Aquí tiene el texto corregido:
Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre la Confederación Argentina y Bélgica.
Paraná, 3 de marzo de 1860.
En el Nombre de la Santísima Trinidad. El Presidente de la Confederación Argentina, por una parte, y S.M. el Rey de los Belgas por otra parte, queriendo dar un nuevo impulso a las relaciones de comercio y navegación entre la Confederación y Bélgica, y estrechar de este modo los lazos que ya unen a ambos países, han resuelto concluir un Tratado conveniente para alcanzar este objeto, y al efecto han nombrado como sus Plenipotenciarios, a saber:
S.E. el Presidente de la Confederación Argentina, al Dr. D. Luis José de la Peña, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; y S.M. el Rey de los Belgas, al Conde Pablo de Borchgrave, Caballero de la Orden de Leopoldo, Caballero de tercera clase de la Orden de la Corona de Hierro, etc., su Ministro Residente cerca de S.M. el Emperador del Brasil y cerca del Gobierno de la Confederación Argentina.
Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes y habiéndolos encontrado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1°. Habrá paz perpetua y amistad constante entre la Confederación Argentina y el Reino de Bélgica, y entre los ciudadanos de ambos países, sin excepción de personas ni lugares.
Art. 2°. Habrá libertad de comercio y navegación recíprocamente entre la Confederación Argentina y Bélgica. Los ciudadanos de la Confederación Argentina en Bélgica y los belgas en la Confederación Argentina, podrán entrar con sus buques y cargamentos con toda libertad y seguridad, como los mismos nacionales, en los lugares, puertos y ríos que estén o fueren abiertos al comercio extranjero, salvo las precauciones policiales empleadas para con los ciudadanos de las naciones más favorecidas.
La libre navegación del Paraná y del Uruguay en toda la parte del curso de estos ríos que pertenezca a la Confederación, es garantida para el pabellón belga. A este respecto, Bélgica gozará de todas las ventajas concedidas a otras Potencias por los Tratados de la Confederación.
Art. 3°. Los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes podrán, como los nacionales en los territorios respectivos, viajar o residir, comerciar por mayor o menor, arrendar y ocupar las casas, almacenes y tiendas que les fueren necesarias, efectuar remesas de mercaderías y dineros, y recibir consignaciones. Podrán también ser admitidos como fiadores ante la Aduana cuando hayan estado establecidos por más de un año en los puntos y que los bienes raíces o muebles que allí posean presenten una suficiente garantía.
Los unos y los otros, en un pie de perfecta igualdad, podrán libremente establecer y fijar los precios de los efectos, mercaderías y objetos cualesquiera, ya importados, ya nacionales, en todas sus compras como en todas sus ventas, ya sea que vendan para el interior ya sea destinados a la exportación. Gozarán de la misma libertad para hacer sus negocios por sí, presentar sus propios manifiestos o hacer llenar sus veces por quien mejor les parezca, apoderados, comisionados, agentes, consignatarios o intérpretes, sea en la compra o en la venta de sus bienes, efectos o mercaderías, sea en la carga, descarga o despacho de sus buques.
Tendrán igualmente el derecho de llenar todas las funciones que les fueren confiadas por sus compatriotas propios, por extranjeros o por nacionales, en calidad de apoderados, comisionados, agentes, consignatarios o intérpretes. Ellos se conformarán en todos sus actos a las leyes y reglamentos del país, y no se les sujetará en caso alguno a más cargas, restricciones, pechos o impuestos que aquellos a que estuvieran sujetos los nacionales, salvo las precauciones policiales empleadas para con las naciones más favorecidas.
Además, se conviene especialmente que todas las ventajas de cualquier naturaleza que fuesen, actualmente acordadas por las leyes y decretos vigentes en la Confederación Argentina, o que en adelante lo fuesen, a inmigrantes extranjeros, se garantizan a los belgas establecidos o que se establecieren en cualquier punto de la Confederación. Los ciudadanos de la Confederación Argentina en Bélgica tendrán el mismo derecho.
Art. 4°. Los ciudadanos respectivos gozarán en los dos Estados la más constante y completa protección para sus personas y propiedades. Tendrán, en consecuencia, libre y fácil acceso ante los Tribunales de Justicia para la gestión y defensa de sus derechos, en toda instancia y en todos los grados de jurisdicción establecidos por la ley. Podrán ocupar en todas circunstancias los abogados, procuradores o agentes de todas clases que juzgasen conveniente hacer obrar en su nombre. Por último, gozarán a este respecto los mismos derechos y privilegios que fuesen acordados a los nacionales, y estarán sujetos a las mismas condiciones.
