Tratado de extradición entre el Imperio del Brasil y la Confederación Argentina.
Paraná, 14 de Diciembre de 1857.
En el nombre de la Santísima e indivisible Trinidad. El Vicepresidente de la Confederación Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo y Su Majestad el Emperador del Brasil, considerando que la vecindad de los dos países y la facilidad con que se pasan sus fronteras reclaman, en bien de las relaciones amistosas que tan felizmente existen entre ellos, la observancia de reglas especiales de conformidad con las instituciones políticas y sociales que los rigen, convinieron en celebrar un Tratado de Extradición, como el único medio eficaz para obstaculizar la impunidad con la que los criminales se evaden de uno a otro territorio; y para evitar los graves daños y peligros inherentes a la fuga de esclavos del territorio brasileño hacia la Confederación.
Para ese fin, se nombraron como Plenipotenciarios a:
El Excmo. señor Vicepresidente de la Confederación Argentina, a los Excmos. señores doctores D. Santiago Derqui y D. Bernabé López, Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos del Interior y Relaciones Exteriores.
Y Su Majestad el Emperador del Brasil, al Excmo. Sr. Consejero José María da Silva Paranhos, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Misión Especial en la Confederación Argentina, Comendador de la Imperial Orden de la Rosa, Gran Cruz de la de Santa Ana de Rusia de primera clase, Diputado a la Asamblea General Legislativa del Imperio, etc., etc.
Los cuales, después de cambiar sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:
Artículo 1. Las dos Altas Partes Contratantes se obligan a no dar asilo en sus respectivos territorios a los grandes criminales, y se prestan a su extradición recíproca, concurriendo conjuntamente las siguientes condiciones:
1. Cuando los crímenes por los que se reclame la extradición hubieren sido cometidos en el territorio del Gobierno reclamante.
2. Cuando por su gravedad y habitual frecuencia fueran capaces de poner en peligro la moral o la seguridad de los pueblos, tales como los de asesinato, envenenamiento, incendio, robo, tráfico de negros africanos, bancarrota fraudulenta, fabricación o introducción de moneda metálica falsa, o de cualquier papel que circule como moneda en las oficinas públicas, falsificación de escrituras públicas, de notas de los Bancos autorizados, o de letras de cambio, sustracción de dineros o fondos cometida por depositarios públicos, o por empleados a cuya guarda estén confiados.
3. Cuando fueren probados de manera que las leyes del país, de quien se reclame la extradición del criminal justifiquen la prisión y la acusación, si el crimen hubiese sido cometido dentro de su jurisdicción.
4. Cuando el criminal fuese reclamado directamente o por intermedio del Representante del Gobierno de la Nación, en donde hubiese tenido lugar el delito.
5. Se admite que la reclamación sea hecha por el Presidente de la Provincia de San Pedro del Río Grande del Sur, y recíprocamente por el Gobernador de la Provincia de Corrientes, si el criminal se hubiera evadido del territorio de aquella o de esta Provincia.
Artículo 2. La extradición no tendrá lugar:
1. Si el criminal reclamado fuese ciudadano del país al cuyo Gobierno se hace la reclamación.
2. Por crímenes políticos o cuando hubiese sido concedida por actos enumerados en el artículo precedente, no podrá el criminal ser procesado o castigado por dichos crímenes políticos anteriores a su entrega o conexos con ellos.
Artículo 3. Queda entendido que si el individuo criminal, que fuese reclamado por más de un Estado, antes de su entrega, por los respectivos Gobiernos, será atendido con preferencia aquel en cuyo territorio hubiese cometido el delito mayor, y siendo de igual gravedad, el que lo hubiese reclamado primero.
Artículo 4. Queda también entendido que, si el individuo cuya entrega se reclama, hubiese cometido algún crimen en el país donde se refugia y por él fuese procesado, sólo podrá tener lugar la extradición después de sufrir la pena, o en el caso de absolución.
Artículo 5. Los gastos con la prisión y transporte del criminal correrán por cuenta del Gobierno reclamante.
