del Brasil y el de la República Oriental del Uruguay, conforme a las instrucciones y prevenciones que al efecto fueron dadas a aquel, lo apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse a la deliberación del Congreso para su aprobación definitiva.

El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios de Estado.—Bartolomé Mitre.—G. Rawson.—Rufino de Elizalde.—L. González.—Eduardo Costa.—Juan A. Gelly y Obes.

Protocolo

Buenos Aires, 7 de Mayo de 1865.

Reunidos en la Secretaría de Relaciones Exteriores los Excelentísimos Señores Dr. D. Rufino de Elizalde, Dr. D. F. Octaviano de Almeida Rosa y Dr. D. Carlos de Castro, Plenipotenciarios de la República Argentina, de Su Majestad el Emperador del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, acordaron:

1.° Que en cumplimiento del Tratado de Alianza de esta fecha, se harían demoler las fortificaciones de Humaitá, y en adelante no se permitiría que se levantasen otras de igual naturaleza que pudiesen impedir la fiel ejecución de las estipulaciones de ese Tratado.

2.° Que siendo una de las medidas necesarias para garantizar la paz con el Gobierno que se establezca en el Paraguay, no dejar armas ni elementos de guerra, los que se encontraren, serán divididos por partes iguales entre los aliados.

3.° Que los trofeos y botín que fueren tomados al enemigo, se dividan entre los aliados que hayan hecho la captura.

4.° Que los Jefes Superiores de los ejércitos aliados, concerten los medios de ejecutar estos acuerdos.

Y lo firmaron en Buenos Aires, a 1 de Mayo de 1865. —Rufino de Elizalde.—F. Octaviano de Almeida Rosa.—Carlos de Castro.

Mayo 1 de 1865.—Aprobado: Mitre.—G. Rawson.—Rufino de Elizalde—L. González.—Eduardo Costa.—Juan A. Gelly y Obes.

Misión Especial de la República Oriental del Uruguay.

Buenos Aires, Mayo 1 de 1865.

Señor Ministro:

En las conferencias que precedieron al Tratado de Alianza que en esta fecha firmé con V. E. y con S. E. el Sr. Dr. D. F. Octaviano de Almeida Rosa, Plenipotenciario de S. M. el Emperador del Brasil, quedó entendido entre los tres Plenipotenciarios que en vista de la redacción clara del párrafo primero del artículo tercero de aquel Tratado, era innecesario exceptuar expresamente, estando ya exceptuadas, las operaciones de guerra agresiva o defensiva que el Gobierno Imperial mandase hacer en el territorio Paraguayo, por la frontera de Matto-Grosso del Brasil, a menos que las tropas empleadas en tales operaciones, tengan que entrar en una acción conjunta contra el enemigo común.

Con este motivo, tengo el honor de reiterar a V. E. las seguridades de mi más distinguida consideración. —Carlos de Castro.

A S. E. el Señor Dr. D. Rufino de Elizalde, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Plenipotenciario Argentino en el Tratado de Alianza.

Mayo 3 de 1865.—Aprobado:—Mitre.— G. Rawson.— Rufino de Elizalde—L. González—Eduardo Costa.—Juan A. Gelly y Obes.

NOTA.—Hay otra nota igual de S. E. el Señor Ministro Plenipotenciario de S. M. el Emperador del Brasil.

Misión Especial de la República Oriental del Uruguay,

Buenos Aires, Mayo 1 de 1865.

Señor Ministro:

En las conferencias que precedieron a la adopción del artículo 17 del Tratado de Alianza, que en esta fecha firmo con V. E. y con el Excmo. Señor Dr. D. F. Octaviano de Almeida Rosa, Plenipotenciario de S. M. el Emperador del Brasil, quedó entendido entre los tres Plenipotenciarios, como pensamiento de sus respectivos Gobiernos, que el dicho artículo no perjudicaba a cualquier reclamación que haga Bolivia o algún territorio de la Margen derecha del Río Paraguay, y que se refería solamente a las cuestiones suscitadas por la República del Paraguay.

Al hacer a V. E. esta declaración y esperando se sirva verificarla también por su parte, tengo el honor de saludar a V. E., con mi más alta y distinguida consideración—Carlos de Castro.

A S. E. el Señor Dr. D. Rufino de Elizalde, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Plenipotenciario Argentino en el Tratado de Alianza.

