martes, diciembre 24, 2024

Convención celebrada con Francia sobre reclamos de súbditos franceses (Paraná, 21 de Agosto de 1858)

Convención celebrada con Francia sobre reclamos de súbditos franceses.

Paraná, 21 de Agosto de 1858.

Su Majestad el Emperador de los Franceses, y el Excelentísimo señor Presidente de la Confederación Argentina, Capitán General de sus Ejércitos, deseando concordar el medio, modo y forma en que debe hacerse el pago de la deuda que la Nación Argentina reconoce en favor de los súbditos de Su Majestad el Emperador de los Franceses, por los perjuicios que han sufrido en los trastornos acaecidos en la República por la guerra civil, perjuicios que ha querido reconocer, siguiendo una política reparadora y generosa, y comprendiendo la necesidad de fijar ese mismo Acuerdo en una Convención que establezca las condiciones y forma de ese pago, han resuelto nombrar por sus Plenipotenciarios, a saber:

Su Majestad el Emperador de los Franceses a su Ministro Plenipotenciario en la Confederación Argentina, Caballero D. Carlos Lefebvre de Becour, Oficial de la Orden Imperial de la Legión de Honor, Comendador de la Orden de Danebrog, y el Excelentísimo señor Presidente de la Confederación Argentina a los Excmos. señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y del Interior, Doctores D. Bernabé López y D. Santiago Derqui.

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes, que hallaron en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. El Gobierno de la Confederación Argentina reconoce como deuda Nacional todas las sumas debidas a súbditos franceses por las reclamaciones que hayan sido presentadas a o antes del 1° de Enero de 1860, y que hayan sido examinadas y liquidadas conjuntamente por el Ministro Plenipotenciario de Su Majestad el Emperador de los Franceses y por los Comisarios del Gobierno Argentino nombrados al efecto.

Art. 2. El Gobierno de la Confederación Argentina se obliga a pagar el interés de esta deuda a razón de seis por ciento al año, a partir desde el 1° de Octubre de 1858, y a amortizarla por plazos anuales, de los que el primero se pagará el 31 de Diciembre de 1860, tomando el uno por ciento de una suma total compuesto del principal de la deuda, y del interés del 6% ya mencionado, calculado hasta el 31 de Diciembre de 1859, desde cuyo término, se aumentará cada año el monto de la proporción de la disminución de la parte de intereses a pagar; de manera que el total de la deuda sea extinguido en un periodo de treinta y cuatro años, según el cálculo del anexo adjunto a la presente Convención.

Art. 3. El Gobierno Argentino emitirá para cada reclamo 34 cupones al portador, representando la suma anual de amortización pagable el 31 de Diciembre de cada año, hasta la completa extinción de la deuda y ganando intereses a razón de un 6%, cuyos intereses se pagarán por semestres, a saber: el treinta de Junio y el 31 de Diciembre de cada año, principiando el 30 de Junio de 1860, hasta la total amortización de la deuda.

Art. 4. Todos los cupones por reclamos ya liquidados, serán entregados a la Legación de Francia para hacerlo a quien pertenezca, a la época del canje de las ratificaciones de la presente Convención y los que corresponden a los reclamos que sean liquidados posteriormente, serán entregados en el plazo de un mes después que cada liquidación se haya operado por el Ministro de Francia o su Representante y por los Comisarios Argentinos.

Art. 5. Estos cupones se admitirán desde el día de su emisión en la Tesorería del Gobierno Argentino, a la par en pago de tierras públicas, y también se admitirán a la par en las Aduanas principales de la Confederación y por ahora en las de Mendoza, Rosario, Corrientes y Gualeguaychú, en pago de derechos de Aduana, después del primero de Enero del año en que respectivamente vencieren. Se le abonará al portador, sobre el cupón, hasta el día que se reciba ya por compra de tierras públicas o en pago de derechos de Aduana.

Art. 6. Los cupones serán siempre pagados en moneda de plata, o en onzas de oro al cambio legal de diez y siete pesos la onza, así como los intereses.

Art. 7. Todas las rentas del Gobierno Argentino serán afectadas al cumplimiento de la presente Convención.

