Convención Fluvial con el Imperio del Brasil.
Paraná, 20 de noviembre de 1857.
En el Nombre de la Santísima e Indivisible Trinidad.— El Vicepresidente de la Confederación Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo y Su Majestad el Emperador del Brasil, deseando estrechar cada vez más las relaciones de amistad que felizmente existen entre las dos Naciones por los vínculos naturales e indisolubles de la más perfecta armonía en el desenvolvimiento de los intereses de su comercio y navegación, y reconociendo la conveniencia de un perfecto acuerdo y concurso entre todos los Estados del Plata y sus afluentes, para las medidas que cada uno de ellos debe adoptar y llevar a efecto entre los límites de su territorio fluvial, en utilidad común, y en el intento de proveer a su propia seguridad e intereses fiscales, acordaron establecer por una Convención el referido acuerdo, sobre bases conformes al Tratado de 9 de marzo de 1856, y a los principios generales consagrados por cada uno de los dos países en otros actos internacionales vigentes.
Para ese fin nombraron sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Sr. Vicepresidente de la Confederación, a sus Ministros y Secretarios de Estado en los Departamentos del Interior y Relaciones Exteriores, Doctores, D. Santiago Derqui y D. Bernabé López, y Su Majestad el Emperador del Brasil al Sr. Consejero D. José María da Silva Paranhos, Comendador de la Orden de la Rosa, Gran Cruz de la de Santa Ana de primera clase de Rusia y Diputado a la Asamblea General Legislativa del Imperio, etc., etc.
Los cuales, después de haber cambiado sus Plenos Poderes que hallaron en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:
Artículo 1.° La navegación de los ríos Uruguay, Paraná y Paraguay, es libre para el comercio de todas las naciones desde el Río de la Plata hasta los puertos habilitados o que se habilitaren en cada uno de los dichos ríos para ese fin, por los respectivos Estados, conforme a las concesiones hechas por cada una de las Altas Partes Contratantes en sus Decretos, Leyes y Tratados.
Art. 2.° La libertad de navegación concedida a todas las banderas no se entiende respecto de los afluentes (salvas las estipulaciones especiales en contrario), ni de la que se haga de puerto a puerto de la misma Nación.
Tanto esta como aquella navegación podrán ser reservadas por cada Estado para su bandera, siendo con todo libre a los ciudadanos o súbditos de los otros Estados ribereños, cargar sus mercaderías en las embarcaciones empleadas en ese comercio interior o de cabotaje.
Art. 3.° Los buques de guerra de los Estados ribereños gozarán también de la libertad de tránsito y de entrada en todo el curso de los ríos habilitados para los buques mercantes. Los buques de guerra de las naciones no ribereñas, solamente podrán llegar hasta donde en cada Estado ribereño les fuese permitido, no pudiendo la concesión de un Estado extenderse fuera de los límites de su territorio, ni obligar de forma alguna a los otros ribereños.
Art. 4.° Cada estado ribereño se obliga, en tanto cuanto le sea posible, a conservar y mejorar los canales navegables, y a colocar y mantener los faroles, balizas, boyas y cualesquiera otras señales precisas en la parte del territorio fluvial que le perteneciere, a fin de que la navegación se haga lo más libre y seguramente que se pueda conseguir, atento los obstáculos naturales de los ríos.
Art. 5.° Cada Gobierno llevará a efecto a la mayor brevedad posible las obras y medidas que juzgue más urgentes, en conformidad al artículo anterior para conservar expedita y hacer más fácil la navegación de los ríos en que tuviere soberanía.
Art. 6.° Serán objeto de ajustes ulteriores y especiales, las obras que, por su situación en territorio mixto, o por su importancia, deban hacerse a expensas de dos o más ribereños.
Art. 7.° Los buques que se dirijan de un puerto exterior, o de uno de los puertos fluviales de la Nación a que pertenecen, para otro de la misma Nación, o de tercera, no serán sujetos en su tránsito por las aguas de cualquiera de sus Estados intermediarios a ningún examen ni demora fuera, de la que fuese indispensable para exhibir su carta de sanidad, tomar práctico, y conocerse su nacionalidad, procedencia y destino.
