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Tratado Complementario de la Convención Preliminar de Paz del 27 de Agosto de 1828, suscrito por los Plenipotenciarios de la República Oriental del Uruguay, del Imperio del Brasil y de la Confederación Argentina (Río de Janeiro, 2 de Enero de 1859)

Tratado Complementario de la Convención Preliminar de Paz del 27 de Agosto de 1828, firmado por los Plenipotenciarios de la República Oriental del Uruguay, del Imperio del Brasil y de la Confederación Argentina.

Río de Janeiro, 2 de Enero de 1859.

En nombre de la Santísima e Indivisible Trinidad, Sus Excelencias el Señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, Su Majestad el Emperador del Brasil y Su Excelencia el Señor Presidente de la Confederación Argentina. Deseando dar ejecución a los artículos 3° y 4° del Tratado celebrado entre el Imperio del Brasil y la Confederación Argentina el 7 de Marzo de 1856, y al párrafo 4 del Protocolo firmado entre el Gobierno del Brasil y el de la República Oriental del Uruguay el 3 de Septiembre de 1857, definiendo con la mayor claridad y fijando definitivamente la posición internacional de la República Oriental del Uruguay en sus relaciones con las Potencias signatarias de la Convención Preliminar de Paz del 27 de Agosto de 1828, así como los derechos y obligaciones que se derivan para cada uno de los firmantes de dicha Convención y pactos posteriores, removiendo así cualquier motivo de duda y desconfianza, y contribuyendo a la consolidación de las buenas relaciones existentes entre los tres países, han resuelto ajustar y firmar, para tan justos y loables fines, un Tratado que sea y será considerado definitivo. Para tal efecto, nombraron a:

S.E. el Sr. Presidente de la República Oriental del Uruguay, a S.E. el Sr. D. Andrés Lamas, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Misión Especial cerca de S.M. el Emperador del Brasil, Gran Cruz de la Orden de Cristo del Brasil, Abogado de los Tribunales de la República, Académico honorario de la Real Academia de la Historia de España, Miembro del Instituto de la Orden de los Abogados Brasileros, de los Institutos Históricos y Geográficos de Francia, del Brasil, etc., etc.

S.M. el Emperador del Brasil a S.E. el Sr. Dr. D. José María da Silva Paranhos, de su Consejo, Dignatario de la Orden Imperial del Cruzero, Comendador de la Orden de la Rosa, Gran Cruz de la Orden Rusa de Santa Ana de primera clase, Ministro Secretario de Estado de los Negocios Extranjeros, etc., etc., y a S.E. el Sr. D. Paulino José Suarez da Souza, Visconde del Uruguay, de su Consejo, Consejero de Estado, Senador del Imperio, Oficial de la Imperial Orden del Cruzero, Gran Cruz de la Imperial Orden Austríaca de la Corona de Hierro, de la Real Orden Napolitana de San Genaro, de la Real Orden de Dannebrog de Dinamarca, de la Real Orden Militar de Cristo de Portugal, etc., etc.

S.E. el Sr. Presidente de la Confederación Argentina a S.E. el Sr. Dr. D. Luis José de la Peña, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Misión Especial cerca de S.M. el Emperador del Brasil.
Los cuales, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

Artículo 1. Las Altas Partes Contratantes reconocen:
1. Que la Convención Preliminar de Paz del 27 de Agosto de 1828, de acuerdo con la voluntad manifestada por el Pueblo Oriental del Uruguay, reconoció a este como una Nación libre e independiente, creando así un Estado intermedio entre el Estado del Brasil y las Provincias Unidas del Río de la Plata, hoy Confederación Argentina, para remover, de una vez, la causa de la guerra existente entonces entre esas dos Potencias, y para asegurar a cada una de ellas una frontera pacífica, amiga y neutra.
2. Que la incorporación total o parcial del territorio de la República Oriental del Uruguay al Imperio del Brasil o a la Confederación Argentina aniquilaría dicha creación, así como las garantías de paz, equilibrio y seguridad que esta encierra, restableciendo la situación anterior a la Convención de 27 de Agosto de 1828.
3. Que también desaparecerían esas garantías y se restablecería la situación anterior a dicha Convención si la República Oriental del Uruguay se sometiera al protectorado o soberanía del Brasil o la Confederación Argentina, o se aliara políticamente con una de estas Potencias en contra de la otra.
4. Que las condiciones internacionales establecidas por la independencia de la República Oriental del Uruguay serían destruidas o alteradas por su incorporación, confederación o sujeción al protectorado de cualquier otra Potencia, aunque esta no fuera el Brasil o la Confederación Argentina.
5. Por último, que el territorio actualmente poseído por la República Oriental del Uruguay no podría ser disminuido sin perjudicar la fuerza e incluso la existencia de esa nacionalidad.

Artículo 2. Como consecuencia de lo establecido en el artículo anterior, las Altas Partes Contratantes declaran con fuerza de estipulación perpetua entre ellas lo siguiente: Los derechos inherentes a la soberanía e independencia perfecta y absoluta de la República Oriental del Uruguay, reconocidos por el Imperio del Brasil, la Confederación Argentina y universalmente por todas las Naciones, no admiten ni tendrán jamás otras limitaciones que las siguientes:
1. Que la República Oriental del Uruguay no podrá incorporarse, fusionarse o confederarse con el Imperio del Brasil o la Confederación Argentina, o con cualquier parte de sus territorios, o con otra nación, ni tampoco someterse a la soberanía o protectorado de alguna de ellas.
2. Que la misma República Oriental del Uruguay no podrá disminuir, bajo ningún título o contrato, bajo forma o pretexto alguno, el territorio que actualmente le pertenece.

