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Convención sobre inmigración con Su Majestad el Rey del Reino de las Dos Sicilias (Nápoles, 13 de enero de 1857)

Convención sobre inmigración, con Su Majestad el Rey del Reino de las Dos Sicilias.

Nápoles, 13 de enero de 1857.

Su Excelencia el Presidente de la Confederación Argentina y Su Majestad el Rey del Reino de las Dos Sicilias, habiéndose puesto de acuerdo con el objetivo saludable de fundar en territorio argentino, para el envío sucesivo y voluntario de súbditos de Su Majestad, detenidos o condenados por delitos políticos, proveyéndoles los medios necesarios para su viaje e instalación, han nombrado respectivamente sus Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Presidente de la Confederación Argentina, a D. José de Buschenthal, Gran Cruz de la Real Orden de Isabel la Católica y Gentilhombre de Su Majestad la Reina de España, Ministro Plenipotenciario ad hoc de la Confederación Argentina. Y Su Majestad el Rey del Reino de las Dos Sicilias, a D. Luis Carafa della Spina, de los Duques de Fracto; Gentilhombre de la Cámara de Su Majestad, Comendador de la Real Orden del mérito civil de Francisco I, Gran Cruz de la Real Orden Española de Carlos III, Gran Oficial de la Legión de Honor, Gran Cruz de la Orden de San Miguel de Baviera, Gran Cruz de la Orden Toscana del Mérito, bajo el título de San José, Gran Cruz de la Orden de Parma del Mérito, bajo el título de San Ludovico, Gran Cruz de la Rosa del Brasil, encargado provisionalmente de la cartera del Ministerio de Relaciones Exteriores. Quienes, en virtud de sus Plenos Poderes, que han encontrado en buena y debida forma, han concluido los artículos siguientes:

Art. 1. El Gobierno de las Dos Sicilias se adhiere a la proposición de enviar a sus expensas a los mencionados súbditos sicilianos, que consintieran en emigrar para la Colonia de la Confederación Argentina.

Art. 2. Los buques que conduzcan a los colonos se dirigirán al Rosario, primer puerto de la Confederación, sobre el Río Paraná. Allí encontrarán instrucciones y el nombre del punto donde deban dejar a los dichos colonos.

Art. 3. Antes de su llegada, que será anticipadamente anunciada al Gobierno Argentino, una parte del territorio de la Provincia de Entre Ríos será destinada para el establecimiento de la Colonia, dejando al dicho Gobierno la facultad de subdividirla en varias porciones.

Art. 4. La elección de esta porción del territorio se hará con intervención y consentimiento del Cónsul General de Su Majestad el Rey del Reino de las Dos Sicilias, teniendo cuidado que la tierra sea fértil y sobre las orillas de uno de los dos Ríos, el Uruguay o el Paraná, cerca de un puerto de fácil arribo para los buques más grandes que naveguen allí.

Art. 5. La extensión de dichos terrenos será calculada sobre yugadas que serán dadas a cada individuo, o de cuatro cuadras cuadradas de ciento cincuenta varas por costado.

Art. 6. Se agregará al terreno que se reparta entre los colonos, una legua cuadrada por cada mil ochocientos colonos, que servirá para los caminos vecinales, la construcción de edificios públicos, la dotación de parroquias, de establecimientos de educación y de beneficencia; y, en fin, para uso común de los habitantes de la Colonia.

Art. 7. Los nuevos Colonos serán repartidos en familias o grupos de cinco individuos, y a cada uno de estos grupos o familias, el Gobierno de la Confederación dará la propiedad absoluta y perpetua del terreno que le sea señalado, además cincuenta patacones, o pesos fuertes, para la construcción de un rancho o choza, para lo cual los materiales deben ser tomados en los bosques o vegas vecinas de propiedad pública, si los de los bosques y vegas que hayan en el territorio de la Colonia no bastan para ello.

Art. 8. Igualmente, desde que haya una familia compuesta de cinco individuos, el Gobierno de la Confederación dará también a cada colono: Seis barriles de trigo, con el peso de ocho arrobas cada uno, o sean 200 libras de a diez y seis onzas cada una; las semillas de maíz, papas, frijoles y otras legumbres necesarias o suficientes para sembrar la mitad del terreno donado; dos caballos, dos bueyes, siete vacas y un toro. Un arado, dos azadas, dos palas, dos hachas y dos cuchillos grandes, una carretilla de mano. El valor de estos objetos, que ascenderá a doscientos patacones, para cada uno de dichos Colonos, y los cincuenta para la construcción del rancho, serán reembolsados por los Colonos en cinco lotes de a cincuenta patacones cada uno, que se pagarán a la conclusión de cada año, después del tercero de su instalación. Los doscientos cincuenta pesos fuertes, arriba mencionados, serán adelantados por el Gobierno de Su Majestad Siciliana, al de la Confederación Argentina, quien los reembolsará, con arreglo a lo que se incluirá en el artículo 12.

