domingo, noviembre 24, 2024

Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación entre la Confederación Argentina y la República de Bolivia (Oruro, 7 de Diciembre de 1857)

Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación entre la Confederación Argentina y la República de Bolivia.

Oruro, 7 de Diciembre de 1857.

Deseando el Gobierno de la Confederación Argentina y el de Bolivia afianzar las buenas relaciones que existen entre ambos países, ligados por la comunidad de origen y por la contigüidad de su territorio, fijándolas en Convenciones explícitas, que contengan las bases de su progresivo desarrollo comercial, sobre el pie de la más fraternal y perfecta reciprocidad, han tenido a bien nombrar para el ajuste y conclusión de un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, Ministros suficientemente autorizados, a saber:

Su Excelencia el Presidente de la Confederación Argentina a su Encargado de Negocios, honorable Senador D. Ramón Alvarado. El Exmo. Presidente de Bolivia a S. E. el Secretario de Estado en los Departamentos de Gobierno y Fomento, Dr. D. Manuel Buitrago.

Los cuales después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, canjeado copias auténticas de ellos y hallándolos en legal y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.° Habrá paz inalterable entre la Confederación Argentina y Bolivia, y entre todos y cada uno de los puntos y lugares de sus respectivos territorios.

Art. 2.° Se comprometen las dos Repúblicas contratantes a no recurrir jamás al funesto medio de la guerra; ni a emplear otras medidas hostiles, en el caso de que se suscite desgraciadamente entre ellas, cualquier motivo de queja o desavenencia que altere sus buenas y fraternales relaciones. Cuando ocurriere un conflicto de esta naturaleza y se hubieren agotado todas las vías pacíficas y conciliatorias, se obligan las dos Partes Contratantes a someter sus diferencias a la decisión arbitral de una tercera Potencia.
Se obligan igualmente los Gobiernos de las dos Repúblicas, a emplear la influencia y ascendiente que les puede ofrecer su respectiva posición, para negociar la adherencia de los demás Gobiernos Sudamericanos al principio consagrado en este artículo.

Art. 3.° Se comprometen así mismo los dos Estados a no prestar apoyo directa ni indirectamente, a las combinaciones o proyectos que tuvieren por objeto la segregación de una parte o porción del territorio de cualquiera de ellos.

Art. 4.° Como base de sus relaciones de Amistad, Comercio y Navegación, adoptan ambas Repúblicas los principios de perfecta reciprocidad, y de libre concurrencia de sus productos nacionales, y de las industrias de los ciudadanos de ambos países, en cada uno de los mercados y territorios correspondientes.

Art. 5.° Los ciudadanos Argentinos en Bolivia y los Bolivianos en la Confederación Argentina, gozarán de los mismos derechos civiles y garantías personales que las leyes de cada uno de los dos países, acuerden a sus respectivos nacionales. Tendrán consiguientemente libre acceso a los Tribunales de Justicia, para la prosecución y defensa de sus derechos, y gozarán a este respecto, de todos los medios y privilegios concedidos a los nacionales mismos. Los abogados, médicos e ingenieros, acreditados en forma por los Tribunales o Facultades competentes de una de las dos Repúblicas, serán también reconocidos y admitidos en la otra al libre ejercicio de sus respectivas profesiones.

Art. 6.° Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas Contratantes estarán exentos en el territorio de la otra de todo servicio personal en los Ejércitos de mar y tierra, lo mismo que de todas las contribuciones de guerra, préstamos forzosos y requisiciones militares con cualquier motivo que se exijan. Sin embargo, no podrán negar sus servicios en protección de las personas y propiedades, si tuvieren domicilio establecido y amenazare a aquellas algún peligro inminente.

Art. 7.° Serán inviolables tanto en estado de paz como de guerra, las propiedades raíces o muebles existentes en el territorio de las dos Repúblicas Contratantes que pertenezcan a ciudadanos de la otra, y no podrán ser ocupadas, ni tomadas arbitrariamente por la autoridad pública contra la voluntad de su dueño; ni por solo la circunstancia de corresponder a Argentinos o Bolivianos, dejarán de gozar de la protección y seguridad que las leyes respectivas de cada país acuerden a la propiedad de sus nacionales.