Artículo 3. El Imperio del Brasil y la Confederación Argentina, accediendo a los deseos de la República Oriental del Uruguay, convienen en que esta solicite que Francia, Inglaterra y cualquier otra Potencia fortifiquen con sus garantías las estipulaciones contenidas en el artículo anterior.

Artículo 4. El Imperio del Brasil y la Confederación Argentina, renovando y fortificando la obligación contraída por la Convención de Paz del 27 de Agosto de 1828 y por los pactos posteriores, se consideran y se declaran perfectamente obligados a defender la independencia y la integridad de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 5. Para determinar el alcance del artículo anterior, las Altas Partes Contratantes declaran lo siguiente:
– Se considerará atacada la independencia de la República Oriental del Uruguay:
1. En caso de conquista declarada.
2. Cuando alguna nación extranjera pretenda, por sí sola o aliándose o auxiliando una revolución interna, cambiar la forma de su Gobierno.
3. Si una nación extranjera, por sí sola o aliándose o auxiliando una revolución interna, intenta designar o imponer personal o personas que deban gobernar la República.
– Se considerará atacada la integridad de la República Oriental del Uruguay:
1. Por la ocupación de todo o parte de su territorio por cualquier nación con el propósito de poseerlo como propio o agregarlo a sus posesiones, independientemente del título que invoque para ello.
2. Por la separación de alguna porción de su territorio para crear gobiernos independientes que desconozcan la autoridad nacional, soberana y legítima.

Artículo 6. Los medios y modos por los cuales el Imperio del Brasil y la Confederación Argentina deben cumplir con la obligación de defender la Independencia y la integridad de la República Oriental del Uruguay se establecerán en cada caso por un acuerdo especial.

Artículo 7. En caso de serias desavenencias (lo que Dios no permita) entre las Altas Partes Contratantes, se recurrirá, en la medida de lo posible, a los buenos oficios de una Nación amiga.

Artículo 8. Reconociendo que para la completa ejecución del pensamiento de la Convención de 1828, como ha sido definido en el artículo 1° de este Tratado, es indispensable que la República del Uruguay sea un Estado absoluto y perpetuamente neutro entre sus vecinos, las tres Altas Partes Contratantes convinieron en lo siguiente: La República Oriental del Uruguay queda declarada y garantida como Estado absoluto y perpetuamente neutro entre el Imperio del Brasil y la Confederación Argentina.

Artículo 9. La neutralidad de la República Oriental del Uruguay, declarada y garantida por el artículo anterior, se entenderá y se ejecutará de la siguiente manera:
1. La República Oriental del Uruguay no hará alianza política con el Imperio del Brasil, la Confederación Argentina u otros Estados en contra de alguna de las Potencias signatarias de este Tratado, ni celebrará contratos que impliquen suministrar en caso de guerra, hombres, dinero, material o artículos bélicos a alguna de ellas.
2. La misma República observará y hará observar a sus ciudadanos y habitantes, bajo graves y eficaces penas, la más estricta neutralidad en cualquier disputa (lo que Dios no permita) entre el Imperio del Brasil y la Confederación Argentina.
3. En caso de guerra entre dichas Potencias, se considerará inviolablemente cerrado el territorio de la República neutra a sus fuerzas beligerantes y a las de sus aliados y auxiliares.

Artículo 10. El Brasil y la Confederación Argentina confirman la estipulación del artículo 2° del Tratado del 7 de Marzo de 1856, vigente entre ellas. Y de conformidad con el mismo principio, la República Oriental del Uruguay se compromete a no apoyar directa o indirectamente la segregación de alguna parte de los territorios del Brasil o la Confederación Argentina ni la creación en ellos de Gobiernos independientes que desconozcan la autoridad soberana y legítima respectiva.

Artículo 11. Cada una de las Tres Altas Partes Contratantes se compromete también a no permitir que en su territorio se organicen y apoyen revoluciones o conspiraciones contra alguna de las otras u sus gobiernos, adoptando medios eficaces, especialmente para poner en una posición completamente inofensiva (sin, sin embargo, descuidar los deberes humanitarios, la liberalidad de sus instituciones y su propia dignidad) a aquellos que se refugien en su territorio, desarmándolos si están armados y entregando las armas, caballos y cualquier objeto bélico a los Gobiernos respectivos.

Artículo 12. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones se intercambiarán en la Ciudad del Paraná, lo antes posible.

En testimonio de lo cual, nosotros, los abajo firmantes, Plenipotenciarios del Presidente de la Confederación Argentina, del Presidente de la República Oriental del Uruguay y de S.M. el Emperador del Brasil, en virtud de nuestros respectivos Plenos Poderes, firmamos el presente Tratado con nuestras propias manos y sellamos este documento.

Hecho en la Ciudad de Río de Janeiro, a los dos días del mes de Enero del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil ochocientos cincuenta y nueve.

(L. S.) Luis J. de la Peña
(L. S.) Andrés Lamas
(L. S.) José María da Silva Paranhos
(L. S.) Vizconde do Uruguay

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