Tratado de Límites, Amistad, Comercio y Navegación con la República del Paraguay.
Asunción, 15 de Julio de 1852.
Por cuanto ha sido ajustado, concluido y firmado con quince artículos en esta Ciudad de la Asunción, el día quince del corriente, un Tratado de navegación y límites entre la República del Paraguay y la Confederación Argentina, por medio de los Plenipotenciarios nombrados por ambos Gobiernos, cuyo tenor a la letra es como sigue:
S. E. el señor Director Provisorio de la Confederación Argentina, General D. Justo José de Urquiza, y S. E. el señor Presidente de la República del Paraguay D. Carlos Antonio López, en el interés de fijar definitivamente las relaciones entre ambos Estados, fundadas en principio del interés recíproco, comunidad de origen y demás que naturalmente les unen, han resuelto establecer en la parte más necesaria los límites territoriales, estableciendo al mismo tiempo las bases sobre que debe arreglarse el comercio y navegación entre ambas Repúblicas; y al efecto nombraron para sus Plenipotenciarios, a saber:
S. E. el señor Director Provisorio de la Confederación Argentina al Dr. D. Santiago Derqui; y S. E. el señor Presidente de la República del Paraguay a D. Benito Varela, Ministro Secretario de Estado interino de las Relaciones Exteriores de la República; los cuales habiendo canjeado sus Plenos Poderes, y hallándolos en buena y debida forma, acordaron en los artículos siguientes:
Artículo 1. El Río Paraná es límite entre la Confederación Argentina y la República del Paraguay, desde las posesiones brasileras hasta dos leguas arriba de la boca inferior de la Isla del Atajo.
Art. 2. La Isla de Yaciretá queda perteneciendo al territorio Paraguayo; y al Argentino la de Apipé. Las demás islas firmes o anegables, pertenecen al territorio a que sean más adyacentes.
Art. 3. Queda estipulado como condición especial de este Tratado, la comunicación franca entre las villas de la Encarnación del Paraná y San Borja del Uruguay, para los correos paraguayos y brasileros, con las escoltas necesarias para su resguardo.
Art. 4. El Río Paraguay pertenece de costa a costa en perfecta soberanía a la República del Paraguay, hasta su confluencia en el Paraná.
Art. 5. La navegación del Bermejo es perfectamente común a ambos Estados.
Art. 6. La orilla terrestre desde la desembocadura del Bermejo hasta el Río del Atajo, es territorio neutral, en la latitud de una legua, de conformidad que las Altas Partes Contratantes no podrán hacer allí acantonamientos militares, ni guardias policiales, ni aun con el intento de observar a los bárbaros que habitan esa costa.
Art. 7. La Confederación concede a la República, la libre navegación de su pabellón por el Río Paraná, y sus afluentes, otorgándole todas aquellas franquicias y ventajas que los Gobiernos civilizados unidos por Tratados especiales de comercio, se conceden unos a otros; no detendrá, ni impedirá, ni impondrá derechos sobre el curso de ninguna expedición mercantil, que tuviese por objeto pasar por el territorio fluvial o terrestre de la Confederación a puertos paraguayos, o de estos a cualesquiera otros extranjeros, sin sujetarlos a fiscalizaciones, gabelas, rebuscas, desatamiento de bultos, etc., etc., que a la vez que incomodan al comercio, lo aniquilan alarmándolo, y ahuyentándolo de frecuentar las vías más productivas.
Art. 8. En los mismos términos del artículo anterior, la República concede al pabellón Argentino la libre navegación del Paraguay, y sus afluentes, y el tránsito libre por su territorio terrestre.
Art. 9. Queda bien entendido que ambos Estados están en su derecho para dictar los reglamentos que creyeren convenir para evitar en los tránsitos el contrabando, proveer a su seguridad, etc., con entera reserva del uso legítimo de su perfecta soberanía en su territorio fluvial, que no esté limitado por el derecho universal, o tratados expresos.
Art. 10. La Confederación dará libre tránsito por el Paraná a otros pabellones extranjeros, tan luego como haya hecho los arreglos que él demanda.
Art. 11. El Gobierno de la República del Paraguay, de acuerdo con el de la Confederación Argentina, cooperará con los medios que le proporciona la situación topográfica de la República, a facilitar la navegación del Río Bermejo, destruyendo los obstáculos que se hubiesen creado en su canal, haciendo algunas obras que fuesen practicables para navegado, y estableciendo posiciones que sirvan de puntos de arribada a las embarcaciones, en los lugares y parajes que acordaren y señalaren ambos Gobiernos.