Art. 8.° No estarán tampoco sujetos a embargo, ni podrán ser retenidos los buques, arreos de ganados o bagajes, pertenecientes a los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas, existentes en la otra. Pero si esta retención o embargo, se verificare para alguna expedición militar, o para un servicio público de carácter muy urgente, deberá preceder la indemnización que compense el servicio prestado, y que sea suficiente para reparar los daños que se ocasionaren a los propietarios por razón de su obligado desempeño.

Art. 9.° Los ciudadanos Argentinos en Bolivia y los Bolivianos en la Confederación Argentina, podrán entrar libremente con sus buques y cargamentos en todos los lugares, puertos, ríos que están o estuvieren habilitados para el comercio.

Art. 10. Consecuentes las dos Partes Contratantes con la base que han fijado para sus futuras relaciones, convienen en que no se impondrán mas altos derechos a los buques argentinos en los puertos de Bolivia, y a los bolivianos en los de la Confederación, por razón de tonelaje, anclaje, faros u otros que afecten al buque, que los que se cobraren a los buques nacionales, en iguales casos y por la misma razón: que se considerarán en iguales condiciones los buques que los dos Estados, para servir la importación y exportación de las mercaderías, que es o pueda ser lícito importar o exportar de los territorios o a los territorios de cualquiera de las dos Repúblicas, siendo el derecho que se imponga a dichas mercaderías, el mismo a cuyo pago estarían sujetas, si la importación o exportación se hiciere en buques nacionales, que ninguna prohibición, restricción o gravamen podrá imponerse al comercio recíproco de ambos países, a no ser en virtud de disposición general aplicable al comercio de las otras naciones-, y que si tal prohibición, restricción o gravamen recayere sobre la importación o exportación, no será ella extensiva a los buques del otro país respectivamente, si no es que lo fuere también a los nacionales.

Art. 11. La República de Bolivia se obliga a eximir de todo derecho la importación que se hiciere en su territorio, de artículos de producción o de fabricación Argentina; a no gravar con derecho alguno la exportación de productos o artículos de fabricación Boliviana, que se destinaren al consumo de la Confederación Argentina, y a eximir igualmente de todo derecho, al comercio de tránsito que se hiciera por su territorio, de artículos de producción o fabricación extranjera, o el que la Confederación hiciere de exportación por el mismo territorio, de artículos de producción o fabricación propia, con destino a otra nación. La Confederación Argentina otorga en reciprocidad las mismas ventajas a los productos y artículos de producción o fabricación boliviana, colocando éstos en las mismas favorables condiciones que la otra Parte Contratante ha establecido, para los artículos y efectos de producción o fabricación Argentina. Igual reciprocidad otorga a los artículos de producción o fabricación extranjera que pasen por su territorio para Bolivia. La libertad estipulada en este artículo no se considera a la plata en barra o en pasta, cuya extracción no es permitida en Bolivia, ni a la plata fuerte y al oro en pepita, en pasta, polvo, o amonedado que están gravados con derechos de exportación. Tampoco se considera extensiva a los derechos municipales, que la una o la otra de las dos Partes Contratantes quiera imponer sobre los aguardientes, y que nunca podrán pasar de un seis por ciento, sobre el avalúo de 80 pesos por carga, ni los derechos de pontazgo y peaje.

Art. 12. El comercio de tránsito de que habla el artículo anterior, en cuanto es referente a artículos de producción extranjera, podrá verificarse desde todos los puertos habilitados de ambas naciones, o desde los que al presente sirven a este fin, o fueren destinados en adelante por los respectivos Gobiernos. El transporte de los cargamentos al lugar a cuyo consumo sean destinados, se practicará por los puntos y caminos que los mismos Gobiernos designasen, cada uno respectivamente dentro de su territorio. La importación o exportación de los productos de cualquiera de las dos Partes Contratantes en el territorio de la otra se verificará por cualquiera de las vías practicadas por el comercio, y con la indispensable formalidad de presentarse las guías de la Aduana en que se verificará el despacho, a la del país en que se haga la importación.

