Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación entre la Confederación Argentina y el Imperio del Brasil.
Paraná, 7 de Marzo de 1856.
Nosotros, Justo José de Urquiza, Presidente de la Confederación Argentina, informamos a todos los que vean el presente documento de confirmación, que el siete de marzo de 1856 se concluyó y firmó en la Ciudad del Paraná, entre la Confederación Argentina y Su Majestad el Emperador del Brasil, debidamente representados, un Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación, cuyo tenor y forma son los siguientes:
En nombre de la Santísima e indivisible Trinidad. El Presidente de la Confederación Argentina y Su Majestad el Emperador del Brasil, deseando consolidar las relaciones de paz y amistad entre ambas naciones sobre bases sólidas y duraderas, y promover los intereses comunes de su comercio y navegación, mediante un Tratado que regule dichas relaciones e intereses conforme a las bases establecidas en la Convención Preliminar de Paz del 27 de Agosto de 1828 y los Convenios del 29 de Mayo y 21 de Noviembre de 1851; nombraron como Plenipotenciarios a:
El Presidente de la Confederación Argentina, al Excelentísimo señor don Juan María Gutiérrez, Ministro Secretario de Estado del Gobierno de la Confederación en el Departamento de Relaciones Exteriores, y Su Majestad el Emperador del Brasil, al Excelentísimo señor Vizconde de Abaeté, de su Consejo y del de Estado, gentilhombre de su Imperial Cámara, Senador del Imperio, Dignatario de la Orden Imperial del Cruzero, y Gran Cruz de las Órdenes de Cristo, del Brasil y de Nuestra Señora de la Concepción de Villa Vinosa de Portugal; quienes, tras intercambiar sus respectivos plenos poderes y encontrarse en debida forma, han convenido en los siguientes artículos:
Artículo 1: Habrá una paz perfecta y una amistad firme y sincera entre la Confederación Argentina y sus ciudadanos, y Su Majestad el Emperador del Brasil y sus sucesores y súbditos en todas sus posesiones y territorios respectivos.
Artículo 2: Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a no respaldar directa ni indirectamente la separación de ninguna porción de los territorios de la otra, ni la creación en ellos de Gobiernos independientes que desconozcan la autoridad soberana y legítima respectiva.
Artículo 3: Las dos Altas Partes Contratantes confirman y ratifican la declaración contenida en el artículo 1 de la Convención Preliminar de Paz, celebrada entre el Brasil y la República Argentina el 27 de agosto de 1828, así como confirman y ratifican la obligación de defender la independencia e integridad de la República Oriental del Uruguay, de conformidad con el artículo 3 de la misma Convención Preliminar y según lo acordado ulteriormente con el Gobierno de dicha República.
Artículo 4: Se considerará ataque a la independencia e integridad del Estado Oriental del Uruguay en los casos que se acuerden ulteriormente en colaboración con su Gobierno, y desde luego y de manera terminante en caso de conquista declarada, así como cuando alguna nación extranjera pretenda cambiar su forma de gobierno o designar o imponer la persona o personas que deban gobernarlo.
Artículo 5: Ambas Altas Partes Contratantes confirman y ratifican la declaración y reconocimiento de la independencia de la República del Paraguay en los términos en que lo hizo el Encargado de las Relaciones Exteriores y Director Provisorio de la Confederación Argentina, mediante su Encargado de Negocios en Misión Especial cerca del Gobierno del Paraguay el 17 de Julio de 1852, y Su Majestad el Emperador del Brasil, por acto del 14 de Septiembre de 1844, hecho y firmado por el Encargado de Negocios Imperial cerca del Gobierno de aquella República.
