Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre la Confederación Argentina y Su Majestad Fidelísima la Reina de Portugal, Buenos Aires, 9 de Agosto de 1852.
En nombre de la Santísima e indivisible Trinidad. El Excmo. Señor Director Provisorio de la Confederación Argentina, Brigadier General D. Justo José de Urquiza, y Su Majestad Fidelísima la Reina de Portugal y de los Algarves, etc., igualmente animados del deseo de estrechar los lazos de amistad que felizmente existen entre las dos Naciones, y promover los intereses comunes de su comercio y navegación, por medio de un Tratado que regule dichas relaciones e intereses, y teniendo también en consideración que el Gobierno de Su Majestad Fidelísima fue el primero que reconoció la Independencia de la República Argentina, han nombrado para ese fin, por sus Plenipotenciarios, a saber: El Excmo. Señor Director Provisorio de la Confederación Argentina al Ministro de Relaciones Exteriores de la misma, Dr. D. Luis J. de la Peña, y a Su Majestad Fidelísima la Reina de Portugal y de los Algarves, etc., a Su Señoría el Comendador de la Orden Militar de San Benito de Aviz, condecorado con varias Medallas de diferentes Campañas, y su Encargado de Negocios y Cónsul General en la Confederación Argentina, D. Leonardo de Souza Leitte Aeevedo, los cuales después de haberse canjeado sus Plenos Poderes, y encontrándolos en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:
Artículo 1. Habrá libertad recíproca de comercio y navegación entre la Confederación Argentina y los Estados de Su Majestad Fidelísima.
Los súbditos de cada uno de los Estados respectivos podrán frecuentar libre y seguramente todos los lugares, ensenadas, ríos, puertos y parajes del otro, donde el comercio extranjero es permitido, o lo fuere en lo futuro, y gozarán allí, en cuanto a sus propiedades, de la misma protección y de las mismas garantías que los nacionales, conformándose, sin embargo, a las leyes y reglamentos del país, y pagando los mismos impuestos.
No se comprenden, sin embargo, en otras franquicias dadas al comercio extranjero las que al presente tenga, o pudiere tener el comercio de los Estados ribereños del Río de la Plata y sus afluentes.
Art. 2. Los buques respectivos, de porte de más de ciento veinte toneladas, que fueren a los puertos de la una o de la otra Parte Contratante, en lastre, o cargados, serán tratados, tanto a su entrada como a su salida, bajo el mismo pie que los buques nacionales, en cuanto a los derechos de puerto, de tonelaje, de fanals, de pilotaje, así como en cuanto a cualquier otro derecho o impuesto de cualquier especie o denominación que sea, ya se cobre para el Estado, ya para cualesquiera corporaciones o individuos.
Art. 3. Todas las mercaderías y objetos de comercio, que fueren producción del suelo o de la industria de los dos Estados respectivos, cuya importación o exportación es permitida a los buques nacionales de una de las Partes Contratantes, podrán igualmente ser importados o exportados en buques de la otra, sin ser sujetos a mayores o diversos derechos, de entrada o de salida, de cualquiera denominación que sean, como si las mismas mercaderías u objetos hubiesen sido importados o exportados en buques nacionales.
Art. 4. Todas las mercaderías y todos los objetos de comercio, que no fuesen producción del suelo o de la industria de los Estados sometidos al dominio de una u otra de las dos Partes Contratantes, cuya exportación es permitida a los buques nacionales de uno de los Estados respectivos, podrán igualmente ser exportados en los buques del otro, sin pagar derechos de salida, mayores o diversos, de cualquiera denominación que sea, lo mismo que si las mercaderías u objetos hubiesen sido exportados en buques nacionales.
Art. 5. No se impondrán en los Estados de cada una de las Partes Contratantes, mayores derechos sobre la importación o exportación, legalmente hecha, por buques de la otra, de todos o cualquier género, y mercaderías, que los que fueren pagados por los buques de la Nación más favorecida, en la importación o exportación, de iguales géneros o mercaderías.