§ Único.—Todos los Gobiernos se obligan a facilitar del modo más eficaz, tanto la navegación de tránsito, como lo que fuere peculiar a sus puertos, y consiguientemente providenciarán para que los sobre dichos actos se practiquen, por parte de cada Estado, en uno solo o en dos lugares de la costa, o islas que en los tres ríos les pertenecieren y con la mejor prontitud posible.
Art. 8.° La nacionalidad, procedencia, destino y tonelaje de los buques que se hallaren comprendidos en el caso del artículo 7.°, serán comprobados por un certificado de la autoridad fiscal del puerto de la procedencia, siendo este documento visado no solo por el Agente Consular de la Nación a que perteneciere el buque, cuando la salida fuere de puerto extranjero, sino también por los Agentes Consulares de los Estados por cuyo territorio tenga que pasar, si los hubiere.
§ Primero.—Solo en falta del certificado, o cuando no fuese haya sospecha fundada contra su veracidad, se podrá exigir la exhibición del pasaporte del buque, rol de equipaje y manifiesto de la carga.
§ Segundo.—La exhibición de la carta de sanidad, del certificado y de los otros documentos, en el caso excepcional ya previsto, será hecho a bordo del buque, o en tierra, por el Capitán o su apoderado. En el punto en que esta operación tuviera lugar, recibirá el buque un pase que será dado gratis, para entregarlo en la estación competente a la salida del territorio intermediario al de su destino.
Art. 9.° Las formalidades prescritas en los artículos 7.° y 8.°, serán arregladas de modo que los buques que subieren o bajaren, en los lugares donde las dos márgenes del río pertenecieren a más de un Estado, no queden obligados al tocar en mas de dos puntos o estaciones de los territorios fronterizos e intermediarios al de su destino.
§ Único. —En el río Uruguay, v. g., los buques que pasaren para los puertos argentinos, llenarán dichas formalidades ante las Autoridades Argentinas, y en la misma forma practicarán los que se destinaren a los puertos del Estado Oriental.
Los buques que subieren para los puertos brasileros o procedieren de ellos, se presentarán para el mismo fin a las estaciones Argentinas o a las Orientales, según mas les conviniere.
Art. 10. La policía de cada Estado, contra los embarques y desembarques clandestinos de mercaderías o de personas, será en general ejercida en tierra a lo largo de sus márgenes, y sobre el río por medio de embarcaciones mercantes o de guerra.
Art. 11. En los puntos en que tal precaución se juzgue necesaria se podrá obligar al buque a recibir un guarda del país por cuyas aguas transite, o a cerrar y sellar las escotillas o los lugares en que estén depositadas las mercaderías, y se podrán emplear estos dos medios conjuntamente.
Art. 12. El servicio de los guardas se limitará a vigilar que el buque no tenga comunicación con tierra, (salvo los casos en que esta es permitida) o cometa cualquier otra contravención.
Los capitanes de buques estarán obligados a dar alojamiento y sustento de su mismo rancho a dichos agentes policiales.
Art. 13. Las dos medidas indicadas en el artículo 11. no se extenderán fuera de los límites de cada Estado.
En los lugares en que las dos márgenes del río no pertenezcan a una única soberanía, dichas medidas solo podrán ser aplicadas por la Autoridad del Estado a cuyo puerto fuere destinado el buque, o por cualquiera de ellas, a elección del capitán del buque, cuando este se dirija para los puertos de un tercer Estado.
Art. 14. Los empleados que por parte de cada Estado hicieren la policía del río en embarcaciones, podrán exigir de cualquier buque que encuentren en las aguas de su país la presentación del pase, de que habla el artículo 8.° y declaración de la procedencia y destino.
Podrán también exigir, donde las dos márgenes del río pertenecieren a su Nación, que se les exhiba el pasaporte del buque, el manifiesto de la carga, el rol del equipaje y la lista de pasajeros, cuando la exhibición de alguno o de todos estos papeles del buque fuere necesaria para prevenir o averiguar algún fraude de que haya fundada sospecha.
Estos actos, sin embargo, deben ser practicados de modo que no se cause el menor vejamen o embarazo al tránsito y comercio lícito de los otros Estados.