Art. 13. Como la navegación del Bermejo está llamada a desenvolver entre ambos países, nuevas e importantes relaciones de comercio, queda pactado el reglamentarlas mediante un Convenio especial, en el que se fije la intervención de los Agentes Consulares de ambos Estados, respecto al despacho de mercaderías en tránsito para Bolivia, desde el puerto o puertos que se habilitaren con tal destino en el expresado rio. Por el mismo Convenio se determinará el establecimiento de una o mas Aduanas comunes en los lugares convenientes. Estas estipulaciones deberán propender al mutuo y libre desarrollo del comercio de ambos países.

Art. 14. Para mejor asegurar los fines previstos en el artículo anterior, se obligan los dos Gobiernos a facilitar para el comercio vías de comunicación desde el puerto mas inmediato a Bolivia, que se designare sobre el Bermejo, al lugar o lugares mas convenientes del interior de esta República. Se comprometen al cumplimiento de tal estipulación inmediatamente, después que fuere establecido el expresado puerto. Las bases de esta mutua obligación serán fijadas oportunamente en un Convenio especial.

Art. 15. Habiendo proclamado la Confederación Argentina el principio de la libre navegación fluvial y aplicándolo a sus ríos interiores, en solemnes estipulaciones, que tiene ajustadas con diversas naciones, declara a la República de Bolivia en posesión de todos los derechos y exenciones concedidas por aquella a la nación mas favorecida. Habiéndose adherido la República de Bolivia al mismo principio proclamado por la Confederación, reconoce y otorga en favor de ella, iguales derechos y en los mismos términos respecto a los ríos que bañan su territorio. Sin embargo, las precedentes recíprocas concesiones no podrán perjudicar los privilegios de navegación, que por tiempo determinado y en señaladas localidades, ambos Gobiernos creyeron deber conceder a favor de particulares, o de Compañías de comercio y en el interés de fomentar el desarrollo mercantil e industrial, o en el de procurar el aumento de la población en sus respectivos países.

Art. 16. Los buques pertenecientes a ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas Contratantes, aunque lleven distinto pabellón, tendrán derecho de llegar segura y libremente a todos los puertos y ríos del territorio de ambas, a que tengan acceso y sea permitido llegar a los ciudadanos y súbditos de la nación mas favorecida.

Art. 17. Serán considerados como Argentinos en Bolivia y como Bolivianos en la Confederación Argentina, los buques que naveguen bajo sus respectivas banderas, y que lleven los papeles de mar y documentos requeridos por las leyes de cada país, para las justificaciones de su nacionalidad.

Art. 18. Los buques, mercaderías o efectos pertenecientes a ciudadanos de cualquiera de los dos países respectivamente, que hubiesen sido tomados por piratas y conducidos a los puertos del otro, deberán ser entregados a sus propietarios, a los apoderados de estos o al Agente Consular de su nación que los reclamare, previo pago de los costos causados.

Art. 19. Si alguna de las Partes Contratantes estuviere en guerra con una tercera potencia, la otra parte no podrá autorizar a sus nacionales para tomar comisiones o letras de marca contra la otra.

Art. 20. En el caso previsto por el artículo anterior, los ciudadanos de la Parte Contratante neutral podrán continuar su comercio con la tercera beligerante, excepto en las plazas realmente sitiadas o bloqueadas, y en ninguna con artículos de contrabando de guerra. Entre los animales vivos, que son objeto de comercio, solo los caballos quedan comprendidos en esta prohibición.

Art. 21. Las dos Partes Contratantes adoptan en sus mutuas relaciones los siguientes principios: 1.° El pabellón cubre las mercaderías. 2.° La libertad del pabellón asegura la de las personas por él cubiertas, excepto la de los militares en actual servicio enemigo. 3.° La propiedad neutral, a bordo de un buque enemigo, conserva su carácter primitivo solo en el caso de que hubiere sido embarcada en él antes de la declaración de la guerra, o antes de que se tuviera noticias de ella, en el puerto de donde zarpó el buque.

Art. 22. Si, a pesar de lo previsto en el artículo 2.°, se interrumpiesen desgraciadamente las relaciones amistosas de ambas Naciones, y tuviera lugar un rompimiento entre ellas, los nacionales de cada una, residentes en el territorio de la otra, podrán permanecer en él con entera libertad, ejerciendo su comercio, industria o profesión. Sus propiedades no podrán ser embargadas ni secuestradas, ni sufrir ninguna otra exacción que no hubiese de pesar igualmente sobre las propiedades de los nacionales. Solo se procederá contra ellos en caso de que contravengan a las leyes del país de su residencia, con sujeción a las formas y el modo prescrito para los nacionales.