En ninguno de los dos países se pondrá restricción o prohibición alguna en la importación o exportación de géneros de producción del suelo o de industria del otro, que no sea aplicable a cualquiera otra Nación. La importación de mercaderías del Asia en Portugal, y la exportación que del mismo Reino se hace del vino de Oporto, quedan sujetas a sus respectivos reglamentos.
Art. 6. Serán considerados buques de la Confederación Argentina o Portugueses, para gozar del beneficio de este Tratado, los que navegaren bajo la bandera, y según las leyes de cada uno de los respectivos países a que pertenecieren.
Art. 7. Ninguna de las estipulaciones del presente Tratado será aplicable al comercio de cabotaje entre los puertos pertenecientes a la Confederación Argentina o a Portugal, porque cada una de las Partes Contratantes, hacen de él expresa reserva para los buques nacionales.
Art. 8. Será permitido a los buques de la Confederación Argentina ir directamente de los puertos de la misma Confederación a los puertos de los dominios ultramarinos de Su Majestad Fidelísima, que están o en adelante lleguen a estar abiertos para los buques de cualquier nación extranjera, e importar todas las mercaderías y objetos de comercio, que fueren producción del suelo o de la industria de dicha Confederación Argentina, no siendo dichos géneros de aquellos, cuya importación sea prohibida en dichos dominios, o de los que solo sean en ellos admitidos de los demás dominios de Su Majestad Fidelísima: y tanto los mencionados buques de la Confederación Argentina como las referidas mercaderías y objetos de comercio, así importados, no
pagarán allí mayores o diversos derechos, que los que pagaren los buques portugueses, que importaren iguales mercaderías u objetos de comercio, o que lo que éstos pagarían siendo producción del suelo, o industria de cualquier país extranjero, cuya importación en dichos dominios fuese permitida en buques portugueses.
Será igualmente permitido a los buques de la Confederación Argentina, el exportar de dichos dominios ultramarinos de Su Majestad Fidelísima, para cualquier lugar que no pertenezca a la Corona de Portugal, cualquier mercadería u objetos de comercio, cuya exportación no sea generalmente prohibida en los mismos dominios, y tanto los mencionados buques de la Confederación Argentina, como dichas mercaderías y demás géneros así exportados, no serán sujetos a pagar en aquellos dominios, derechos mayores o diversos que los que serían pagados por los buques portugueses que exportasen iguales mercaderías u objetos de comercio o que los que pagarían éstos siendo exportados en buques portugueses; y tendrán acción a las mismas restituciones de derechos, o gratificaciones que a estos serían concedidas.
Art. 9. En retribución de la concesión hecha por el gobierno de Su Majestad Fidelísima en el artículo anterior, y deseando también el Gobierno de la Confederación Argentina promover y fomentar el incremento de las relaciones comerciales entre ambos países, se establece que los vinos, aguardientes y demás productos agrícolas del reino de Portugal y sus dominios, pagarán en su introducción en la Confederación Argentina los mismos derechos que iguales productos pagaren, de producción de España, debiendo el avalúo de aquellos productos de Portugal y sus dominios, para el pago de derechos, ser regulado por el mínimo en que lo fueren los de España en la misma época; y en los productos industriales y manufacturas, gozarán del mismo favor que se concede, o fuere concedido a otra nación.
Art. 10. Cuando sucediere que un buque de guerra o mercante perteneciente a uno u otro de los Estados Contratantes, llegase a naufragar en los puertos o en las costas de sus respectivos territorios, las autoridades y oficiales de las Aduanas del Distrito, darán todo el auxilio posible para salvar las personas y efectos naufragados, y proveerán a la seguridad y conservación de los efectos salvados, a fin de restituirlos a sus respectivos Gobiernos, si el buque naufrago fuese de guerra; o si fuese un buque mercante, a su dueño o a su procurador debidamente autorizado, o en falta de éstos, a los respectivos Cónsules de la nación a que pertenezcan los propietarios de dichos buques, embarcaciones o géneros, así que se reclame su entrega, luego que estén pagados los gastos y gratificaciones de salvamento, conservación y almacenaje, los que nunca serán mayores que para los buques nacionales. Las mercaderías salvadas del naufragio no serán sujetas a derecho alguno, sino en caso de que sean destinadas para comercio.
