Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre la Confederación Argentina y los Estados Unidos.
San José del Uruguay, 27 de Julio de 1853.
Habiéndose establecido desde hace tiempo relaciones comerciales entre la Confederación Argentina y los Estados Unidos, se ha considerado conveniente, tanto para asegurar y fomentar esta correspondencia comercial como para mantener una buena relación entre ambos Gobiernos, que las actuales relaciones sean oficialmente reconocidas y confirmadas mediante un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación. Con este fin, han designado como Plenipotenciarios a:
Por la Confederación Argentina, al Dr. D. Salvador María del Carril y al Dr. D. José B. Gorostiaga; y por parte de los Estados Unidos, a Robert C. Schenck, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos en la Corte del Brasil, y a Juan S. Pendleton, Encargado de Negocios de los Estados Unidos cerca de la Confederación Argentina.
Tras el intercambio de sus respectivos Plenos Poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:
Artículo I. Habrá una amistad perpetua entre la Confederación Argentina y sus ciudadanos, por un lado, y los Estados Unidos y sus ciudadanos, por el otro.
Artículo II. Habrá una libertad mutua de comercio en todos los territorios de la Confederación Argentina y de los Estados Unidos. Los ciudadanos de ambos países podrán libremente y con seguridad transportar sus buques y cargamentos a todos aquellos lugares, puertos y ríos en sus respectivos territorios donde sea o sea permitido el acceso a buques o cargamentos de cualquier otra Nación o Estado. Podrán entrar, permanecer y residir en cualquier parte de los mencionados territorios respectivamente; alquilar y ocupar casas y almacenes para su residencia y comercio; comerciar en todo tipo de productos, manufacturas y mercancías de comercio legal, y disfrutarán en todas sus actividades de la más completa protección y seguridad, sujetos a las leyes generales y costumbres de ambas naciones respectivas. Los buques de guerra de ambas naciones, buques, correos y paquetes tendrán igualmente acceso libre y seguro a todos los puertos respectivos, ríos y puntos a los que tengan acceso los buques de guerra o paquetes de cualquier otra nación; podrán entrar, anclar, permanecer y ser reparados, siempre sujetos a las leyes y costumbres de ambas naciones respectivas.
Artículo III. Ambas Partes Contratantes acuerdan que cualquier favor, exención, privilegio o inmunidad otorgada o que se otorgue en el futuro en materia de comercio o navegación a los ciudadanos o súbditos de cualquier otro Gobierno, Nación o Estado será extendida, en igualdad de casos y circunstancias, a los ciudadanos de la otra Parte Contratante de manera gratuita si la concesión a favor de ese otro Gobierno, Nación o Estado fue gratuita, o mediante una compensación equivalente si la concesión fue condicional.
Artículo IV. No se impondrán otros ni mayores derechos en los territorios de ninguna de las dos Partes Contratantes a la importación de productos naturales, industriales o manufacturados de los territorios de la otra Parte Contratante, más allá de los que se pagan o pagarán por productos similares de cualquier otro país extranjero. Tampoco se impondrán otros ni mayores derechos en los territorios de ninguna de las Partes Contratantes a la exportación de cualquier artículo a los territorios de la otra Parte Contratante, más allá de los que se pagan o pagarán por la exportación de artículos similares de cualquier otro país extranjero. No se impondrán prohibiciones a la importación de artículos de producción natural, industrial o manufacturada de los territorios de una de las Partes Contratantes a los territorios de la otra, que no se apliquen igualmente a artículos similares de cualquier otro país extranjero.
Artículo V. No se impondrán otros ni mayores derechos por tonelaje, farolaje, puerto, práctico, salvamento en caso de avería, naufragio o cualquier otro gasto local en ninguno de los puertos de ninguna de las dos Partes Contratantes a los buques de la otra, distintos de los que se pagan en esos puertos por sus propios buques.
Artículo VI. Se aplicarán los mismos derechos y se otorgarán los mismos descuentos y privilegios por la importación o exportación de cualquier artículo al territorio de la Confederación Argentina o de los Estados Unidos, ya sea que dicha importación o exportación se realice en buques de la Confederación Argentina o de los Estados Unidos.
Artículo VII. Las Partes Contratantes reconocerán como buques de la Confederación Argentina y de los Estados Unidos a aquellos que, debidamente autorizados por la competente autoridad con su pase en debida forma o patente, puedan ser reconocidos plenamente y de buena fe como buques nacionales por el país al que respectivamente pertenezcan, de acuerdo con las leyes y reglamentos existentes en ese momento.
Artículo VIII. Todos los comerciantes, capitanes de buques y demás ciudadanos de la Confederación Argentina tendrán plena libertad en todos los territorios de los Estados Unidos para gestionar sus propios negocios o confiarlos a quien consideren apropiado como corredor, factor, agente o intérprete, y no serán obligados a emplear a otras personas para esos fines más allá de las empleadas por los ciudadanos de los Estados Unidos, ni pagarán más salario o remuneración que lo que se pague en casos similares a dichos ciudadanos de los Estados Unidos. Se concede absoluta libertad al comprador y vendedor para negociar y fijar el precio de cualquier artículo importado o exportado de los Estados Unidos, observando las leyes y costumbres establecidas en el país. Se otorgan los mismos derechos y privilegios en todos los aspectos a los ciudadanos de los Estados Unidos en los territorios de la Confederación Argentina. Los ciudadanos de ambas Partes Contratantes recibirán y disfrutarán mutuamente de la más completa y perfecta protección para sus personas y bienes, y tendrán acceso libre y directo a los tribunales de justicia en los países respectivos para la prosecución y defensa de sus derechos, teniendo la libertad de emplear en todos los casos a los abogados, representantes o agentes que consideren más adecuados, con los mismos derechos y privilegios que los ciudadanos nacionales.