Mayo 3 de 1865.—Aprobado: Mitre.—G. Rawson.— Rufino de Elizalde. — L. González. — Eduardo Costa.— Juan A. Gelly y Obes.

NOTA—Hay otra nota igual dirigida por S. E. el Señor Ministro Plenipotenciario de S. M. el Emperador del Brasil.

Ley de Aprobación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, decretan con fuerza de Ley:

Art. 1.° Apruébase el Tratado de Alianza ofensiva y defensiva, celebrado en esta ciudad el día 1 de Mayo de mil ochocientos sesenta y cinco, entre la República Argentina, el Imperio del Brasil y la República Oriental del Uruguay, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios.

Art. 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino a veinte y cuatro días del mes de Mayo del año del Señor de mil ochocientos sesenta y cinco.—Marcos Paz.—Carlos Alaria Saravia, Secretario del Senado.—José E. Uriburu.—Ramón B. Muñiz, Secretario de la Cámara de Diputados.

Acta del canje

De las ratificaciones con la República Oriental del Uruguay.

Reunidos los Plenipotenciarios abajo firmados, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, con el fin de canjear las ratificaciones del Tratado de Alianza ofensiva y defensiva celebrado entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, el primero de Mayo de mil ochocientos sesenta y cinco, y habiendo leído y examinado las mencionadas ratificaciones de dicho Tratado, procedieron a hacer el canje respectivo en la forma acostumbrada.

En testimonio de lo cual, firmaron la presente acta por duplicado y la sellaron con sus respectivos sellos. Hecho en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, a trece de Julio de mil ochocientos sesenta y cinco.—(L. S.) Rufino de Elizalde.—(L. S.) Carlos de Castro.

Acta de canje

De las ratificaciones con el Imperio del Brasil.

Reunidos los Plenipotenciarios abajo firmados, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina con el fin de canjear las ratificaciones del Tratado de Alianza ofensiva y defensiva celebrado entre la República Argentina y el Imperio del Brasil, el primero de Mayo de mil ochocientos sesenta y cinco, y habiendo leído y examinado las mencionadas ratificaciones del dicho Tratado, procedieron a hacer el respectivo canje en la forma acostumbrada.

En testimonio de lo cual, firmaron la presente acta por duplicado y la sellaron con sus respectivos sellos. Hecho en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina el doce de Junio de mil ochocientos sesenta y cinco. — (L. S.) Rufino de Elizalde. — (L. S.) OCTAVIANO DE ALMEIDA ROSA.

Protocolo Acerca de la garantía colectiva de los Aliados por la Independencia, soberanía, e integridad territorial del Paraguay.

En Montevideo, a los treinta días del mes de Julio del año de mil ochocientos setenta y siete, reunidos en el despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, D. Jacinto Villegas, Encargado de Negocios de la República Argentina y Sres. el Ministro de Relaciones Exteriores Dr. D. Ambrosio Velazco, y el Barón de Aguiar d’Andrada, Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario del Brasil, expresaron que sus respectivos Gobiernos les habían autorizado debidamente, para que en su nombre y en la forma más conveniente, complementaran las estipulaciones contenidas en los artículos 8.° y 9.° del Tratado de Alianza celebrado el 1.° de Mayo de 1865, con relación al término de los cinco años de la garantía colectiva a que se refiere la parte final del artículo 9.°

En consecuencia, convinieron los expresados señores en declarar que el tiempo de los cinco años, empezará a contarse desde la fecha del presente Protocolo. En fe de lo cual, los Señores Plenipotenciarios mandaron labrar el presente Instrumento, por triplicado, y cuyos ejemplares, firmaron y sellaron en la fecha expresada.—(L. S.) Jacinto Villegas.—(L. S.) Ambrosio Velazco.—(L. S.) Barón de Aguiar d’Andrada.

Buenos Aires, Agosto 3 de 1877.—Apruébase el Protocolo firmado en Montevideo a los treinta días del mes de Julio de mil ochocientos setenta y siete, entre Sres. el Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, Dr. D. Ambrosio Velazco, el Barón de Aguiar d’Andrada, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. el Emperador del Brasil y Sr. Jacinto Villegas, Encargado de Negocios de la República Argentina, en el que se declara que desde la citada fecha se contará los cinco años de la garantía colectiva de la independencia, soberanía e integridad territorial del Paraguay, estipulada en los artículos 8.° y 9.° del Tratado de Alianza celebrado el 1.° de Mayo de 1865.—N. Avellaneda.—Bernardo de Irigoyen.

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