Art. 11. Todo buque mercante de los súbditos de cada una de las Partes Contratantes, que entrare por arribada forzada en un puerto de los Estados de la otra Parte, será exento en él de todo y cualquier derecho de puerto, o navegación, si las causas que lo obligaron a arribar fueren reales y evidentes, y con tal que no realice en el puerto de arribada operación alguna de comercio, cargando o descargando mercancías; siendo bien entendido, que las descargas y cargas motivadas por la necesidad de reparar el buque, no serán consideradas como operaciones de comercio, para dar motivo al pago de derechos, y con tal que el buque no prolongue su permanencia en el puerto, más que el tiempo preciso, según las causas que originaron su arribada.
Art. 12. Cada una de las Partes Contratantes, concederá a la otra la facultad de tener en su puerto y plazas de comercio, Cónsules Generales, Cónsules o Vice-Cónsules, reservándose sin embargo, el derecho de excluir de la residencia de ellos, las localidades que juzgare deber exceptuar de esta concesión para todas las naciones. Los dichos agentes consulares, de cualquier clase que sean, estando debidamente nombrados por su respectivo gobierno y después de haber obtenido el Exequátur de aquel en cuyo territorio deben residir, gozarán en él, tanto como respecto a sus personas, como ejercicio de sus funciones, de los privilegios que gozaren los Agentes Consulares de igual categoría de la Nación más favorecida. Los archivos y papeles de los Consulados, serán respetados inviolablemente, y por ningún pretexto podrá ningún Magistrado embargarlos, ni de otro modo intervenir respecto de ellos.
Art. 13. Los súbditos de cada una de las Partes Contratantes, gozarán en los dominios de la otra de todos los privilegios, inmunidades y protección que gozaren los de la Nación más favorecida. Serán exentos de impuestos forzados, o de contribuciones extraordinarias que no sean generales, o establecidas por la ley, y también exentos de todo servicio militar compulsivo, tanto de mar, como de tierra, y ningún examen o inspección se hará de sus libros y papeles, o cuentas, sin mandato legal de un Tribunal o Juez competente.
Art. 14. En el caso de fallecimiento intestado de un ciudadano argentino en el territorio de Portugal o de un súbdito de Su Majestad Fidelísima la Reina de Portugal en el territorio argentino, sin tener herederos forzosos de acuerdo con sus respectivas leyes, los Cónsules de ambas Partes Contratantes, residentes en uno u otro territorio, o en ausencia de ellos, aquel que los represente, tendrán el derecho de nombrar curadores que se encarguen de administrar la propiedad del fallecido en beneficio de sus herederos legítimos o de sus acreedores.
El nombramiento de los curadores realizado por los Cónsules deberá ser comunicado a los respectivos Gobiernos para conocimiento de las autoridades judiciales. Los inventarios de los bienes del difunto realizados por estas autoridades serán intervenidos por los curadores siempre que las distancias lo permitan y la demora no perjudique la conservación de dichos bienes, para su administración. El arreglo de las sucesiones testamentarias estará sujeto a las leyes de los respectivos países, al igual que el pago de los impuestos fiscales que deban ser abonados por los herederos.
Art. 15. Los súbditos de cada una de las Partes Contratantes, al aceptar herencias en el territorio de la otra Parte o al sacar de allí sus propiedades individuales o bienes, no pagarán otros derechos o impuestos distintos a los que pagan los nacionales por motivos similares.