Art. 15. El buque que se dirija a los puertos de un Estado podrá entrar en los puertos habilitados de cualquiera de los otros ribereños, permanecer allí, cargar o descargar, parcial o totalmente, concediéndosele la misma protección y ventajas de que gozaría si viniese directamente con ese destino, y quedando sujeto a las leyes fiscales y policiales de la autoridad territorial.
§ Único.—Es expresamente entendido que, si la entrada hubiese sido causada por fuerza mayor y el buque saliese con el mismo cargamento, no se le exigirá derecho alguno de entrada, de estadía o de salida.
Art. 16. Cada Gobierno designará otros lugares fuera de sus puertos habilitados, en que los buques, cualquiera que sea su destino, puedan comunicar con la tierra, directamente o por medio de embarcaciones menores, para reparar averías, proveerse de comestibles o de otros objetos de que carezca.
§ Primero.—En estos puntos la autoridad local tendrá derecho de exigir, aunque el buque siga en tránsito directo, la exhibición del rol de equipaje, lista de pasajeros y manifiesto de la carga, y visar gratis todos o algunos de estos documentos.
§ Segundo.—Los pasajeros no podrán desembarcar allí, sin previa licencia de la misma autoridad territorial, a quien, para ese fin, deberán presentar sus pasaportes para ser vistos y visados por ella.
Art. 17. Los Gobiernos ribereños se darán conocimiento recíproco de los puertos que destinen para las comunicaciones previstas en el artículo anterior y si alguno de ellos juzgare conveniente determinar algún cambio a ese respecto, lo preverá a los otros con la anticipación necesaria.
Art. 18. Toda comunicación con la tierra no autorizada, o en lugares no designados, o fuera de los casos de fuerza mayor, será punible con multa fuera de las otras penas en que puedan incurrir los delincuentes según la legislación general del país.
Art. 19. Ningún buque podrá cargar o descargar fuera de los puertos designados en el artículo 15. Será, sin embargo, permitido tocar en cualquier otro lugar, y descargar allí toda o parte de la carga, si por causa de avería u otra circunstancia extraordinaria no pudiese continuar su viaje, y siempre que el capitán (donde esto fuere posible) se dirija previamente a los empleados de la Estación Fiscal más próxima, o en falta de estos a cualquier otra autoridad local, y se someta a las medidas que esos empleados o autoridades juzgaren necesarias para prevenir alguna importación clandestina, según las leyes generales vigentes en ese territorio.
§ Primero.—Las medidas que el capitán hubiese tomado de su propio arbitrio, antes de prevenir a los empleados fiscales, o en falta de estos a alguna otra autoridad local, y sin esperar su intervención, no se reputarán justificables si no probare que fueron indispensables para la salvación del buque o de la carga.
§ Segundo.—Las mercaderías así descargadas, si fueren exportadas en el mismo buque, o en embarcaciones menores, no podrán ser sujetas a derechos de entrada, tránsito o salida.
Art. 20. Toda importación o exportación de mercaderías, por las márgenes de los ríos, o sus islas, así como los alzamientos y trasbordos, sin previa autorización, o sin que se hayan observado las formalidades prescritas en el artículo anterior, estarán sujetas a multas, fuera de la pérdida del contrabando, y de las otras penas que impongan las leyes generales del país.
Art. 21. Toda tentativa de importación o exportación fraudulenta, por la costa de los ríos o sus islas, manifestada por actos exteriores y seguida de un principio de ejecución, si no fuese llevada a efecto por circunstancias fortuitas o independientes de la voluntad del autor, será castigada como verdadera importación o exportación fraudulenta.
Art. 22. El buque que después de haber salido fuera de la barra, o de cualquier punto del curso del río, fuese obligado por causa de fuerza mayor a arribar a puerto del Estado de cuyo territorio hubiese salido, o a puerto de otro ribereño, será exento de todo derecho de puerto, cualquiera que sea su denominación, si allí no cargare ni descargare.
§ Primero.—Será exento de parte de las aduanas del lugar, de cualquier formalidad que no sea la de una declaración indicando los motivos de su entrada, formada, salvas las precauciones usadas allí, para evitar las importaciones o exportaciones clandestinas.