Artículo 6: Ambas Altas Partes Contratantes desean establecer el comercio y la navegación de sus respectivos países sobre la base de una perfecta igualdad y recíproca benevolencia. Conviene mutuamente que los Agentes Diplomáticos y Consulares, los súbditos y ciudadanos de cada una de ellas, sus buques y los productos naturales o manufacturados de los dos Estados gocen recíprocamente en el otro de los mismos derechos, franquicias e inmunidades ya concedidas o que en el futuro se concedan a la nación más favorecida, gratuitamente si la concesión en favor de la otra nación fuere gratuita, y con la misma compensación si la concesión fuere condicional.
Artículo 7: Para una mejor comprensión del artículo anterior, ambas Altas Partes Contratantes considerarán como buques argentinos o brasileños aquellos que sean poseídos, tripulados y navegados según las leyes de los respectivos países.
Artículo 8: Los argentinos establecidos o residentes en territorio brasileño y recíprocamente los brasileños establecidos o residentes en territorio argentino estarán exentos de todo servicio militar obligatorio, de cualquier género que sea, y de todo empréstito forzoso, impuestos o requisiciones militares.
Artículo 9: Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete igualmente a no recibir a sabiendas y voluntariamente en sus Estados, y a no emplear en su servicio a los ciudadanos y súbditos de la otra que hayan desertado del servicio militar de mar o de tierra, debiendo ser aprehendidos y devueltos los soldados y marineros de guerra desertores si fuesen reclamados por los Cónsules o Vice-Cónsules respectivos.
Artículo 10: Si una de las Altas Partes Contratantes estuviese en guerra con una tercera, en ese caso ambas observarán los siguientes principios entre sí:
1. Que la bandera neutral cubre al buque y a las personas, con excepción de los oficiales y soldados en servicio efectivo del enemigo.
2. Que la bandera neutral cubre la carga, exceptuando los artículos de contrabando de guerra. Se entiende y acuerda que este principio no será aplicable a las potencias que no lo reconozcan y observen, por lo tanto, la propiedad de enemigos que pertenezca a esos Gobiernos no será liberada por la bandera de una de las dos Altas Partes Contratantes que permanezca neutral.
3. Que la bandera enemiga hace enemiga la carga del neutral, a menos que haya sido embarcada antes de la declaración de guerra o antes de que se tuviese noticia de la declaración en el puerto de donde zarpó el buque. También se entiende que si la bandera neutra no protege la propiedad del enemigo, al estar comprendido en la cláusula del principio 2, serán libres los efectos o mercaderías del neutro que estuvieran embarcados en buque de la bandera de aquel enemigo, a excepción del contrabando de guerra.
4. Que los ciudadanos del país neutro pueden navegar libremente con sus buques saliendo de cualquier puerto para otro perteneciente al enemigo, de una u otra parte, quedando expresamente prohibido que se les moleste de alguna manera en esa navegación.
5. Que cualquier buque de una de las Altas Partes Contratantes que se encuentre navegando hacia un puerto bloqueado por la otra no será detenido ni confiscado sino después de notificación especial del bloqueo, notificada y registrada por el jefe de las fuerzas bloqueadoras o por algún oficial bajo su mando, en el pasaporte de dicho buque.
6. Que ni una ni otra de las Partes Contratantes permitirá que permanezcan o se vendan en sus puertos las presas marítimas hechas a la otra por algún Estado con quien estuviese en guerra.
Artículo 11: Para no dejar dudas sobre qué objetos o artículos se consideran contrabando de guerra, se declara como tales: 1. La artillería, morteros, obuses, pedreros, mosquetes, rifles, fusiles, carabinas, trabucos, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, venablos, alabardas, granadas, cohetes incendiarios, bombas, pólvora, mechas, balas y todos los demás objetos relacionados con el uso de estas armas; 2. Escudos, cascos, corazas, armaduras de malla, tahalíes, uniformes y ropa militar confeccionada; 3. Tahalíes de caballería, caballos, sillas de montar, arneses y cualquier otro elemento perteneciente al arma de caballería; 4. Todo tipo de instrumento de hierro, acero, latón y de cualquier otra materia manufacturada, preparada o dispuesta específicamente para uso de guerra terrestre o marítima.