Art. 16. La Confederación Argentina y la Nación Portuguesa, considerándose mutuamente como las más favorecidas en todos los aspectos en sus respectivos territorios, se comprometen recíprocamente a que ninguna de ellas otorgará en el futuro ningún favor, privilegio o inmunidad en comercio o navegación a ninguna otra nación que no sea extendido también inmediatamente a los súbditos de la otra Parte, de forma gratuita si la concesión en favor de la otra nación fuese gratuita, y con la misma compensación o equivalente si la concesión fuese condicional.
Art. 17. En el desafortunado caso de una guerra entre una de las Partes Contratantes y una tercera potencia, aquella que permanezca neutral no permitirá que desde su territorio se provea a la Potencia beligerante de artículos de contrabando de guerra. Se considerarán artículos de contrabando de guerra: 1.º, armas de fuego y todas sus municiones; 2.º, indumentaria militar y uniformes; 3.º, equipos y suministros para uso militar fabricados específicamente en hierro, acero, latón o cualquier otra materia.
Art. 18. En caso de guerra, las Partes Contratantes adoptarán los siguientes principios: 1.º, la bandera neutral cubrirá el buque y las personas, excepto los oficiales y soldados en servicio activo del enemigo; 2.º, la bandera neutral cubrirá la carga, excepto los artículos de contrabando de guerra. Se entiende que estas disposiciones sobre la bandera que cubre la carga serán aplicables solo a aquellas potencias que reconozcan y adopten este principio. Si una de las Partes Contratantes está en guerra con una tercera potencia, quedando la otra neutral, la bandera neutral cubrirá la propiedad de los enemigos cuyos Gobiernos reconozcan y adopten este principio, no la de otros; 3.º, la bandera enemiga no protegerá la carga neutral a menos que haya sido embarcada en el buque enemigo antes de la declaración de la guerra o incluso después, si se hizo sin conocimiento de ello. Si la bandera del país neutral no protege la propiedad enemiga, los bienes o mercancías del neutral que estén a bordo de un buque enemigo serán libres; 4.º, los súbditos del país neutral podrán navegar libremente con sus buques desde y hacia cualquier puerto, incluso de un enemigo de una de las Partes Contratantes, prohibiéndose expresamente cualquier interferencia en esa navegación; 5.º, ningún buque de una de las Partes Contratantes que navegue hacia un puerto bloqueado por la otra será detenido o confiscado sin una notificación especial del bloqueo registrada por el Jefe de las fuerzas bloqueadoras o algún oficial bajo su mando en el pasaporte del buque; 6.º, ninguna de las Partes Contratantes permitirá que se conserven y vendan en sus puertos las presas marítimas realizadas por otro Estado en guerra con alguna de ellas.
Art. 19. Ninguna de las Partes Contratantes admitirá en sus puertos a piratas o ladrones de mar, comprometiéndose a perseguirlos con todos los medios a su alcance y con todo el rigor de las leyes, así como a aquellos que sean convictos de complicidad en ese crimen y a los que oculten bienes robados, y a devolver los buques y cargamentos a sus legítimos dueños, súbditos de cualquiera de las Partes Contratantes o a sus representantes consulares respectivos en ausencia de los primeros.
Art. 20. Este presente Tratado estará vigente por un término de diez años a partir del día del intercambio de ratificaciones, y por un año más después de que una de las Partes Contratantes notifique a la otra su intención de darlo por terminado. Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de hacer esta notificación en cualquier momento después de transcurrido el mencionado plazo de diez años. Se conviene igualmente entre ambas que un año después de que una de ellas reciba dicha notificación por parte de la otra, este Tratado cesará y finalizará por completo.
Art. 21. Este Tratado será ratificado por ambas Partes Contratantes y las ratificaciones serán intercambiadas en Buenos Aires dentro del plazo de doce meses después de ser firmado, o antes si es posible.
En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo firmaron y sellaron con sus respectivos sellos. Hecho en Buenos Aires, a los nueve días del mes de agosto del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil ochocientos cincuenta y dos. — (L. S.) — Firmado: Luis J. de la Peña. — (L. S.) — Firmado: Leonardo de Souza Leitte Acevedo.
