Tratado para la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay entre la Confederación Argentina y Su Majestad Británica.
San José de Flores, 10 de Julio de 1853.
El Excelentísimo Señor Director Provisorio de la Confederación Argentina y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, deseando estrechar los vínculos de amistad que tan felizmente existen entre sus Estados y países respectivos, y convencidos de que de ningún modo podrían mejor alcanzar ese resultado que tomando de común acuerdo todas las medidas propias para facilitar y desarrollar las relaciones comerciales, han resuelto fijar por un Tratado las condiciones de la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, y apartar así los obstáculos que hasta ahora han embarazado esta navegación.
Con ese objeto han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:
El Excelentísimo Señor Director Provisorio de la Confederación Argentina, a los Sres. Dr. D. Salvador María del Carril y Dr. D. José Benjamín Gorostiaga;
Y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, a Sir Charles Holbain, Caballero Comendador del muy honorable Orden del Baño, Capitán de Marina de Su Majestad, y uno de sus edecanes, acreditado en Misión Especial cerca de la Confederación Argentina.
Quienes después de haberse comunicado sus Plenos Poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes.
Artículo 1.° La Confederación Argentina, en el ejercicio de sus derechos soberanos, permite la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay en toda la parte de su curso que le pertenezca, a los buques mercantes de todas las naciones, con sujeción únicamente a las condiciones que establece este Tratado, y a los reglamentos sancionados o que en adelante sancionare la autoridad nacional de la Confederación.
Art. 2.° Por consiguiente, dichos buques serán admitidos a permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederación Argentina habilitados para ese objeto.
Art. 3.° El Gobierno de la Confederación Argentina, deseando proporcionar toda facilidad a la navegación interior, se compromete a mantener balizas y marcas que señalen los canales.
Art. 4.° Se establecerá por las autoridades competentes de la Confederación un sistema uniforme para la recaudación de los derechos de aduana, puerto, fanal, policía y pilotaje, en todo el curso de las aguas que pertenecen a la Confederación.
Art. 5.° Las Altas Partes Contratantes reconociendo que la isla de Martín García, puede, por su posición, embarazar e impedir la libre navegación de los confluentes del Río de la Plata, convienen en emplear su influjo para que la posesión de dicha isla no sea retenida ni conservada por ningún Estado del Río de la Plata o de sus confluentes, que no hubiera dado su adhesión al principio de su libre navegación.
Art. 6.° Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerra estallase entre cualesquiera de los Estados, Repúblicas o Provincias del Río de la Plata o de sus confluentes, la navegación de los ríos Paraná y Uruguay quedará libre para el pabellón mercantil de todas las naciones. No habrá excepción a este principio, sino en lo relativo a las municiones de guerra como son las armas de toda clase, la pólvora, el plomo y las balas de cañón.
Art. 7.° Se reserva expresamente a Su Majestad el Emperador del Brasil y a los Gobiernos de Bolivia, del Paraguay y del Estado Oriental del Uruguay, el poder hacerse partes al presente Tratado, en el caso de que fueren dispuestos a aplicar sus principios a las partes de los ríos Paraná, Uruguay y Paraguay, en las cuales puedan poseer respectivamente derechos fluviales.
Art. 8.° Los principales objetos en vista de los cuales los ríos Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo, siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de los países ribereños y de fomentar la inmigración, se conviene que no se concederá ningún favor o inmunidad al pabellón o al comercio de cualquier otra nación que no se extenderá igualmente a los de Su Majestad Británica.
Art. 9.° El presente Tratado será ratificado por el Excelentísimo Señor Director Provisorio de la Confederación Argentina, a los dos días de la fecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer Congreso Legislativo de la Confederación, y por S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, a los seis meses.
Las ratificaciones deberán canjearse a los diez y ocho meses en el lugar de la residencia del Gobierno de la República Argentina.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado y sellado con el sello de sus armas.
Hecho en San José de Flores, el día diez de Julio del año de nuestro Señor, de mil ochocientos cincuenta y tres.—(L. S.)—Salvador María del Carril.—(L. S.)—Charles Hotham.—(L. S.)—José B. Gorostiaga.
Acta del canje de las ratificaciones.
Los infrascritos, habiéndose reunido con el objeto de canjear las ratificaciones de un Tratado entre la Confederación Argentina y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, para la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, concluido y firmado en San José de Flores, el 10 de Julio de 1853, y habiendo sido comparadas con atención las respectivas ratificaciones del dicho Tratado y encontradas estar exactamente conformes una con la otra, el dicho canje ha tenido lugar este día en la forma usada.
En testimonio de lo cual han firmado el presente certificado de canje, y lo han sellado con sus respectivos sellos.
Hecho en la ciudad del Paraná, capital interina de la Confederación Argentina, el undécimo día del mes de Marzo del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y cuatro.
Firmado: — (L. S.)—Juan M. Gutiérrez.—(L. S.)—Roberto Gore.
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