Artículo 12: Si alguna de las Partes Contratantes estuviese en guerra con otro Estado, ningún ciudadano de la otra aceptará comisiones o cartas de marca para ayudar o cooperar hostilmente a favor del enemigo de aquella, so pena de ser tratado por ambos como pirata.
Artículo 13: Ninguna de las Altas Partes Contratantes admitirá en sus puertos a piratas o ladrones de mar, comprometiéndose a perseguirlos por todos los medios a su alcance y con todo el rigor de las leyes, así como también a los cómplices del mismo crimen y a todos aquellos que oculten los bienes así robados, y a devolver los buques y cargamentos a sus legítimos propietarios, ciudadanos de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, o a sus apoderados, y en defecto de estos, a sus respectivos agentes consulares.
Artículo 14: Las embarcaciones argentinas y brasileñas, tanto mercantes como de guerra, podrán navegar los ríos Paraná, Uruguay y Paraguay en la parte que pertenece a la Confederación Argentina y al Brasil, sujetándose únicamente a reglamentos fiscales y de policía, en los cuales ambas Altas Partes Contratantes se comprometen a adoptar como bases aquellas disposiciones que más eficazmente contribuyan al desarrollo de la navegación, para lo cual se establecen dichos reglamentos.
Artículo 15: En consecuencia, dichas embarcaciones podrán entrar, permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederación Argentina y del Brasil que sean habilitados al efecto en dichos ríos.
Artículo 16: Deseando ambas Altas Partes Contratantes proporcionar todo tipo de facilidades a la navegación fluvial en común, se comprometen recíprocamente a colocar y mantener las balizas y señales necesarias para dicha navegación, en la parte que a cada una corresponda.
Art. 17. Tanto por parte de la Confederación Argentina como del Brasil se establecerá en dichos ríos un sistema uniforme de recaudación de los respectivos derechos de aduana, puerto, faro, pilotaje y policía.
Art. 18. Reconociendo las Altas Partes Contratantes que la isla de Martín García puede, por su posición, embarazar e impedir la libre navegación de los afluentes del río de la Plata, en que están interesados sus ribereños y signatarios de los Tratados de 10 de Julio de 1853, reconocen igualmente la conveniencia de la neutralidad de la referida isla en tiempo de guerra, ya entre los Estados del Plata, ya entre uno de estos y cualquiera otra potencia, en utilidad común y como garantía de la navegación de los referidos ríos, y por lo tanto acuerdan:
1.° Oponerse por todos los medios a que la posesión de la isla de Martín García deje de pertenecer a uno de los Estados del Plata interesados en su libre navegación.
2.° Tratar de obtener de aquel a quien pertenezca la posesión de la mencionada isla, que se obligue a no servirse de ella para impedir la libre navegación de los otros ribereños y signatarios de los Tratados de 10 de Julio de 1853, y que consienta en la neutralización en tiempo de guerra, así como en que se formen en ella los establecimientos necesarios para seguridad de la navegación interior de todos los Estados ribereños y de las naciones comprendidas en los Tratados de 10 de Julio de 1853.
Art. 19. Si sucediese (lo que Dios no permita) que estallase la guerra entre cualquiera de los Estados del Río de la Plata o de sus afluentes, se obligan ambas Partes Contratantes a mantener libre la navegación de los ríos Paraná, Uruguay y Paraguay, en la parte que les pertenece, no pudiendo haber otra excepción a este principio sino con respecto a los artículos de contrabando de guerra, y de los puertos y lugares de los mismos ríos que fueren bloqueados conforme a los principios del derecho de gentes, quedando siempre salvo y libre el tránsito general, con sujeción a los reglamentos de que habla el artículo 14.
Art. 20. Ambas Altas Partes Contratantes se obligan a invitar y emplear los medios a su alcance para que la República del Paraguay adhiera a las estipulaciones que preceden, concernientes a la libre navegación fluvial, de conformidad con el artículo adicional de la Convención Preliminar de 27 de Agosto de 1828, y con el artículo 14 del Convenio de 21 de Noviembre de 1851, celebrado entre el Brasil y los Gobiernos de Entre Ríos y Corrientes.