Decreto declarando vigentes los artículos 2.° y 14 DEL PRECEDENTE TRATADO.
Ministerio de Relaciones Exteriores. — Paraná, Marzo 3 de 1854. — El Gobierno Nacional Delegado. — En atención a lo que S. S. el Encargado de Negocios y Cónsul General de S. M. F., solicita en su nota oficial de 26 de Enero último; — ha acordado y decreta:
Art. 1.° Hasta tanto que el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, celebrado entre la Confederación Argentina y S. M. F. la Reina de Portugal, el día 9 de Agosto de 1853, sea ratificado por la autoridad Nacional de la Confederación Argentina, quedan en vigencia y serán ejecutados los artículos 2.° y 14 del mismo Tratado, cuyo tenor literales el siguiente:
«Art. 2. Los buques respectivos de porte de más de ciento veinte toneladas, que fueren a los puertos de una u otra Parte Contratante, en lastre o cargados, serán tratados, tanto a su entrada como a su salida, bajo el mismo pie que los buques Nacionales, en cuanto a los derechos de puerto, de tonelaje, de fanales, de pilotaje, así como a cualquier otro derecho o impuesto de cualquier especie, o denominación que sea, ya sea cobre para el Estado, ya para cualesquiera corporaciones o individuos.»
«Art. 14. En el caso que falleciese intestado algún ciudadano Argentino en el territorio de Portugal, o algún súbdito de S. M. F. la Reina de Portugal, en el territorio Argentino sin tener en él herederos forzados, con arreglo a sus respectivas leyes, los Cónsules de ambas Partes Contratantes, residentes en uno u otro territorio, o en su ausencia el que lo representase, tendrán el derecho de nombrar curadores que se encarguen de administrar la propiedad del fallecido en beneficio de sus herederos legítimos o de sus acreedores. El nombramiento de los curadores que hicieren los Cónsules, deberá ser comunicado a los respectivos Gobiernos, para conocimiento de las autoridades judiciales, y los inventarios que estos formasen de los bienes del intestado, serán intervenidos por dichos curadores, toda vez que lo permitan las distancias y no perjudique la demora a la conservación de los mismos bienes para recibirse por ellos de la administración. El arreglo de las testamentarías queda sujeto a las leyes de los respectivos países, así como al pago de las contribuciones fiscales que deban abonarse por los herederos.»
Art. 2.° Comuníquese este Decreto a quien corresponda, publíquese e insértese en el Registro Nacional. — FRAGUEIRO. — ZUVIRIA.
Ratificación del Presidente de la Confederación.
Nos, Justo José de Urquiza, Presidente de la Confederación Argentina, hacemos saber a todos los que el presente instrumento de confirmación viesen: que a los nueve días del mes de Agosto del año mil ochocientos cincuenta y dos, se concluyó y firmó en la Ciudad de Buenos Aires, entre la Confederación Argentina y el Reino de Portugal y de los Algarves, etc., debidamente representados, un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, cuyo tenor y forma es como sigue:
(Aquí el Tratado)
Y teniendo presente el mismo Tratado, cuyo tenor queda preinserto y bien visto y considerado por Nos, el que ha sido aprobado por el Congreso Legislativo de la Confederación Argentina, por su Ley soberana de dos de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro, lo aceptamos, confirmamos y ratificamos, por ahora y para en adelante, ofreciendo y prometiendo cumplirlo y hacerlo cumplir así en el todo como en cada una de sus estipulaciones, usando para el efecto de todo el poder y medios a nuestro alcance.
En testimonio de lo cual, firmamos el presente instrumento de ratificación, sellado con el sello Nacional y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores abajo firmado.
Dado en la casa de Gobierno de la ciudad del Paraná, Capital Provisoria de la Confederación Argentina, a los seis días del mes de Julio del año de Nuestro Señor de mil ochocientos cincuenta y cinco — (L. S.) — Justo José de Urquiza. — Juan María Gutiérrez.