Art. 5°. Los ciudadanos de la Confederación Argentina en Bélgica y los belgas en la Confederación Argentina, estarán exentos de todo servicio, sea en los ejércitos de tierra o mar, sea en las guardias o milicias nacionales; y en todos los demás casos de esta naturaleza, no podrán ser sujetados en cuanto a sus bienes muebles o inmuebles, a otras cargas, restricciones, pechos o impuestos que aquellos a que estuvieren sujetos los nacionales mismos.
Art. 6°. Los ciudadanos de uno y otro Estado no podrán ser respectivamente sometidos a embargo alguno, ni ser detenidos con sus buques, tripulaciones, cargamentos o efectos mercantiles, para una expedición militar cualquiera que sea, ni para uso alguno público o privado, sin que el Gobierno o la autoridad local haya convenido previamente con los interesados una justa indemnización por este uso, y de la que pudiere reclamarse por daños y perjuicios que, no siendo puramente fortuitos, nacieran del servicio al que voluntariamente se hubieren obligado.
Art. 7°. Se garantiza la más entera libertad de conciencia a los ciudadanos de la Confederación Argentina en Bélgica y a los belgas en la Confederación Argentina. Los unos y los otros se conformarán en cuanto al ejercicio exterior de su culto, a las leyes del país.
Art. 8°. Los ciudadanos de las dos Partes Contratantes tendrán el derecho en los territorios respectivos de poseer propiedades de toda clase y disponer de ellas de la misma manera que los nacionales.
Los ciudadanos argentinos gozarán en todo el territorio de Bélgica del derecho de recibir y transmitir herencias ab intestato o testamentarias, lo mismo que a los belgas, según las leyes del país, y sin estar sujetos a causa de su calidad de extranjeros, a ningún gasto anticipado o impuesto que no fuese exigido a los nacionales. Recíprocamente, los belgas gozarán en la Confederación Argentina del derecho de recibir y transmitir herencias ab intestato o testamentarias, lo mismo que los argentinos, según las leyes del país, y sin estar sujetos a causa de su calidad de extranjeros, a ningún gasto anticipado o impuesto que no fuere exigido a los nacionales.
Existirá la misma reciprocidad entre los ciudadanos de los dos países en cuanto a las donaciones entre vivos. En caso de exportación de bienes obtenidos o adquiridos por cualquier título que sea, por ciudadanos argentinos en Bélgica o por belgas en la Confederación Argentina, no se impondrá a estos bienes derecho alguno de detracción o de emigración, ni ningún otro al cual los naturales del país no estén sujetos. Las disposiciones que preceden son aplicables a todas las transferencias de bienes en general, cuya exportación no haya sido aún efectuada.
Art. 9°. Serán considerados como buques argentinos en Bélgica y como buques belgas en la Confederación Argentina, todos los buques que naveguen bajo los pabellones respectivos y que sean portadores de papeles de navegación y demás documentos exigidos por las leyes de cada uno de los dos países, para la justificación de la nacionalidad de los buques de comercio.
Art. 10. Los buques argentinos que entrasen en lastre o cargados en los puertos de Bélgica, o que saliesen de ellos, y recíprocamente los buques belgas que entrasen en lastre o cargados en los puertos de la Confederación Argentina, o que saliesen de ellos, sea por mar, sea por ríos o canales, sea cual fuese el punto de su partida o el de su destino, no serán sujetos, tanto a la entrada como a la salida y en el tránsito, a otros derechos de tonelaje, de puerto, de balizamiento, de pilotaje, de anclaje, de remolque, de faro, de esclusa, de canal, de cuarentena, de salvamento, de depósito, de patente, de corretaje, de navegación, de peaje; en fin, a otros derechos o cargas de cualquier naturaleza o denominación que sean, que pesen sobre el casco de los buques, percibidos o establecidos a nombre y en provecho del Gobierno, de funcionarios públicos, de Municipalidades o de establecimientos cualesquiera que aquellos que actualmente sean o en adelante pudiesen ser impuestos a los buques nacionales.
Art. 11. En lo que concierne al fondeo de los buques, su carga y descarga en los puertos, radas, bahías y dársenas, y generalmente en cuanto a las formalidades y disposiciones cualesquiera a que pudiesen estar sujetos los buques de comercio, sus tripulaciones y sus cargamentos, queda convenido que no se concederá a los buques nacionales ningún privilegio ni favor alguno que no le sea igualmente a los del otro Estado; siendo la voluntad de las Partes Contratantes que también bajo este respecto sus buques sean tratados en pie de una perfecta igualdad.