Art. 21. El canje de las ratificaciones del presente Tratado tendrá lugar en la ciudad del Paraná, dentro del término de seis meses, contados desde su fecha o antes si fuese posible.
En testimonio de lo cual, nosotros los infrascritos Plenipotenciarios del Presidente de la Confederación Argentina y S. M. el Emperador del Brasil, en virtud de nuestros Plenos Poderes, firmamos de nuestro puño y letra el presente Tratado y lo sellamos con nuestros respectivos sellos.
Hecho en la ciudad del Paraná, a los siete días del mes de Marzo del año de Nuestro Señor Jesucristo de mil ochocientos cincuenta y seis. — (L. S.) — Juan María Gutiérrez. — (L. S.) — Vizconde de Abaeté.
Y teniendo presente el mismo Tratado, cuyo tenor queda preinserto y bien visto y considerado por nosotros, y habiendo sido aprobado por el Congreso Legislativo de la Confederación Argentina, por su Ley soberana de 23 del presente mes, aceptamos, confirmamos y ratificamos dicho Tratado para ahora y para en adelante, ofreciendo y prometiendo cumplirlo y hacerlo cumplir así en el todo como en cada una de sus estipulaciones, usando para el efecto de todo el poder y medios a nuestro alcance.
En testimonio de lo cual, firmamos el presente instrumento de ratificación, sellado con el sello Nacional y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.
Dado en el palacio de Gobierno, en la ciudad del Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina, a los 25 días del mes de Junio del año del Señor 1856. — Justo José de Urquiza. — Juan María Gutiérrez.
Acta de Canje de las Ratificaciones.
A los veinte y cinco días del mes de Junio del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, de mil ochocientos cincuenta y seis. Su Excelencia el Sr. Brigadier General D. Justo José de Urquiza, Presidente de la Confederación Argentina, en presencia de sus Ministros, recibió en audiencia pública a Su Señoría el Comendador Don Joaquín Tomás de Amaral, Encargado de Negocios de Su Majestad el Emperador del Brasil cerca del Gobierno de la misma Confederación, a fin de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, concluido y firmado en esta ciudad del Paraná por los Plenipotenciarios de ambos países, a 7 de Marzo del presente año, y teniendo presente los instrumentos originales de dichas ratificaciones, fueron inmediatamente canjeadas.
En fe de lo cual, D. Juan María Gutiérrez, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina y Su Señoría el Comendador D. Joaquín Tomás de Amaral, Encargado de Negocios del Brasil, debidamente autorizado por su Gobierno, firmaron la presente acta y la sellaron con sus sellos particulares.
Hecho por duplicado en la ciudad del Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina, en el mismo día y año arriba indicado. — (L. S.) — Juan María Gutiérrez. — (L. S.) — Joaquín Tomás de Amaral.
APROBACIÓN DEL CONGRESO.
El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Artículo l.º Quedan aprobados los veintiún artículos de que consta el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, celebrado en esta Capital del Paraná el día siete de Marzo del presente año de mil ochocientos cincuenta y seis, entre el Exmo Gobierno de la Confederación Argentina y el de S. M. el Emperador del Brasil, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios: debiendo entenderse que el reconocimiento de la Independencia de la República del Paraguay (cuya ratificación se establece por el artículo 5.o) es con reserva de los límites territoriales de aquella República, en relación con los de la Confederación que aún no han sido establecidos.
Art. 2.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones en el Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina, a veintiún días del mes de Junio del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis. — Baltazar Sánchez, Presidente. — Benjamín de Igarzábal, Secretario.
Ministerio de Relaciones Exteriores.—Paraná, Junio 23 de 1856.—Téngase por ley de la Confederación Argentina, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.—Urquiza.—Juan María Gutiérrez.