Art. 23. Cada uno de los dos países podrá enviar Agentes Consulares al otro; los que, para ejercer sus funciones, deberán obtener primero el exequátur del respectivo Gobierno Nacional.

Art. 24. Los Cónsules, sus Secretarios y Oficiales, estarán exentos de todo servicio público, lo mismo que de toda especie de derecho, impuestos y contribuciones, con excepción de aquellos que fueren obligados por razón de comercio, industria o propiedad, y a los cuales estén sujetos los nacionales y extranjeros en el país de su residencia, quedando en todo lo demás sometidos a las leyes de los respectivos Estados. Los Cónsules, sus Secretarios y Oficiales gozarán de las demás excepciones, privilegios y prerrogativas que gocen o llegaren a gozar los de las mismas clases de la nación más favorecida, en el lugar de su residencia.

Art. 25. Los archivos, y en general todos los papeles de los Consulados respectivos, serán inviolables, y bajo ningún pretexto ni en ningún caso podrán apoderarse de ellos, ni visitarlos las autoridades locales.

Art. 26. Si en una de las dos Repúblicas falleciese intestado y sin herederos un ciudadano de la otra, el Cónsul de ésta intervendrá en la facción de inventarios, depósito de bienes y demás gestiones que conduzcan a la seguridad, administración y liquidación judicial de los bienes, con arreglo a las leyes del país en que hubiere acaecido el fallecimiento. Al Cónsul corresponderá también ejercer de derecho la personería de todo compatriota suyo, que pueda tener interés en una sucesión, y que hallándose ausente del lugar donde ésta se abra no hubiere constituido mandatario.

Art. 27. Ambas Partes Contratantes se obligan a no emplear en el servicio militar de mar o de tierra a los desertores del ejército de la otra, conviniendo en hacerse recíproca entrega de los soldados y marineros de guerra desertores que les fueren reclamados por los respectivos Agentes Consulares.

Art. 28. Se ha convenido también que, independientemente de las estipulaciones precedentes, los Agentes Diplomáticos y Consulares de cada una de las dos naciones gozarán, en la otra, de cualesquiera franquicias, inmunidades o privilegios que se concedieren en beneficio de la nación más favorecida.

Art. 29. Las dos Repúblicas Contratantes reconocen el principio de la inviolabilidad del asilo por causas o delitos políticos; siempre que los refugiados por tales causas o delitos respeten la protección que se dispense a sus personas, absteniéndose de perturbar el orden interior del país que los asila y de hacer hostilidades armadas contra el de su nacionalidad.

Art. 30. Siendo requeridos ambos Estados respectivamente, por sus Ministros y Oficiales Públicos debidamente autorizados, se obligan a entregar a las justicias las personas acusadas de homicidio alevoso, de incendio voluntario, fabricación o expendio de monedas falsas o de sellos públicos, sustracción de valores cometida por empleados públicos o efectuada por cajeros de establecimientos públicos o casas de comercio, siempre que la ley señale a este crimen pena aflictiva o infamante, y los acusados de bancarrota fraudulenta. En el caso de que una de las Partes Contratantes reclame de la otra la extradición de un criminal, instruirá su reclamo con documentos de tal naturaleza que, según las leyes de la nación en que se hubiere refugiado el reo, basten para la aprehensión y enjuiciamiento de éste, si el delito se hubiese cometido en el territorio de ella. Instruido el reclamo de este modo, la autoridad requerida no podrá abstenerse de llamar el asunto a su conocimiento y, en vista de las pruebas producidas en la acusación y de las que para su defensa adujere el acusado, se pronunciará concediendo o negando la extradición de éste. En el primer caso, dará cuenta a la respectiva autoridad ejecutiva para que disponga lo conveniente, a fin de que se verifique la extradición del reo, y en ambos, al agente de la Potencia reclamante, para que por él se haga el abono de las costas causadas. Se ha convenido también que si el delito, cuya perpetración motivase el reclamo de extradición, fuese castigado con diversas penas en cada una de las dos Repúblicas, los tribunales de la reclamante deberán aplicar la menor de éstas penas y no la otra; y así mismo que si el delincuente reclamado a Bolivia por la Confederación Argentina fuese Boliviano, o si el reclamado a la Confederación por Bolivia fuese Argentino, no será obligatorio acceder a la demanda de extradición siempre que el reo solicitare el juzgamiento por los Tribunales y según las leyes de su patria: en tal caso, el juicio se pronunciará en mérito del proceso formado en el país en que se cometió el delito. Para este efecto, los juzgadores y Tribunales de una y otra Nación se entenderán entre sí, expidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa.

