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Tratado de límites entre el Brasil y la Confederación Argentina (Paraná, 14 de Diciembre de 1857)

Tratado de límites entre el Brasil y la Confederación Argentina.

Paraná, 14 de Diciembre de 1857.

En el Nombre de la Santísima e Indivisible Trinidad.— El Vicepresidente de la Confederación Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo, y Su Majestad el Emperador del Brasil, deseando dejar sólidamente establecida la buena armonía que felizmente reina entre las dos naciones, removiendo todo cuanto pueda ser motivo de ulterior desavenencia, y teniendo al mismo tiempo en vista favorecer el desenvolvimiento de las respectivas relaciones y comercio de frontera; acordaron en reconocer por un Tratado los límites de sus territorios, entre los ríos Uruguay y Paraná, y nombraron para ese fin por sus Plenipotenciarios, a saber:

El Vicepresidente de la Confederación Argentina, a los Exmos. Señores Dres. D. Santiago Derqui y D. Bernabé López, Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos del Interior y de Relaciones Exteriores. Y Su Majestad el Emperador del Brasil, al Exmo. señor Consejero José María da Silva Paranábos, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Misión Especial en la Confederación Argentina, Comendador de la Imperial Orden de la Rosa, Gran Cruz de la de Santa Ana de Rusia de primera clase, Diputado a la Asamblea General Legislativa del Imperio.

Los cuales, después de cambiar sus Plenos Poderes, que exhibieron en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

Artículo 1.° Las dos Altas Partes Contratantes, estando de acuerdo en fijar sus respectivos límites, convienen en declarar y reconocer como frontera de la Confederación Argentina y del Brasil, entre los ríos Uruguay y Paraná, lo que a continuación se designa:—El territorio de la Confederación Argentina se divide del Imperio del Brasil por el río Uruguay, perteneciendo toda la margen derecha u Occidental a la Confederación y la izquierda u Oriental al Brasil, desde la boca del afluente Cuarahim hasta la del Pipirí-Guazú, donde las posesiones Brasileñas ocupan las dos márgenes del Uruguay. Sigue la línea divisoria por las aguas del Pepirí-Guazú hasta su origen principal; desde este, continúa por lo más alto del terreno a encontrar la cabecera principal del San Antonio, hasta su entrada en el Iguazú o río Grande de Coritiba, y por éste, hasta su confluencia con el Paraná. El terreno que los ríos Pepirí-Guazú, San Antonio e Iguazú separan para el lado de Oriente, pertenece al Brasil, y para el lado de Occidente a la Confederación Argentina: siendo del dominio común de las dos naciones las aguas de los dichos dos primeros ríos en todo su curso, y las del Iguazú solamente desde la confluencia del San Antonio hasta el Paraná.

Art. 2.° Las Dos Altas Partes Contratantes declaran, para evitar cualquier duda, no obstante que las designaciones del artículo 1.° son bien conocidas, que los ríos Pepirí-Guazú y San Antonio, de los que habla dicho artículo, son los que fueron reconocidos en 1759 por los demarcadores del Tratado del 13 de Enero de 1750, celebrado entre Portugal y España.

Art. 3.° Después de ratificado el presente Tratado, las Dos Altas Partes Contratantes nombrarán cada una un Comisario para, de común acuerdo, proceder en el término más breve a la demarcación de la línea, en los puntos que fuese necesario, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.°

Art. 4.° Los Comisarios de que trata el artículo anterior deberán, luego que hayan concluido la demarcación de la frontera terrestre, proceder en común al levantamiento de un plano de las islas del río Uruguay, comprendidas dentro de los límites de los dos países, y recoger todos los datos necesarios que estén a su alcance, a fin de que en vista de sus dictámenes y esclarecimientos, puedan los dos Gobiernos acordar la división de los respectivos dominios sobre dichas islas, conforme a los principios del Derecho Internacional.

Art. 5.° El canje de las ratificaciones del presente Tratado, tendrá lugar en la ciudad del Paraná dentro del plazo de ocho meses contados desde su fecha, o antes si fuese posible.

En testimonio de lo cual, nosotros, los abajo firmados Plenipotenciarios del Vicepresidente de la Confederación Argentina y de Su Majestad el Emperador del Brasil, firmamos en virtud de nuestros Plenos Poderes, el presente Tratado y le hicimos poner nuestros sellos.

Hecho en la ciudad del Paraná, a los catorce días del mes de Diciembre, del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil ochocientos cincuenta y siete.— Bernabé López.—Santiago Derqui.—José María da Silva Paraniños.

APROBACIÓN DEL GOBIERNO ARGENTINO.

Paraná, Diciembre 16 de 1857.

Hallándose el presente Tratado concluido y firmado por mis Plenipotenciarios y el de Su Majestad Imperial, conforme a las instrucciones y prevenciones que al efecto fueron dadas a aquellos, lo apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse a la deliberación del Congreso Federal en la próxima sesión para su aprobación definitiva. El presente Decreto será refrendado por el Ministro en el Departamento de Relaciones Exteriores.—Carril.—Bernabé López.

Ley de aprobación del precedente Tratado.

El Senado y Cámara de Diputados, de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1.° Apruébanse las estipulaciones contenidas en los cinco artículos del Tratado de límites, entre el Poder Ejecutivo Nacional y S. M. el Emperador del Brasil, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios en esta Capital a 11 de Diciembre de 1857.

Art. 2.° Es entendido que los ríos Pepirí Guazú y San Antonio, que se designan como límites en el artículo 1.° del Tratado, son los que se hallan más al Oriente con estos nombres, según consta de la operación a que se refiere el 2.° artículo del mismo.

Art. 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.—Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital provisional.

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