Art. 8. Considerando que Convenciones análogas han sido firmadas hoy por los mismos Plenipotenciarios de la Confederación Argentina, y los respectivos Plenipotenciarios de Inglaterra y Cerdeña, el Gobierno Argentino consiente en el establecimiento de una Comisión compuesta de los Ministros o Encargados de Negocios de Francia, Inglaterra y Cerdeña, y de tres miembros nombrados por el Gobierno Argentino a efecto de arreglar amigablemente todas las dificultades que puedan suscitarse respecto de cualquiera de dichas Convenciones.

Art. 9. Las ratificaciones de la presente Convención, serán canjeadas en el Paraná, dentro del plazo de ocho meses, o antes si fuere posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y sellado con sus sellos.
Hecha en la Ciudad del Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina, a los veinte y un día del mes de Agosto del año del Señor mil ochocientos cincuenta y ocho.—(L. S.) Cárlos Lefebvre de Becour.— (L. S.) Bernabé López.—(L. S.) Santiago Derqui.

Artículos Adicionales.

Con el intento de determinar con mas claridad algunas de las estipulaciones, comprendidas en los pactos concluidos en 21 de Agosto de 1858, entre los señores Ministros Plenipotenciarios de la Confederación Argentina, los Excmos. señores Ministros de Francia e Inglaterra, y S.S. el señor Encargado de Negocios de S. M. el Rey de Cerdeña, y para facilitar su ejecución.

Los abajo firmados a saber: S. E. el señor Ministro Plenipotenciario de S. M. el Emperador de los Franceses, Caballero D. Carlos Lefebvre de Becour, bajo reserva de aprobación de su Gobierno; y S. E. el señor Brigadier General y Senador D. Tomás Guido, en virtud de los plenos poderes que le ha conferido el Excmo. señor Vicepresidente—

Han convenido en lo que sigue:

Artículo 1. Los artículos 2 y 9 de la Convención de 21 de Agosto de 1858, y el Protocolo del mismo día, quedan sin efecto y son reemplazados por los artículos que siguen, adicionales a la expresada Convención, los cuales tendrán la misma fuerza y valor como si hubiesen sido insertos en ella palabra por palabra.

Art. 2. Al principal de cada indemnización arreglada y liquidada tal como está establecido en el artículo 1° de la citada Convención se agregarán los intereses en las siguientes proporciones:

Por las reclamaciones provenientes de la destrucción y extracción violenta de ganados, destrucción de propiedades rurales, secuestro de mercaderías, robos y otras pérdidas, no se pagará sino un cincuenta por ciento en masa por remota que sea la data de los hechos que motivaron la reclamación.

Por los empréstitos forzados y otras deudas originariamente líquidas, se pagará un cinco por ciento anual, calculado desde la data de los hechos que han dado lugar a la indemnización, o desde el reconocimiento, hasta el 1° de Octubre de 1859, bien que los boletos de empréstito fijen un interés del uno por ciento al mes, o doce por ciento al año.

Por las reclamaciones provenientes de requisiciones hechas y de otras deudas contraídas durante el sitio de Buenos Aires desde el 29 de Enero de 1853 hasta el levantamiento del sitio, y por los que se hayan ocasionado en otras Provincias posteriormente al año de 1852, cinco por ciento al año desde la data de los hechos hasta la misma época del 1° de Octubre de 1859.

Queda entendido que ninguno de los reclamos del sitio mencionado en el párrafo anterior, comprenderá los que entren en los arreglos hechos o por hacerse entre los Agentes de Francia y el Gobierno de Buenos Aires.

Art. 3. El Gobierno de la Confederación Argentina se compromete a pagar el interés de la deuda a razón del 6% al año, a partir del 1° de Enero de 1860, y a la amortización por términos anuales de uno por ciento al año de los que el primero será pagado con el primer término de dicho interés de 6 por ciento el 31 de Diciembre de 1860, y a partir de la época del 31 de Diciembre de 1860, el monto de la amortización será aumentado cada año a proporción de lo que disminuya la parte de los intereses que quede que pagar, de manera que el total de la deuda sea extinguido en un periodo de treinta y cuatro años según el cálculo del cuadro anexo a la Convención.

Art. 4. Toda deuda cuya principal con los intereses liquidados según las bases aquí designadas no excediese la suma de mil pesos, será íntegramente pagada en dos términos iguales, el 31 de Diciembre de 1860 y el 31 de Diciembre de 1861, sin ser sometida a los términos y condiciones del presente artículo.