§ Segundo.—En falta de la sobredicha declaración o de la arribada, o si la arribada no fuese justificada, los capitanes sufrirán las penas impuestas por la legislación del país contra los que por escala forzada entraren a sus puertos sin llenar las prescripciones que en él se observan.
Art. 23. Los trasbordos ordinarios por causa de avería, o que pueden ser temporariamente necesarios por cualquier otro accidente imprevisto, como falta de agua o encalladura, no serán reputados como carga o descarga en el sentido del artículo 19, y serán enteramente libres, una vez que se hagan sin tocar en las márgenes del río o mediante el consentimiento y bajo la vigilancia de los empleados fiscales del lugar y en ausencia de estos bajo la vigilancia de cualquier otra autoridad local.
§ Primero.—Si las escotillas o lugares de depósito de las cargas hubiesen sido cerradas y selladas, deberá el capitán, en los casos precitados, dirigirse previamente (si fuese posible) a los empleados de la Estación Fiscal competente que quedase más próxima, para hacer levantar los sellos, y se someterá a las medidas que estos empleados juzgaren necesarias a fin de evitar el contrabando en su territorio.
§ Segundo.—Las mercaderías trasbordadas de este modo, deberán ser reembarcadas en el mismo buque.
Art. 24. Si por causa de contravención a las medidas policiales y fiscales concernientes al libre tránsito fluvial tuviere lugar alguna aprehensión de mercaderías, buques o embarcaciones menores, se concederá sin demora el levantamiento de dicha aprehensión, mediante fianza o caución suficiente del valor de los objetos aprehendidos.
§ Único.—Si la contravención no tuviere otra pena que la de multa, el contraventor obtendrá, mediante la misma garantía el continuar inmediatamente su viaje.
Art. 25. En los casos de naufragio o cualquier otro acontecimiento desgraciado, las autoridades locales deberán prestar todo el auxilio a su alcance tanto para la salvación de las vidas, buques y cargas, cuanto para la recaudación y seguridad de lo salvado.
§ Primero.—Cuando el acontecimiento desgraciado tuviere lugar en aguas que pertenezcan a más de un Estado, las autoridades de una y otra margen comunicarán su jurisdicción y concurso de modo que su auxilio sea el más eficaz y propio de las íntimas relaciones de la humanidad de pueblos vecinos y cultos.
§ Segundo.—En la hipótesis del párrafo anterior, siempre que haya de desembarcarse la carga del buque, quedará sujeta a la jurisdicción del lugar en que fuese depositada, que será aquel para donde pueda ser transportada con más prontitud y seguridad.
Y cuando estas circunstancias fuesen iguales para las autoridades de una y otra margen, preferirá la jurisdicción de aquella que hubiese prestado los primeros auxilios, o que los interesados escogieran.
§ Tercero.—Si el capitán, el dueño de la carga, o quien sus veces haga, quiere transportarla directamente al puerto de su destino, u otro cualquiera, lo podrá hacer sin pagar derecho alguno, y sí solo los gastos de salvamento.
§ Cuarto.—No estando presente el capitán del buque, el dueño de las mercaderías naufragadas, o quien sus veces haga, para correr con los gastos del salvamento serán éstos pagados por la autoridad local, o indemnizados por el dueño o quien lo represente, o a costa de las mercaderías, rematándose en pública subasta, cuantas basten para ese fin y para el pago de los respectivos derechos. Con respecto al resto de las mercaderías, cuando tenga lugar el antedicho remate, se procederá conforme a la legislación del país concerniente a los depósitos en sus Aduanas.
Art. 26. El capitán del buque naufragado o quien sus veces haga, estará obligado a remover el casco del buque, o sus fragmentos y cuando él no pueda hacerlo dentro del plazo que le fuere señalado por la autoridad local, ni responsabilizarse por los gastos de ese trabajo se juzgará abandonado el buque y la misma autoridad hará a su costo esa remoción, cuyo provecho le pertenecerá.
Art 27. El practicaje de los ríos, donde se juzgare necesario, será ejercido por las personas que cada Estado ribereño habilite para ese fin.
