Convención postal entre la Confederación Argentina y la República de Bolivia
Oruro, 22 de Diciembre de 1858.
Habiéndose estipulado por el artículo 32 del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, que nosotros, los infrascritos Plenipotenciarios de la Confederación Argentina y de la República de Bolivia, hemos concluido y firmado el día 7 del presente mes, la obligación de ajustar un Convenio postal que regle convenientemente, y en el interés de las mutuas y estrechas relaciones de Amistad y Comercio que ligan a los dos países, la expedición y más fácil circulación de su respectiva correspondencia, autorizados en toda forma por nuestros Plenos Poderes, que tenemos recíprocamente comunicados, y hecho el cambio de copias auténticas de ellos, hemos convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1.° Las dos Repúblicas Contratantes se obligan a propender en lo posible, a la mejora y perfeccionamiento de sus medios de recíproca comunicación, a aumentar, si necesario fuese, el número de los correos establecidos o que desde luego se establecieren, a mérito de lo prescrito en el artículo 5.° del presente Convenio, habiendo precisamente de ligar por medio de otros nuevos los puntos mercantiles de uno y otro país, cuyas necesidades así lo reclamaren, y siempre que las mutuas relaciones dieren lugar a alguna exigencia en este sentido.
Art. 2.° También se obligan ambas Repúblicas a regularizar el servicio de sus respectivos correos de tierra, que hubieren de conducir correspondencia venida a una de ellas por paquetes, vapores o correos desde país extranjero o que se remitiese de la una a la otra para ser conducida por los dichos paquetes, vapores o correos; debiendo tal servicio ser combinado de manera que guarden correspondencia con el arribo y partida de éstos, el despacho y recibo de la comunicación que los expresados correos de tierra fueren encargados de conducir.
Art. 3.° Las ciudades que en los dos Estados fuesen centros de la comunicación respectiva de ambos, deberán ser ligadas con las otras, a que se extendiesen las relaciones del comercio por medio de correos regularmente establecidos. Al Gobierno en cuyo territorio estuvieren dichas ciudades, corresponderá realizar la prescripción contenida en este artículo.
Art. 4.° En el propósito de regularizar el servicio que actualmente desempeña el correo establecido entre las ciudades de Potosí y Salta, se ha convenido que: 1.° La correspondencia dirigida de Bolivia a la Confederación Argentina, y la que lo fuese de la Confederación Argentina a Bolivia, desde las Administraciones de Salta y Potosí, o desde las que los Gobiernos designaren en su país respectivo, como más convenientes al efecto, deberá ser canjeada en el pueblo de Yavi y remitida de allí a su destino. 2.° Se establecerá en el citado pueblo una Administración de Correos, compuesta de dos empleados, uno Argentino y otro Boliviano; cada uno de estos empleados recibirá la correspondencia expedida por las Administraciones de su país respectivo, y la entregará bajo recibo, al del que vaya dirigida para que verifique la remisión de ella, con la guía que corresponda, al lugar a donde fuere destinado. 3.° Los conductores de la correspondencia de uno y otro país, deberán llegar al punto designado para el canje de ella, precisamente el día que se señalare al efecto, y partir de regreso sin dilaciones ni demoras, de ninguna especie.
Art. 5.° Se ha convenido por ambas Partes Contratantes en establecer un correo quincenal, que ponga en comunicación directa a las Provincias del Norte de la Confederación Argentina con el puerto de Cobija. Este servicio será desempeñado por correístas Argentinos y Bolivianos, que turnándose por quincenas, deberán despachar las Administraciones de Salta y Calamá, con destino a uno y otro punto, respectivamente.