Art. 5. En el caso de que el Gobierno de la Confederación quisiera amortizar todo o parte de las indemnizaciones acordadas por la presente Convención será aceptado como anticipación el pago del capital adeudado.

Art. 6. Ningún reclamo de la naturaleza de los contemplados en el preámbulo de la Convención de 21 de Agosto de 1858, podrá ser representado después del 31 de Diciembre de 1860 improrrogable.

Art. 7. Las ratificaciones de esta Convención, serán canjeadas en el Paraná en el término de ocho meses o antes si fuere posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y sellado con el sello de sus armas.
Hecha en el Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina, a los 18 días del mes de Agosto del año de Nuestro Señor 1859.—(L. S)—CARLOS Lefebvre de Bécour—(L. S.)—Tomás Guido.

APROBACION DEL GOBIERNO ARGENTINO.

Paraná, Agosto 31 de 1858.—Hallándose la presente Convención concluida y firmada por mis Plenipotenciarios y el señor Ministro Plenipotenciario de Francia, conforme a las instrucciones y prevenciones que al efecto fueron dadas a aquellos, la apruebo por mi parte, en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse a la deliberación del Congreso Federal para su aprobación definitiva.

El presente Decreto será refrendado y sellado por mi Ministro Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda.—Justo J. de Urquiza.—Elias Bedoya.

Ley aprobando la convención.

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1°. Apruébanse los nueve artículos de la Convención que establece el medio y forma en que debe hacerse el pago de la deuda, que el Poder Ejecutivo ha reconocido en favor de los súbditos franceses, celebrado entre el Presidente de la Confederación Argentina y S. M. el Emperador de los Franceses, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, en esta Capital del Paraná, a los veintiún días del mes de Agosto del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y ocho, y los siete artículos a ella adicionales celebrados entre ambas Altas Partes Contratantes citadas, por medio del Comisario Especial, Plenipotenciario del Gobierno de la Confederación y el Plenipotenciario de S. M. Imperial, en esta misma Capital, a los dieciocho días del mes de Agosto del año de Nuestro Señor de mil ochocientos cincuenta y nueve.

Art. 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina, a los veintinueve días del mes de Setiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y nueve.—Manuel Leiva. Crlos M. Saravia, Secretario. M. Luque. Lefilo Garcia, Pro-Secretario.

Ministerio de Relaciones Exteriores. Paraná, Setiembre 30 de 1859. Cúmplase, publíquese y dése al Registro Nacional.-Carril. -Baldomero Garcia.

Acta de Canje de las Ratificaciones.

Los infrascritos, habiéndose reunido con el fin de canjear las ratificaciones de una Convención entre la Confederación Argentina y S. M. el Emperador de los Franceses para el arreglo de reclamaciones de súbditos franceses, concluida y firmada en el Paraná en el día veinte y uno de Agosto de 1858, como también de siete artículos adicionales a dicha Convención, concluidos y firmados en el Paraná en el día diez y ocho de Agosto de 1859, y habiéndose examinado detenidamente las ratificaciones respectivas de dichos instrumentos, tuvo lugar dicho canje en el día de hoy en la forma acostumbrada en la inteligencia de que aunque no se ha podido por la falta de tiempo necesario para preparar los cupones que debían entregarse simultáneamente con el canje de las ratificaciones, cumplir con las estipulaciones del artículo 4° de dicha Convención, se verificará la entrega de dichos cupones dentro del más breve término que sea posible, no pudiendo éste pasar de cuatro meses desde la fecha del presente certificado, debiendo también entenderse que el anexo adjunto a la Convención y mencionado en el artículo 2° el cual no habiéndose reproducido en seguida de la Convención en el instrumento de las ratificaciones francesas sin duda por omisión no ha podido tampoco serlo en el de las ratificaciones del Gobierno Argentino, tendrá sin embargo la misma fuerza y valor como si hubiese sido textualmente inserto en dicho instrumento.

En fe de lo cual, lo hemos firmado el presente proceso verbal de canje y sellado con el sello de sus armas.
Hecho en la ciudad del Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina los veinte y siete días del mes de Marzo del año del Señor, mil ochocientos sesenta. (L.S.) Emilio de Alvear (L. S.) Chs. Lefebvre de Becour.

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