§ Primero.—Los prácticos de un Estado serán conocidos en cualquiera de los otros Estados en vista de los títulos de nombramientos que les fueren conferidos por sus respectivos Gobiernos.
§ Segundo.—Es enteramente libre a los capitanes, tomar prácticos que sean de su confianza.
§ Tercero.—Los prácticos de cada Estado ribereño podrán servir a bordo de los buques de su Nación y de cualquier otro que navegue para sus puertos.
§ Cuarto.—Los Gobiernos ribereños prestarán recíprocamente particular protección a sus prácticos, pudiendo los de un Estado desembarcar en territorio de otro, permanecer allí y recibir nueva comisión.
Art. 28. El derecho de practicaje será percibido según una tarifa formada para cada río, y fijada en relación al calado del buque, a las distancias y a las dificultades de la navegación en las crecientes y bajas de los ríos.
§ Primero.—La tarifa del derecho de practicaje será adoptada de común acuerdo por los respectivos Gobiernos ribereños, y ninguno de ellos la podrá alterar sin el consentimiento de los otros.
§ Segundo.—En todos los casos de averías graves acontecidas al buque por alguna falta del práctico, perderá este el derecho a toda retribución.
Art. 29. Es libre a cada Gobierno declarar facultativo para todos los buques, entre los límites de su territorio, el servicio del practicaje, y en que todo caso quedarán exentos de tomar práctico:
1.° Los buques de guerra.
2.° Los buques que no demandasen más que lo correspondiente al máximo de las bajas de cada río, y cuyos capitanes, hayan hecho ya dos viajes en los mismos lugares.
3.° Los buques empleados en el cabotaje de cada río.
Art. 30. Los prácticos serán responsables ante los tribunales de su país, ex officio o a requerimiento de las partes interesadas, por los daños resultantes de mala fe o negligencia en el desempeño de sus obligaciones.
En los delitos comunes estarán sujetos a la autoridad local, considerándoselos entonces como pertenecientes al equipaje del buque cuando este fuere de su Nación.
Los Gobiernos ribereños velarán escrupulosamente que dichos empleados no se entreguen al abuso de bebidas espirituosas y que sirvan con celo y probidad, castigando rigurosamente a los delincuentes.
Art. 31. Cada Gobierno instruirá un comisario general, y comisarios parciales, dándoles las instrucciones precisas para que inspeccionen la navegación fluvial, dentro su respectivo territorio y vean por la conservación del río, faroles, balizas, boyas y cualesquiera otras señales.
§ Primero.—Los Comisarios de cada Estado, en las inspecciones que hicieren, observarán con el mayor cuidado los cambios que hayan ocurrido en el lecho y régimen de los ríos, y examinarán si en consecuencia de tales cambios, las boyas y demás señales están o no colocadas convenientemente.
§ Segundo.—La superintendencia de los comisarios, por lo que respecta al servicio del practicaje se limitará a examinar si los prácticos cumplen bien sus deberes.
§ Tercero.—Cuando los comisarios de un Estado tuviesen conocimiento de alguna contravención, o de algún hecho contrario a los deberes de los prácticos pertenecientes a otro Estado ribereño, y cuya costa goce de la competencia de las autoridades de este Estado, denunciarán oficialmente a los culpados, con las pruebas que puedan suministrar a sus respectivos comisarios.
Art. 32. Cada Estado podrá establecer un derecho destinado a los gastos de la conservación del río, faroles, balizas y cualesquiera otros auxilios que faciliten la navegación, pero dicho derecho solo será cobrado de los buques que fuesen a sus puertos directamente o de los que entraren en ellos por escala (excepto los casos de fuerza mayor) si estos cargasen o descargasen allí.
Art. 33. Fuera del derecho de que habla el artículo anterior y del concerniente al servicio del practicaje, el tránsito fluvial no podrá ser gravado, directa ni indirectamente, con otro impuesto bajo cualquier denominación que sea.
Art. 34. En todo el curso de los ríos Uruguay, Paraná y Paraguay, tanto cuanto sea posible, se adoptará un sistema uniforme de policía fluvial. Y cada Estado por su parte procurará además satisfacer a esta conveniencia de uniformidad en lo que respecta al sistema y régimen fiscal de sus aduanas.