Ley del Senado y Cámara de Diputados. Aprobando el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, celebrado entre el Reino de Portugal y la Confederación Argentina, en Agosto de 1852.
El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidas en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Apruébase el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado en 9 de Agosto de 1852. por el Director Provisorio de la Confederación, con Su Majestad Fidelísima la Reina de Portugal, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo. — Sala de sesiones del Senado en el Paraná, capital provisoria de la Confederación Argentina, a dos de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro. — Salvador María del Carril. — Carlos María Saravía — Secretario.
Ministerio de Relaciones Exteriores. — Paraná, Diciembre 3 de 1854. — Téngase por ley de la Confederación Argentina, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional. — Urquiza. — Juan María Gutiérrez.
Ratificación De Su Majestad Fidelísima el Rey Regente de Portugal, al Tratado celebrado con la Confederación Argentina en 9 de Agosto de 1852.
D. Fernando, Rey Regente de los Reinos de Portugal, Algarves, etc., en nombre del Rey hago saber a los que la presente carta de confirmación y ratificación vieren, que a los nueve días del mes de Agosto de mil ochocientos cincuenta y dos se concluyó, y firmó en la ciudad de Buenos Aires, por los respectivos Plenipotenciarios de Portugal y de la Confederación Argentina, munidos de los competentes Plenos Poderes; un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, cuyo tenor es el siguiente:
(Aquí el Tratado)
Y teniendo presente el mismo Tratado, cuyo tenor queda arriba insertado, y bien visto, considerado y examinado por mí todo lo que en él se contiene, y habiendo sido aprobado por las Cortes Generales, y oído el Consejo de Estado, lo ratifico y confirmo, así en el todo, como en cada una de sus cláusulas y estipulaciones; y por la presente lo doy por firme y válido para que produzca su debido efecto, prometiendo observarlo y cumplirlo inviolablemente, y hacerlo cumplir y observar por todos los medios posibles.
En testimonio y fe de lo cual, hice extender la presente carta firmada por mí, sellada con el gran sello de las Armas Reales, y refrendada por mi Consejero Ministro y Secretario de Estado abajo firmado. — Dado en el Palacio de las Necesidades a los veintiséis días del mes de Marzo del año del Nacimiento de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil ochocientos cincuenta y cinco. — Rey Regente — Tisconde d’Athoguia.
Acta del Canje De las ratificaciones del Tratado de Amistad, Comercio y navegación entre el Reino de Portugal, Algarves, etc., y la Confederación Argentina.
A los seis días del mes de Julio del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, de mil ochocientos cincuenta y cinco, S. E. el Sr. General D. Justo J. de Urquiza, Presidente de la Confederación Argentina, en presencia de sus Ministros, recibió en audiencia pública al Sr. Consejero, Comendador D. Leonardo de Souza Leitte Acevedo, Encargado-de Negocios y Cónsul General de la Nación Portuguesa en la misma Confederación, y Plenipotenciario de S. M. F., a fin de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, firmado en Buenos Aires el diecinueve de Agosto de mil ochocientos cincuenta y dos, entre el Reino de Portugal, Algarves, etc., y la Confederación Argentina; y presentados los documentos originales de dichas ratificaciones, fueron canjeados inmediatamente.
En fe de lo cual, los abajo firmados, Consejero Comendador D. Leonardo de Souza Leitte Acevedo, Encargado de Negocios y Cónsul General de la Nación Portuguesa en la Confederación Argentina, Dr. D. Juan María Gutiérrez, Ministro Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de dicha Confederación, firmaron la presente Acta, y la sellaron con sus sellos particulares. — Hecha por duplicado en la ciudad del Paraná, capital provisoria de la Confederación Argentina, en el día, mes y año arriba mencionado. — (L. S.) — Leonardo de Souza Leitte Acevedo. — (L. S.) — Juan María Gutiérrez.
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