Artículo 6. Serán devueltos los esclavos pertenecientes a súbditos brasileños que, contra la voluntad de sus señores, pasasen por cualquier motivo al territorio de la Confederación Argentina, y se hallaren allí. Se han de observar para esta devolución las reglas siguientes:
1. Los referidos esclavos serán reclamados directamente por el Gobierno Imperial, o por intermedio de su Representante en la Confederación.
2. Se admite que el reclamo pueda hacerse por el Presidente de la Provincia de San Pedro del Río Grande del Sur al Gobernador de Corrientes, en caso de que el esclavo o esclavos reclamados pertenezcan a súbditos brasileños residentes o establecidos en la misma Provincia.
3. Se admite también que el reclamo pueda hacerse por el dueño del esclavo ante la autoridad competente del lugar en que se hallare, cuando el dueño del esclavo fuese en seguimiento de él para sacarlo del territorio argentino; pero la entrega no podrá efectuarse sin orden del Gobierno de la Provincia.
4. El reclamo de que se trata deberá ser acompañado de título o documento que, según las leyes del Brasil, sirva para probar la propiedad que se reclama.
5. El esclavo devuelto no sufrirá el menor castigo por el simple hecho de la fuga.
6. Los gastos que se hicieren para la aprehensión y devolución del esclavo o esclavos reclamados correrán por cuenta del reclamante. Queda expresamente entendido que si algún esclavo fuese al territorio argentino en compañía de su señor, por orden o consentimiento de éste, en cualquier calidad que sea, no será admitida la reclamación de que trata el presente artículo.
Artículo 7. Podrá ser puesto bajo custodia provisoriamente en los dos países, mediante requisición hecha directamente o por intermedio de los respectivos Agentes Diplomáticos o de las autoridades de los distritos limítrofes, el individuo que se hallase comprendido en alguno de los casos de los artículos 1 y 6. La requisición deberá ser acompañada de la orden de prisión, expedida por la autoridad competente; y será cumplida en la forma y según las reglas prescritas por la Legislación de cada uno de los países. El individuo así preso será puesto en libertad si en el plazo de cuatro meses no se llenasen las necesidades exigidas en dichos artículos.
Artículo 8. El presente Tratado durará por espacio de ocho años, contados desde el día en que fueren canjeadas las ratificaciones, y pasado este término hasta que una de las Altas Partes Contratantes anuncie a la otra, con anticipación de seis meses, su intención de terminarlo; así como durante las negociaciones que se hiciesen para renovarlo o modificarlo.
Artículo 9. El canje de las ratificaciones del presente Tratado será hecho en la Ciudad del Paraná, dentro del plazo de ocho meses, contados de su fecha, o antes, si fuere posible. En testimonio de lo que, nosotros, los abajo firmados Plenipotenciarios del Vicepresidente de la Confederación Argentina y de Su Majestad el Emperador del Brasil, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos el presente Tratado de nuestros propios puños y le hicimos poner nuestros sellos.
Hecho en la Ciudad del Paraná, a los catorce días del mes de Diciembre del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesu-Cristo de mil ochocientos cincuenta y siete. —Santiago Derqui. — Bernabé López. — José María da Silva Paranhos.
Ley de aprobación del Tratado.
El Senado y la Cámara de Diputados.
Artículo 1. Apruébanse las estipulaciones contenidas en los nueve artículos del Tratado de Extradición celebrado entre el Poder Ejecutivo Nacional y S. M. el Emperador del Brasil, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios en esta Capital, a 14 de Diciembre de 1857.
Artículo 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo. — Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital Provisional de la Nación Argentina, a veintinueve días del mes de Septiembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. — Pascual Echagüe. — Cándidos M. Saravia, Secretario. —M. Luque. — Benjamín de Igarzábal, Secretario.
Ministerio de Relaciones Exteriores.—Paraná, Octubre 4 de 1858. — Téngase por ley y publíquese. — Urquiza. — Bernalé López.