Art. 12. Los buques de una de las Partes Contratantes que entrasen de arribada forzada en los puertos de la otra, no pagarán, sea por el buque, sea por el cargamento, más derechos que aquellos a que estarían sujetos los buques nacionales en igual caso, con tal que se haga constar legalmente la necesidad de la arribada, que los buques no verifiquen operación alguna de comercio y que no permanezcan en el puerto más tiempo que el que exija la causa que motivó la arribada.
Art. 13. Los buques de guerra de una de las dos Potencias podrán entrar, permanecer y carenarse en aquellos puertos de la otra Potencia, en que estuviere acordado el acceso a la Nación más favorecida; allí estarán sujetos a las mismas reglas y gozarán las mismas ventajas.
Art. 14. Los objetos de toda naturaleza importados en los puertos de uno de los dos Estados bajo la bandera del otro, sea cual fuere su procedencia o el país de donde fuese la importación, no pagarán otros o más fuertes derechos de entrada, ni serán sujetos a otras cargas que si fuesen importados bajo la bandera nacional.
Art. 15. Las disposiciones precedentes no tienen valor respecto de la importación de la sal, o de los productos de la pesca nacional, reservándose ambos países la facultad de acordar privilegios especiales, a las importaciones de estos artículos bajo el pabellón nacional.
Art. 16. Los objetos de toda naturaleza exportados de uno de los dos Estados, bajo el pabellón del otro, con dirección a cualquier país, no serán sujetos a otros derechos ni otras formalidades, que si fuesen exportados bajo el pabellón nacional.
Art. 17. Los buques argentinos en Bélgica y los buques belgas en la Confederación Argentina, podrán descargar parte de su cargamento en los puertos de su primer arribo, y proceder en seguridad con el resto de su cargamento a otros puertos del mismo Estado, que estén habilitados para el comercio exterior, sea para concluir allí el desembarco de su cargamento, sea para completar allí su cargamento de retorno, sin pagar en cada puerto, otros ni más fuertes derechos, que los que paguen los buques nacionales en iguales circunstancias. En cuanto concierne al ejercicio del cabotaje, los buques en ambos países serán tratados de una y otra parte bajo el mismo pie que los buques nacionales.
Art. 18. Durante el tiempo fijado por las leyes respectivamente de ambos países para el depósito de mercaderías, no se percibirá otro derecho alguno que los de guarda y almacenaje, sobre los artículos importados de uno de los dos países en el otro, aguardando su tránsito, su reexportación o su despacho para el consumo. Estos artículos, en ningún caso pagarán derechos más fuertes ni estarán sujetos a otras formalidades que si hubiesen sido importados bajo el pabellón nacional o proviniesen del país más favorecido.
Art. 19. Las mercaderías embarcadas en buques argentinos o belgas, o que pertenezcan a los ciudadanos respectivos, podrán trasbordarse libremente en los puertos de ambos países, a un buque destinado a un puerto nacional o extranjero, sin necesidad de previo desembarco, y las mercaderías así trasbordadas para su remisión a otros puntos, serán eximidas de toda clase de derechos de aduana o de depósito.
Art. 20. Los objetos de toda naturaleza, procedentes de Bélgica o despachados para Bélgica, gozarán en su paso por el territorio de la Confederación Argentina, en tránsito directo o para reexportación, del tratamiento aplicable en iguales circunstancias a los objetos procedentes o destinados al país más favorecido. Recíprocamente los artículos de toda naturaleza procedentes de la Confederación Argentina o despachados para este país, gozarán en su tránsito por el territorio belga, del tratamiento aplicable en los mismos casos, a los artículos procedentes o destinados al país más favorecido.
Art. 21. Ni una ni otra de las Partes Contratantes, impondrá a las mercaderías procedentes del suelo, de la industria o de los depósitos de la otra parte, otros ni más fuertes derechos de importación o de reexportación que aquellos que sean impuestos a las mismas mercaderías procedentes de cualquier otro país extranjero. No se impondrá a las mercaderías importadas de un país para el otro, otros ni más fuertes derechos que si fuesen exportadas para cualquier otro país extranjero. Ninguna restricción ni prohibición de importación o exportación, tendrá lugar en el comercio recíproco de las Partes Contratantes, que no sea igualmente extensiva a todas las demás naciones.
Art. 22. Podrán establecerse Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares de cada uno de los dos países en el otro, para la protección del comercio; estos Agentes no entrarán en sus funciones ni gozarán los derechos, privilegios e inmunidades que les pertenecieren, sin obtener previa autorización del Gobierno territorial. Este conservará además, el derecho de determinar las residencias donde le convenga admitir Cónsules, bien entendido que a este respecto, los dos Gobiernos no se opondrán respectivamente restricción alguna que no sea común a todas las demás naciones.