Art. 9. Durante este tiempo no podrán disponer del terreno que hayan recibido, ni transferirlo a otros, bajo título alguno, antes de haberlo cultivado. Esta disposición será contenida en el contrato de propiedad, que recibirán del Gobierno, y que se comprometerán a observar.

Art. 10. Tan luego como el Gobierno de Su Majestad Siciliana haya dispuesto una remisión de colonos, el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores comunicará al Cónsul de la Confederación Argentina el nombre de los buques, la época de su salida, su tonelaje y el número de colonos que cada buque debe llevar, como también los nombres y las diversas profesiones de dichos colonos.

Art. 11. Quince días antes de la salida de cada remisión, el mismo Ministro entregará al Cónsul de la Confederación la suma de doscientos cincuenta pesos fuertes por cada colono, para hacer frente a los gastos de la Colonia, con arreglo al artículo 8.° de la presente Convención; bien entendido que el Gobierno del Rey no considerará como colonos los individuos que compongan su familia.

Art. 12. Las sumas adelantadas al Gobierno Argentino, en virtud del artículo anterior, serán reembolsadas al Gobierno de Su Majestad Siciliana en Nápoles, a la simple demanda que haga el Gobierno Real al dicho Cónsul Argentino, a los dos años después de la llegada respectiva de cada remisión, a fin de que dicho Cónsul pueda recibir, durante este lapso de tiempo, la autorización de su Gobierno para este reembolso.

Art. 13. La Colonia y sus habitantes serán colocados bajo la protección y dependencia de las autoridades locales, y se someterán a las leyes de la Provincia. Los derechos y las garantías que la Constitución acuerda a los demás ciudadanos, serán aplicables también para ellos, y el Gobierno, en testimonio de sus principios, les permitirá elegir en ellos mismos las personas más aptas para ejercer funciones municipales, observando las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos vigentes. El Gobierno de la Confederación se reserva el derecho de nombrar el Juez de Paz de la Colonia. Los colonos elegirán ellos mismos su magistrado principal y las otras autoridades municipales.

Art. 14. Con el fin de no distraer a los habitantes de la Colonia de los trabajos a los que deben dedicarse en el periodo de su fundación, el Gobierno de la Confederación, usando de sus facultades, les exonerará, durante los primeros cinco años, de todo servicio o contribución personal, militar o territorial. Las mercaderías de toda especie para el uso de la Colonia, y que los colonos traigan consigo en sus arribos sucesivos, serán libres de todo derecho de importación en el país.

Art. 15. Al solo objeto de mantener el orden y la tranquilidad en la Colonia, tendrán obligación los colonos de enrolarse en la Guardia Nacional, cuyo servicio sea simplemente interior y limitado al solo distrito de la Colonia, a no ser el caso de una invasión de fuerzas extranjeras, que imponga al Gobierno la necesidad de servirse de todos los medios de fuerza de la Provincia.

Art. 16. En virtud de este principio, se prohíbe severamente a todos los habitantes de la Colonia, el tomar parte en los desórdenes interiores de la República. Los infractores de esta prohibición se expondrán no tan solo a los castigos y a los peligros que hayan merecido, sino también, a la pérdida de la propiedad del terreno que se les entrega, con esta condición imprescriptible.

Art. 17. Para corresponder a la generosidad de Su Majestad el Rey de las Dos Sicilias, que consiste en pagar el gasto de transporte de los colonos, el Gobierno de la Confederación cede en beneficio de la Colonia el producto íntegro de las sumas que adelanta, a medida que sean recuperadas, y que serán convertidas en trabajos y obras de una utilidad reconocida. Un reglamento especial fijará la manera en que deban administrarse estos fondos.

Art. 18. Las mujeres de los colonos y los demás miembros de familia serán también transportados a expensas del Gobierno Real.

Art. 19. El Gobierno de las Dos Sicilias anunciará en su diario oficial esta concesión que se acuerda a las familias de los emigrantes, las cuales se dirigirán a las autoridades designadas por el Gobierno Real o bien al Cónsul Argentino que sea nombrado a este efecto.

Art. 20. Si el colono fuera casado, recibirá una yugada de tierra más, para su mujer y para su hijo.

Art. 21. Las colonias primitivas no pasarán de 1,200 personas.

Art. 22. Se agregará a cada Colonia un Cura y un ayudante Cura.

Art. 23. La República Argentina deberá proveer a la Colonia Napolitana de Sacerdotes Católicos, y se encargará de los gastos del Culto Católico, Apostólico, Romano.