Art. 35. Los buques de guerra están exentos de todo y cualquier derecho de tránsito o de puerto; no podrán ser demorados en su tránsito bajo pretexto alguno; y gozarán en todos los puertos y lugares en que sea permitido comunicar con la tierra de las otras exenciones, honores y favores de uso general entre las naciones civilizadas.
Art. 36. El régimen sanitario, aplicado a las procedencias sospechosas, será arreglado de una manera uniforme, y por común acuerdo de todos los Estados ribereños, de modo que cada uno de ellos se concilie las precauciones sanitarias con los deberes de humanidad y los bien entendidos intereses del comercio y navegación general.
Art. 37. Las dos Altas Partes Contratantes se obligan a observar las presentes bases en la parte de los dichos ríos que les pertenezca, a convidar y a emplear todos los medios a su alcance para que los demás Estados ribereños adhieran y se conformen a las mismas estipulaciones, afianzándose las relaciones internacionales en la cordialidad y armonía que tanto interesa a pueblos vecinos.
Art. 38. Queda expresamente entendido que esta Convención no perjudica a los favores mayores o diversos que, en virtud de estipulaciones especiales la Confederación Argentina y el Brasil, se hayan concedido o en adelante se concedieren recíprocamente.
Art. 39. Cada Gobierno organizará en conformidad a las bases aquí expresadas, lo más brevemente posible, los reglamentos correspondientes a su territorio fluvial, y por medio de sus Agentes Diplomáticos, tratará de entenderse con los otros Gobiernos que tengan soberanía en el mismo río, a fin de que haya la más perfecta inteligencia y combinación sobre todos los puntos que debe comprender el desenvolvimiento de dichas bases y desig- nadamente para que se lleven a efecto los actos que quedan dependientes de ulterior y común acuerdo.
Art. 40. Si aconteciese, lo que no es de esperar, que los otros Estados ribereños rehúsen su adhesión a este acuerdo, la Confederación Argentina y el Brasil, procurarán realizarlo por sí solamente entre los límites de sus respectivos territorios.
Art. 41. La presente Convención será obligatoria durante seis años, a contar desde el día del canje de las ratificaciones, y por más tiempo, hasta que una de las Altas Partes Contratantes anuncie la intención de modificarla, como también durante las negociaciones que se hiciesen para ese fin. El dicho anuncio deberá tener lugar con anticipación de ocho meses y especificar las bases que se juzgue conveniente modificar, y el sentido de la modificación.
Art. 42. El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará en la ciudad del Paraná en el plazo de ocho meses, contados desde su fecha, o antes si fuere posible.
En testimonio de lo cual, nosotros los abajos firmados, Plenipotenciarios del Vice-Presidente de la Confederación Argentina y de Su Majestad el Emperador del Brasil, en virtud de nuestros respectivos Plenos Poderes, firmamos la presente Convención de nuestra propia mano, y le hicimos poner nuestros sellos.
Hecha en la Ciudad del Paraná, a los veinte días del mes de Noviembre del año de Nuestro Señor Jesús-Cristo de mil ochocientos cincuenta y siete. — (L. S.)— Santiago Derqui. —(L. S.)—Bernabé López.—(L. S) — José María da Silva Paranhos.
APROBACIÓN DEL GOBIERNO ARGENTINO.
Paraná, 22 de Noviembre de 1857.
Hallándose la presente Convención concluida y firmada por mis Plenipotenciarios y el de Su Majestad Imperial, conforme a las instrucciones y prevenciones que al efecto fueron dadas a aquel, se aprueba por mi parte y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse a la deliberación del Congreso Federal en la próxima sesión para su aprobación definitiva.
El presente Tratado será refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores. — Carril. — Bernabé López.
Ley de aprobación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.° Apruébanse las estipulaciones contenidas en los cuarenta y dos artículos de la Convención Fluvial celebrada entre el Poder Ejecutivo Nacional y S. M. el Emperador del Brasil, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, en esta Capital, el veinte de Noviembre del año próximo pasado de mil ochocientos cincuenta y siete.