Art. 23. Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares de la Confederación Argentina en Bélgica, gozarán todos los privilegios, inmunidades y exenciones que gozaren los Agentes de la Nación más favorecida de la misma calidad y en las mismas condiciones. Lo mismo será en la Confederación Argentina, respecto de los Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules y Agentes Consulares de Bélgica.
Art. 24. Los Cónsules de la Confederación Argentina, podrán hacer arrestar y remitir sea a bordo o a la Confederación, los marineros que hubiesen desertado de buques de guerra argentinos. Al efecto se dirigirán por escrito a las autoridades locales competentes, y justificarán con la exhibición de una declaración hecha por los Comandantes de los buques, que los individuos que reclaman forman parte de la tripulación; con este reclamo así justificado se acordará la entrega.
Se les dará todo auxilio para la pesquisa y aprehensión de dichos desertores, quienes, si fuese necesario, serán hasta detenidos en la casa de arresto del país, a requisición y a expensas de los Cónsules, hasta tanto que estos Agentes hayan encontrado oportunidad para hacerlos salir. Sin embargo, si esta oportunidad no se presentase dentro del término de dos meses a contar desde el día de la aprehensión, los desertores serán puestos en libertad y no podrán ser vueltos a aprehender por la misma causa.
A falta de Cónsules, los Comandantes de los buques de guerra Argentinos tendrán los mismos derechos. Es entendido que los marinos, ciudadanos belgas, son exceptuados de la presente disposición a menos que se hayan naturalizado Argentinos. Si el desertor hubiese cometido algún delito en el territorio de Bélgica, su entrega será diferida hasta que el Tribunal haya pronunciado su sentencia y esta sentencia haya sido ejecutada.
Los Cónsules y Comandantes de los buques de guerra Belgas, tendrán exactamente los mismos derechos en la Confederación Argentina.
Art. 25. Todas las operaciones relativas al salvamento de buques Argentinos naufragados o encallados en las costas de Bélgica, serán dirigidas por los Agentes Consulares de la Confederación Argentina y recíprocamente los Agentes Consulares de Bélgica, dirigirán las operaciones relativas al salvamento de buques de la nación, naufragados o encallados en las costas de la Confederación Argentina. Pero si las partes interesadas se hallasen en el punto, o si los capitanes estuviesen munidos de poderes suficientes, la administración de los objetos naufragados les será entregada.
La intervención de las autoridades locales tendrá lugar únicamente para mantener el orden, garantizar los intereses de los salvadores si no pertenecieren a las tripulaciones naufragadas, y asegurar la ejecución de las disposiciones que deban observarse para la entrada y salida de las mercaderías salvadas.
En la ausencia y hasta la llegada de los Agentes Consulares, las autoridades locales deberán además tomar todas las medidas necesarias, para la protección de los individuos y la conservación de los objetos naufragados. Las mercaderías salvadas no serán jamás sujetas a ningún derecho de Aduana u otros, a menos que no sean admitidas al consumo interior.
Art. 26. Los buques, mercaderías o efectos pertenecientes a los ciudadanos respectivos, que hubiesen sido tomados por piratas, y que fuesen conducidos o encontrados en los puertos de una u otra de las Partes Contratantes, serán entregados a sus dueños, pagando, si hubiere lugar a ello, los gastos de represa que fuesen determinados por los Tribunales competentes, después de probarse los derechos de propiedad ante estos Tribunales, por el reclamo que deberá hacerse, dentro el término de un año por los interesados, sus apoderados o los agentes de los Gobiernos respectivos.
Art. 27. Si una de las Partes Contratantes llegase a entrar en guerra con un Estado cualquiera, los ciudadanos de la otra Parte podrán continuar su comercio y navegación con ese mismo Estado, a excepción siempre de las ciudades o puertos, que fuesen sitiados o bloqueados por tierra o por mar. Para ser obligatorio, el bloqueo deberá ser efectivo, es decir mantenido por una fuerza suficiente para impedir realmente el acceso al lugar bloqueado.
Tomando en consideración la distancia entre los Estados de las Partes Contratantes, y la incertidumbre que de esto resulta respecto de los diversos acontecimientos que puedan tener lugar para ambas Partes, se conviene que un buque, que tratase de entrar en un puerto sitiado o bloqueado sin tener conocimiento del sitio o bloqueo, podrá dirigirse con su cargamento a cualquier otro punto que le parezca conveniente, a menos que dicho buque persista en querer entrar, no obstante la intimación legal conocida en tiempo oportuno, del comandante de las fuerzas militares del bloqueo o sitio. Si un buque perteneciente a una de las Partes Contratantes, se hallase antes de comenzarse el bloqueo o sitio, en un puerto sitiado o bloqueado por las fuerzas de la otra parte, este buque podrá salir con su cargamento libremente. No será sujeto a confiscaciones ni otro impedimento alguno, si fuese encontrado en el puerto después la toma o rendición de la plaza.