Art. 24. El Gobierno Real no será jamás responsable ni obligado hacia la República Argentina a la restitución o reparación de las pérdidas o perjuicios que la Colonia pueda recibir de los colonos que fugasen para volver a su patria, adonde estarán sujetos a las penas establecidas por las leyes del Reino, por los delitos cometidos antes de su emigración.

Art. 25. El Cura, durante su ministerio, estando sujeto a las mismas condiciones que todo otro colono, será dotado con cien yugadas, y la Iglesia será levantada sobre un terreno cuadrado que le pertenezca, de doscientos metros por costado.

Art. 26. Cada Colonia tendrá un Médico Cirujano y un Farmacéutico.

Art. 27. El Médico tendrá en propiedad absoluta veinticinco yugadas, y el Farmacéutico veinte, y estarán sujetos a las mismas condiciones que los otros colonos.

Art. 28. El Cura, su ayudante, el Médico y el Farmacéutico recibirán cada uno los animales y objetos que se señalan para una sola familia entera por el artículo 8.°

Art. 29. Todos los colonos, el Cura, su ayudante, el Médico y el Farmacéutico se comprometerán a trabajar o hacer trabajar, al menos dos yugadas de tierra el primer año, y cuatro en el segundo.

Art. 30. Los colonos que tengan alguna profesión pueden ejercerla, sea en la Colonia, sea en cualquier otro punto de la Confederación; pero los artesanos deben permanecer en la Colonia, adonde podrán ejercer su oficio.

Art. 31. Los colonos podrán, durante los cinco primeros años, reclamar de ser juzgados, tanto por causas civiles como por criminales, según la Ley Napolitana. Después de esta época serán juzgados según las Leyes del país.

Art. 32. El Gobierno Argentino se compromete a hacer construir una Iglesia, una Escuela gratuita y un Hospital para los colonos.

Art. 33. Los Sacerdotes, los Médicos, los Farmacéuticos, sus familias y personas de su servicio, que quieran ir a la Colonia para servicio de la misma, serán considerados como colonos, y como tales conducidos en los buques destinados para los colonos, y a expensas de Su Majestad Siciliana.

Art. 34. La presente Convención tendrá fuerza desde el día en que las ratificaciones sean canjeadas, lo que tendrá lugar tan luego como sea posible, y será obligatoria hasta el fin del año de mil ochocientos cincuenta y nueve, dejándole a Su Majestad el Rey del Reino de las Dos Sicilias, facultad de remitir al punto antes mencionado de la Confederación Argentina, a aquellos reos condenados que voluntariamente consintieran, desde el momento de firmar la presente Convención. En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios la han firmado y puesto el sello de sus armas. Hecha en Nápoles, a trece de Enero del año de gracia de mil ochocientos cincuenta y siete. — (L. S.) — J. Buschenthal. — (L. S.) — Luigi Carafa.

Certifico que la anterior es fiel traducción de la Convención original escrita en francés e italiano, que he tenido a la vista. — Paraná. 15 de Abril de 1857. — José Antonio Alvarez de Condarco, Traductor Oficial.

Nota. — Esta Convención no fue ratificada.

Ley autorizando al Ejecutivo para ratificar esta Convención. El Senado y Cámara de Diputados, etc., etc.

Artículo. 1.° Autorízase al Poder Ejecutivo para ratificar la convención celebrada en Nápoles, entre el comisionado del Gobierno Nacional, D. José de Buschenthal y S. M. el Rey de las dos Sicilias, sobre inmigración destinada al territorio Argentino, siempre que quede desligado el Gobierno Nacional, de la obligación que se le impone en el artículo 8.o. de reembolsar al Gobierno de S. M. los doscientos cincuenta pesos fuertes que dicho Gobierno anticipa a cada colono.

Art. 2.° Exceptúase en consecuencia las disposiciones de los artículos 12 y 17, y toda otra que emane de la obligación de que se habla en el artículo anterior.

Art. 3.° Exceptúanse igualmente el artículo 31 del Contrato y la excepción contenida en la última parte del artículo 30, así como la última parte del artículo 13, en lo relativo a elección del magistrado principal de los colonos.

Art. 4.° La disposición contenida en el artículo 8.o respecto al terreno destinado a la colonia, deberá entenderse una parte del territorio de la Confederación, y no solo de la Provincia de Entre-Ríos.

Art. 5.o Comuníquese al Poder Ejecutivo. — Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina, a trece de Agosto de mil ochocientos cincuenta y siete. — Tomás Guido.— Carlos M. Saravia, Secretario. — Juan J. Alvarez.— Benjamín de Igarzábal, Secretario.

Ministerio del Interior. — Paraná Agosto 22 de 1857. — Téngase por ley, comuníquese a quienes corresponda, publíquese y dése al Registro Nacional. – Urquiza— Santiago Derqui.

Ver también

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