Art. 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.—Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital Provisoria de la Confederación Argentina, a los diez y ocho días del mes de Julio del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y ocho. — Pascual Echagüe — Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.—M. Luque — Jonás Larguía, Pro-Secretario.
Ministerio de Relaciones Exteriores. — Paraná, Julio 20 de 1858. — Téngase por ley de la Confederación Argentina, comuníquese y dése al Registro Nacional. — López. — Bernabé López.
Ratificación de S. M. el Emperador.
Nos, el Emperador Constitucional y Defensor Perpetuo del Brasil, etc., hacemos saber a todos los que la presente Carta de confirmación, aprobación y ratificación vieren, que a los veinte días del mes de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y siete se concluyó y asignó en la Ciudad del Paraná, Capital de la Confederación Argentina, por los respectivos Plenipotenciarios, que se hallaban munidos de los competentes poderes, una Convención estableciendo los principios que han de regular la navegación fluvial entre el Imperio del Brasil y aquella Confederación, cuyo tenor y forma es como sigue:
(Aquí la Convención)
Y siendo Nos presente la misma Convención, cuyo tenor queda preinserto, y bien vista, considerada y examinada por Nos todo lo que en ella se contiene, la aprobamos, ratificamos y confirmamos así en el todo como en cada uno de sus artículos y estipulaciones, y por el presente la damos por valiosa para haber de producir su debido efecto: Prometiendo en fe y palabra Imperial observarla y cumplirla inviolablemente, y hacerla cumplir por cualquier modo que pueda ser. En testimonio y firmeza de lo que, hicimos lavrar la presente Carta por Nos firmada, pasada con el sello grande de las Armas del Imperio; y referendada por Nuestro Ministro y Secretario de Estado abajo asignado.
Dada en el Palacio de Río de Janeiro a los treinta días del mes de Enero del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesús Cristo de mil ochocientos cincuenta y ocho.—Pedro, Emperador—Visconde de Aranha.
Ratificación del Gobierno Argentino.
Nos, Justo José de Urquiza, Presidente de la Confederación Argentina, hacemos saber a todos los que el presente instrumento de confirmación vieren, que a los veinte días del mes de Noviembre de 1857 se concluyó y firmó en la Ciudad del Paraná, entre la Confederación Argentina y S. M. el Emperador del Brasil, debidamente representados, una Convención de Navegación fluvial, cuyo tenor y forma es como sigue:
(Aquí la Convención)
Y teniendo presente la misma Convención, cuyo tenor queda preinserto, y bien vista y considerada por Nos, y habiendo sido aprobada por el Congreso Legislativo de la Confederación Argentina por su Ley soberana del 18 del presente mes, aceptamos, confirmamos y ratificamos dicha Convención, ofreciendo y prometiendo cumplirla y hacerla cumplir, así en el todo como en cada una de sus estipulaciones, usando para el efecto de todo el poder y medios a nuestro alcance. En testimonio de lo cual, firmamos el presente instrumento de ratificación sellado con el sello nacional y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Dada en la casa de Gobierno de la Ciudad del Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina, a los diez y nueve días del mes de Julio del año del Señor mil ochocientos cincuenta y ocho.—Justo José de Urquiza- Bernabé López.
Acta de Canje de las Ratificaciones.
A los veinte días del mes de Julio del año del Señor 1858, el Exmo. Señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. el Emperador del Brasil, Consejero Dr. D. José María do Amaral, y el Exmo. Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina, plenamente autorizados, procedieron en la Sala del Ministerio de Relaciones Exteriores al canje de las ratificaciones de la Convención de Navegación fluvial, concluida y firmada en esta Ciudad del Paraná, por los Plenipotenciarios de ambos países, a 20 de Noviembre de 1857 y siendo presentados los instrumentos originales de dichas ratificaciones, fueron inmediatamente canjeados.
En fe de lo cual, el Exmo. Sr. Consejero Dr. Don José María do Amaral, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Imperio del Brasil y el Exmo. Sr. Don Bernabé López, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina, firmaron la presente acta y la sellaron con sus sellos.
Fecha por duplicado en la Ciudad del Paraná, Capital Provisoria de la Confederación Argentina, en el día y año arriba indicados. — (L. S.) —José María do Amaral — (L. S.) — Bernabé López.