Artículo IX. En todo lo relativo a la gestión de puertos, carga o descarga de buques, seguridad de mercancías, adquisición y disposición de la propiedad de toda clase, ya sea por venta, donación, permuta, testamento o cualquier otro medio, así como en la administración de justicia, los ciudadanos de las Partes Contratantes gozarán mutuamente de los mismos privilegios, prerrogativas y derechos que los ciudadanos nacionales, sin ser gravados en ninguno de esos casos con impuestos o derechos mayores que los que pagan los ciudadanos nacionales, siempre sujetos a las leyes y reglamentos locales de cada país respectivamente. Si un ciudadano de cualquiera de las dos Partes Contratantes fallece sin testamento en territorio de la otra, el Cónsul General o Cónsul de la Nación a la que pertenezca el fallecido, o su representante en ausencia de estos, tendrá el derecho de intervenir en la posesión, administración y liquidación judicial de los bienes del fallecido según las leyes del país, en beneficio de sus acreedores y herederos legales.
Artículo X. Los ciudadanos de la Confederación Argentina residentes en los Estados Unidos y los ciudadanos de los Estados Unidos residentes en la Confederación Argentina estarán exentos del servicio militar obligatorio, ya sea por mar o por tierra, así como de cualquier préstamo forzoso, requisiciones y asistencias militares; no serán obligados bajo ningún pretexto a pagar cargas ordinarias, requisiciones o impuestos mayores que los que pagan los ciudadanos naturales de las Partes Contratantes respectivamente.
Artículo XI. Cada una de las Partes Contratantes podrá nombrar Cónsules para la protección de su comercio en territorio de la otra Parte, previa aprobación y admisión por parte del Gobierno en el que estén acreditados. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá exceptuar de la residencia de los Cónsules aquellos lugares que considere apropiado exceptuar. Los archivos y documentos de los Cónsules de los respectivos Gobiernos serán inviolables, y ninguna autoridad judicial o local tendrá acceso a dichos archivos y documentos.
Los Agentes Diplomáticos y Cónsules de los Estados Unidos disfrutarán en los territorios de la Confederación Argentina de todos los privilegios, exenciones e inmunidades concedidos a los Agentes del mismo rango de la Nación más favorecida. De igual manera, los Agentes Diplomáticos y Cónsules de la Confederación Argentina en los territorios de los Estados Unidos gozarán, en reciprocidad, de todos los privilegios, exenciones e inmunidades concedidos a los Representantes o Cónsules de la Nación más favorecida.
Artículo XII. Para garantizar el comercio entre la Confederación Argentina y los Estados Unidos, se establece que en caso de interrupción de las relaciones comerciales amistosas o de un conflicto entre las dos Partes Contratantes, los ciudadanos de cualquiera de ellas que residan en los territorios de la otra tendrán el derecho de continuar sus negocios sin interrupción, siempre que se conduzcan pacíficamente y cumplan las leyes, y sus bienes y propiedades, confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetos a embargos u otras exacciones más allá de las aplicadas a bienes similares pertenecientes a los ciudadanos naturales del Estado en el que residan.
Artículo XIII. Los ciudadanos de la Confederación Argentina y los Estados Unidos, residentes en el territorio de una de las Partes Contratantes, estarán bajo la protección completa del Gobierno en sus hogares, personas y propiedades. No serán perturbados o incomodados en sus creencias religiosas ni en el ejercicio de su culto, ya sea en sus hogares, iglesias o capillas que puedan construir y mantener libremente en lugares aprobados por el Gobierno local, respetando la religión y costumbres del país de residencia. También se permitirá el entierro de ciudadanos de ambas Partes Contratantes en el territorio de la otra en sus propios cementerios, que podrán establecer y mantener de manera libre.
Artículo XIV. El presente Tratado será ratificado por el Exmo. señor Director Provisorio de la Confederación Argentina dentro de tres días a partir de la fecha, y será presentado para su aprobación al primer Congreso Legislativo de la Confederación. Por parte del Gobierno de los Estados Unidos, será ratificado dentro de quince meses.
Las ratificaciones serán intercambiadas dentro de dieciocho meses en la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado este Tratado y le han puesto sus sellos.
Hecho en San José del Uruguay, el veintisiete de Julio del año de Nuestro Señor mil ochocientos cincuenta y tres.
(L. S.) Salvador María del Carril
(L. S.) José B. Gorostiaga
(L. S.) Robert C. Schenck
(L. S.) John S. Pendleton
Acta de Canje de las ratificaciones.
El Miércoles veinte de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro, S. E. el General Urquiza, Presidente de la Confederación Argentina, en presencia de sus Ministros, recibió en audiencia solemne al Ministro de los Estados Unidos con el propósito de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Amistad, Navegación y Comercio, concluido el veintisiete de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres, entre los Estados Unidos y la Confederación Argentina. Tras la presentación de los instrumentos originales de dichas ratificaciones, fueron canjeados de inmediato.
En virtud de lo cual, los abajo firmados, Juan A. Penden y Juan María Gutiérrez, Ministro de Relaciones Exteriores de dicha Confederación, han firmado el presente certificado de canje y sellado con sus respectivos sellos.
Hecho por duplicado en la Ciudad del Paraná, Capital actual de la Confederación Argentina, en el día, mes y año mencionados anteriormente.
(L. S.) Juan A. Penden
(L. S.) Juan M. Gutiérrez