Art. 12. El Gobierno de la República del Paraguay, cuando llegase el caso de ser invitado por el de la Confederación Argentina, habilitará con previo acuerdo, y guarnecerá un puerto en el Río Pilcomayo, a la mayor altura que sea navegable, de manera que desde él pueda darse al comercio una vía terrestre por territorio paraguayo, la más corta posible, hasta la frontera de Bolivia.
Art. 13. Los Paraguayos residentes, o transeúntes en la Confederación, y los Argentinos residentes, o transeúntes en la República, gozarán personalmente de las ventajas y regalías que tengan los mismos ciudadanos, respetándoseles sus derechos individuales, quedando tan solo sujetos a las leyes civiles que imperen, y al modo de proceder que ellas demarquen.
Art. 14. En razón de la hermandad que establecen entre ambas Repúblicas, la comunidad de origen, intereses y situación respectiva, los ciudadanos paraguayos que su Gobierno quiera destinar a cultivar sus talentos en los establecimientos de Facultades y estudios mayores que sostuviere el Gobierno General de la Confederación Argentina, serán considerados a la par de los ciudadanos Argentinos.
Art. 15. El presente Tratado será ratificado por S. E. el señor Presidente de la República del Paraguay, a los seis días de su fecha; y a los sesenta por S. E. el señor Director Provisorio de la Confederación Argentina, debiendo ser canjeadas las ratificaciones en la Ciudad de Corrientes.
En testimonio de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios firman por duplicado el presente Tratado, sellándolo con sus armas y refrendado por sus respectivos Secretarios, en la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de Julio de mil ochocientos cincuenta y dos.—(L. S.) Santiago Derqui. —Manuel Cabial, Secretario.—(L. S.) Benito Várela —Mariano González, Secretario.
Por tanto, el ciudadano D. Cárlos Antonio López, Presidente de la República del Paraguay, habiendo visto y considerado detenidamente el antecedente Tratado de Navegación y Límites entre la República del Paraguay y la Confederación Argentina, y conformándose con el dictamen del Consejo de Estado: acepta, aprueba y ratifica el Tratado referido, prometiendo, y obligándose a nombre de la República, a observar y cumplir fiel e inviolablemente todo cuanto le corresponde en virtud del Tratado, sin permitir que en manera alguna se contravenga a lo estipulado en él, en latirme confianza de que el Honorable Congreso Nacional, a quien la ley patria ha reservado la atribución de demarcar el territorio de la República y fijar sus límites, se hará un deber de aprobar la presente ratificación del Gobierno de la República, el cual toma sobre sí la responsabilidad de hacer todos los esfuerzos para que la presente ratificación sea confirmada por el Congreso, luego que se reúna en el término ordinario de la ley.
En fe de lo cual, firma con su propia mano el presente instrumento de ratificación, autorizado y sellado con las armas de la República, en la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de Julio de mil ochocientos cincuenta y dos, el cuadragésimo de la Independencia Nacional.—(L. S.): Cárlos Antonio López.—Benito Varela.
Acta del canje de las ratificaciones.
Nos Dr. D. Santiago Derqui, Encargado de Negocios de la Confederación Argentina, en misión especial cerca del Gobierno de la República del Paraguay, y D. Benito Varela, Ministro Secretario de Estado interino de las Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, en uso de la Plenipotencia que nos fue conferida para ajustar el Tratado del 15 de Julio del presente año, y autorizados por nuestros respectivos Gobiernos para proceder al canje de las ratificaciones, que por acuerdo posterior debe efectuarse en esta Capital, hemos examinado las ratificaciones hechas por el Exmo. Sr. Brigadier General D. Justo José de Urquiza, Director Provisorio de la Confederación Argentina el 20 de Agosto último, y por el Exmo. señor Presidente de la República D. Carlos Antonio López, el 19 de Julio próximo pasado: y encontrando exactamente igual en uno y otro el texto del expresado Tratado, y sus respectivas ratificaciones en buena forma, según uso y derecho internacional, hemos verificado su canje, y en fe de ello firmamos la presente acta en dos ejemplares de un tenor, que hacemos sellar con nuestras armas, y refrendar con nuestros respectivos Secretarios, en esta Ciudad de la Asunción a catorce días del mes de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y dos.—(L. S.) Santiago Derqui. — Manuel Cabral. — (L. S.) Benito Varela. — Mariano González, Secretario.