Es bien entendido que la libertad de comerciar y navegar, estipulada en el primer párrafo del presente artículo, no será extensiva a artículos de contrabando de guerra.
Art. 28. Si una de las Partes permaneciese neutral cuando la otra estuviere en guerra con una tercera Potencia, las mercaderías cubiertas por el pabellón de la parte neutral serán reputadas neutrales, aun cuando pertenecieren a los enemigos de la Parte que estuviese en guerra, y las mercaderías pertenecientes a la Parte neutral no serán buena presa, aun cuando fueren encontradas a bordo de los buques enemigos de la otra Parte. Es bien entendido que artículos de contrabando de guerra, son exceptuados del beneficio de esta doble disposición.
Art. 29. Estando en guerra una de las Partes Contratantes con un país cualquiera, no podrá la otra Parte en caso alguno, autorizar a sus nacionales, a tomar ni aceptar cartas de corso, para obrar hostilmente contra la primera, sea para molestar al comercio o a las propiedades de los ciudadanos de ellas.
Art. 30. Se conviene formalmente entre las dos Altas Partes Contratantes, que los Agentes Diplomáticos, los ciudadanos de toda clase, los buques y las mercaderías de uno de los dos Estados, gozarán en el otro las franquicias, rebajas de derecho, privilegios e inmunidades cualesquiera, acordadas o que se acordaren a favor de la Nación mas favorecida: y esto gratuitamente, si la concesión es gratuita, o con la misma compensación, si la concesión es condicional. Además es entendido que esta cláusula general, en nada perjudica las disposiciones precedentes que estipulan el pleno derecho y sin condición alguna, al tratamiento de la Nación mas favorecida.
Art. 31. El presente Tratado, estará en vigencia durante cinco años, que comenzarán a contarse desde dos meses después de canjeadas las ratificaciones. Si un año antes de expirar este término, ni una ni otra de las Partes Contratantes, anunciase por medio de una declaración oficial, su intención de hacer cesar sus efectos, el Tratado aun continuará obligatorio durante un año, y así sucesivamente año por año.
Art. 32. El presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en el lugar de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina, dentro del término de diez y ocho meses, o antes si fuere posible.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos, han firmado el presente Tratado y le han puesto sus sellos.
Hecho en dos originales en el Paraná, el tres de Marzo del año del Señor mil ochocientos sesenta. — (L. S.)— Luis J. de la Peña. — (L. S.) — Conde Paul de Borchgrave D’Alton.
APROBACIÓN DEL GOBIERNO ARGENTINO.
Departamento de Relaciones Exteriores. — Paraná, 3 de Marzo de 1860. — Hallándose el presente Tratado concluido y firmado por mi Plenipotenciario y el de S. M. el Rey de los Belgas conforme a las instrucciones y prevenciones que al efecto fueron dadas a aquellos, se aprueba por mi parte y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse a la deliberación del Congreso Federal en la próxima sesión para su aprobación definitiva.
El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Guerra y Marina. —Urquiza.
Prórroga del plazo para la Ratificación.
Ministerio de Relaciones Exteriores. — Paraná, Octubre 8 de 1861. — Habiendo manifestado el Ministerio de Relaciones Exteriores los inconvenientes que ha habido, para ser presentado al Honorable Congreso el Tratado firmado con el Plenipotenciario de S. M. el Rey de los Belgas, se le autoriza para firmar con el Comisionado de Bélgica la siguiente Prórroga para el canje de aquel Tratado.
Por cuanto las circunstancias actuales en que se halla la República Argentina, no han permitido al Congreso resolver en tiempo útil y oportuno, respecto al Tratado de 3 de Marzo de 1860, para que el canje de las ratificaciones pudiera haberse efectuado en el tiempo prefijado a este respecto, los abajo firmados Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina y el Cónsul de S. M. el Rey de los Belgas, debidamente autorizados, se han reunido hoy y han convenido lo que sigue:
El plazo estipulado para las ratificaciones del Tratado firmado por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de S. M. el Rey de los Belgas el 3 de Marzo de 1860, y de que habla el artículo 32 queda prorrogado al 3 de Setiembre de 1862.
Hecho por duplicado en el Paraná, Capital Provisoria de la República Argentina, el día 8 de Octubre de 1861. — Pedernera. — Nicanor Molinas.