Art. 6.° La correspondencia remitida por administraciones de uno de los dos Estados, en tránsito por el territorio del otro, y con destino a un país extranjero, deberá ser convenientemente dirigida por la administración que la recibiere: y si para esto fuese menester abonar con anticipación el porte, así lo verificará, con cargo a la administración remitente. Las cuentas de las respectivas administraciones se liquidarán por trimestres y la que resultase deudora abonará el saldo que contra ella apareciere, en la forma que lo determinarán ambos Gobiernos. Para obviar las dificultades e inconvenientes que pudieran ofrecerse al llevar a efecto las prescripciones contenidas en el presente artículo, los Gobiernos de los dos países deberán comunicarse las tarifas de porte de los paquetes, vapores o correos, que desde sus respectivos territorios condujesen correspondencia al extranjero, para que estas mismas tarifas sean también comunicadas por ellos, a las diversas administraciones de correos, que hubiesen de intervenir en el despacho de correspondencia Boliviana o Argentina, remitida en tránsito para el Exterior.
Art. 7.° Obedeciendo a consideraciones de recíproco interés, ambas Partes Contratantes convienen en consignar en este Convenio, las estipulaciones comprendidas en el precitado artículo 32 del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, relativas a la franquicia previa de la correspondencia en uno y otro país; con cuya nota circulará la de ambos en el territorio de aquel de los dos a que fuese dirigida sin gravamen alguno, y a la libre circulación por los correos respectivos, de la correspondencia oficial de los dos Gobiernos y de sus Agentes Diplomáticos, de los diarios o periódicos, de las publicaciones oficiales, de las revistas, folletos u otros impresos destinados a la circulación.
Art. 8.° El presente Convenio durará todo el tiempo que las conveniencias recíprocas de los dos Países Contratantes, hicieren necesario su vigencia. Si el desarrollo progresivo de las relaciones mercantiles diese lugar a introducir en él modificaciones o reformas, éstas se harán efectivas por medio de estipulaciones especiales que vendrán a formar parte de su conjunto. Solo las disposiciones expresamente derogadas o modificadas, o las que por su naturaleza transitoria hubiesen quedado de hecho sin efecto, se entenderá que han dejado de estar en vigor: las no comprendidas en esta excepción conservarán su fuerza obligatoria. Para proceder al ajuste de las antedichas estipulaciones, que cambien o alteren las disposiciones de este Convenio, deberá preceder oficial declaración en este sentido, hecha por una de las Partes a la otra, con cuatro meses de anticipación.
Art. 9.° Este Convenio postal será ratificado y canjeadas las ratificaciones en la Ciudad de Sucre, a los siete meses de la fecha, o antes si fuere posible.
En fe de lo cual, nosotros los infrascritos, Plenipotenciarios, lo hemos firmado y sellado con nuestros sellos respectivos.
Hecho en la Ciudad de Oruro, a los veintidós días del mes de Diciembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y ocho. — (L. S.) Rayón Alvarado —(L. S.) Manuel Buitrago.
Aprobación del Gobierno Argentino.
Paraná, Marzo 28 de 1859. — Hallando la presente Convención concluida y firmada por mi Plenipotenciario y el del Gobierno de la República de Bolivia, conforme a las instrucciones y prevenciones que al efecto fueron dadas a aquel, le apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse a la deliberación del Congreso Federal en la próxima sesión para su aprobación definitiva. — Carril. — Luis J. de la Peña.
Ley aprobando la Convención.
El Senado y Cámara de Diputados, etc., etc.
Art. 1.° Apruébanse los nueve artículos de que consta la Convención postal celebrada en la Ciudad de Oruro a 22 de Diciembre de 1858, entre el Gobierno de la Confederación Argentina y la República de Bolivia, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios.
Art. 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo. — Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital Provisoria de la Confederación Argentina, a trece días del mes de Julio de mil ochocientos cincuenta y nueve. — Manuel Leiva.—Carlos M.Saravia, Secretario.—Mateo Luque.—Benjamín de Igarzábal, Secretario.
Ministerio de Relaciones Exteriores.—Paraná, Julio 16 de 1859.—Téngase por ley y publíquese.—Urquiza.—Juan P. Seguí.
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