Art. 31. A solicitud de los respectivos Cónsules, no podrán negarse las autoridades administrativas de cada uno de los Estados a ordenar la aprehensión y embargo de las especies y valores que se hubieren extraído clandestina o fraudulentamente de cualquiera de ellos, para importarse en el territorio del otro. En este caso, bastará que sea probado el fraude o clandestinidad en la extracción, para que el respectivo Cónsul tenga derecho a reclamar la entrega de las especies o valores aprehendidos o depositados, a fin de ponerlos a disposición de los jueces o Tribunales, a cuya competencia estén sujetos en el país en que se hubiere verificado la extracción.

Art. 32. Para facilitar en lo posible sus medios de correspondencia, se obligan ambas Partes Contratantes a ajustar un Convenio Postal, estableciendo desde ahora que la correspondencia será previamente franqueada en las Administraciones de correos de ambos países, y con esta nota circulará la del uno en el otro, libre de porte y sin gravamen alguno. Será también gratuita la conducción por correos, y circulará libremente por las administraciones del país a que fuesen dirigidas, las comunicaciones oficiales de los respectivos Gobiernos y de sus Agentes Diplomáticos, lo mismo que los diarios o periódicos, las publicaciones de documentos oficiales de uno y otro Estado, las revistas, folletos y otros impresos destinados a la circulación.

Art. 33. Las dos Repúblicas Contratantes convienen en aplazar la demarcación de sus respectivos límites territoriales, para una época en que la leal observancia de este Tratado llegue a asegurar definitivamente sus mutuas y francas relaciones de amistad y comercio. Si esta cuestión no se resolviese por medio de una simple y amistosa negociación, se estipula que deberá buscarse su arreglo del modo proscripto en el artículo 2.°

Art. 34. El presente Tratado tendrá vigencia durante doce años, que comenzarán a correr desde el día en que se verificare el canje de las ratificaciones: pero será condición precisa para que él pueda cesar en sus efectos, que doce meses antes de la expiración del plazo prefijado, haya mediado oficial declaración en este sentido, hecha por una de las Partes Contratantes a la otra; pues si así no sucediere continuará el Tratado en vigor por un año más sucesivamente, hasta que hubieren transcurrido doce meses desde que fuese hecha la mencionada oficial declaración. Pero queda establecido que sólo las disposiciones relativas al comercio y navegación podrán cesar en sus efectos una vez cumplidas las disposiciones precedentes; pues en cuanto a aquellas que son referentes a las relaciones de paz y amistad, es el ánimo de las dos Repúblicas Contratantes reconocerlas como perpétuamente obligatorias.

Art. 35. El canje de las ratificaciones del presente Tratado tendrá lugar en la Ciudad de Sucre, y en el término de nueve meses de la fecha o antes si fuere posible.

En testimonio de lo cual, nosotros los infrascriptos Plenipotenciarios de la Confederación Argentina y de la República de Bolivia, hemos firmado y sellado en virtud de nuestros Plenos Poderes, el presente Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación.

Hecho en la Ciudad de Oruro, a los siete días del mes de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho años.— (L. S.)—Ramón Alvarado — (L. S.)—Manuel Buitrago.

APROBACIÓN DEL GOBIERNO ARGENTINO.

Paraná, Marzo 23 de 1859. — Hallándose el presente Tratado concluido y firmado por mi Plenipotenciario y el del Gobierno de la República de Bolivia, conforme a las instrucciones y prevenciones que al efecto fueron dadas a aquel, lo apruebo por mi parte y virtud de mis atribuciones; debiendo elevarse a la deliberación del Congreso Federal, en la próxima sesión para su aprobación definitiva. — Carril.—LuisJ. de la Peña.

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