Convención arreglando el derecho de asilo de los refugiados políticos y la extradición de los criminales, entre la Confederación Argentina y la República de Bolivia.
Buenos Aires, 1 de Mayo de 1852.
En el nombre de Dios, Supremo Legislador de las Naciones. El Excmo. Señor Brigadier D. Justo José de Urquiza, Gobernador y Capitán General de la Provincia de Entre Ríos, General en Jefe del Ejército Aliado Libertador y encargado de dirigir las Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina; y el Excmo. Sr. Presidente Constitucional de la República Boliviana, Capitán General de sus Ejércitos, Ciudadano Manuel Isidro Belzu.
Considerando las actuales relaciones de amistad y buena inteligencia entre la Confederación Argentina y la Nación Boliviana, y deseando evitar todos los motivos que pudieran interrumpir tan fraternales relaciones, han acordado establecer y determinar en una Convención especial, el derecho público de ambos Estados, respecto al asilo de emigrados políticos, extradición de delincuentes y sus emergencias. Y con este fin, nombraron sus respectivos Plenipotenciarios que son:
Su Excelencia el señor doctor don Vicente Fidel López, Ministro de Instrucción Pública del Gobierno provisorio de Buenos Aires, y encargado interinamente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, de parte del Excelentísimo señor Gobernador, Encargado de dirigir los Negocios Extranjeros de la Confederación.
Su Señoría el señor doctor don Juan de la Cruz Benavente, Encargado de Negocios de Bolivia en la Confederación Argentina, de parte del Excelentísimo señor Presidente Constitucional de la Nación Boliviana.
Habiendo dichos señores Ministros presentado y examinado sus respectivos poderes, que fueron encontrados en debida forma; convinieron en declarar y ajustar lo que aparece en los artículos siguientes:
Artículo 1.° La Confederación Argentina y la República Boliviana reconocen solemnemente el derecho de asilo que la humanidad y la civilización han proclamado en favor del infortunio político.
Art. 2.° Los delincuentes políticos que de una u otra Nación se acojan, en busca de asilo que ampare su desgracia, serán recibidos y tratados con las consideraciones que su situación y circunstancias demanden.
Art. 3.° Las armas, municiones y otros pertrechos de guerra que conduzcan los delincuentes políticos, y los caudales públicos que lleven consigo, serán tomados por la autoridad más inmediata de la frontera en que se busque el asilo, y en su defecto por cualquier otra, guardados con seguridad y devueltos al Estado al que correspondan, previa reclamación justificada.
Art. 4.° Los argentinos asilados en Bolivia, y los bolivianos asilados en la Confederación Argentina, gozarán de todos los derechos y garantías que las leyes de ambos países otorguen a los extranjeros residentes en sus territorios, con la restricción que contiene el artículo siguiente.
Art. 5.° Los bolivianos asilados en la Confederación Argentina no podrán residir en las Provincias de Jujuy, Salta y Catamarca; y los asilados argentinos en Bolivia, tampoco podrán fijar su residencia sino desde la Ciudad de Potosí, inclusive, al interior de la República.
Art. 6.° La Confederación Argentina y la República Boliviana no reconocen derecho de asilo en favor de los delincuentes que han violado las leyes de la naturaleza, los sentimientos de humanidad, las restricciones fundamentales de la sociedad. Y convienen en declarar como inhabilitados para gozar del beneficio del asilo, a los que cometieren los crímenes siguientes:
1.° Parricidio y asesinato alevoso.
2.° Incendio.
3.° Falsificación de escrituras auténticas y públicas, de pagarés mercantiles, de billetes de banco y de papeles del crédito público.
4.° Fabricación y emisión de falsa moneda.
5.° Robo en cuadrilla y salteamiento en caminos.
6.° Sustracción cometida por los depositarios y administradores de caudales públicos; pero en el solo caso que por las leyes del país en que se hubiere cometido el crimen, sean castigados con pena corporal e infamante.
7.° Quiebra o bancarrota fraudulenta.
Art. 7.° Los delincuentes que hayan cometido uno o más crímenes de los mencionados en el artículo anterior, serán entregados por el Gobierno de la Nación en que se acojan al del otro Estado en que se cometió el crimen, previa reclamación, acompañada de un testimonio legal de la sentencia condenatoria de primera instancia. Si faltare este indispensable justificativo, el Gobierno a quien se dirija el reclamo podrá negar la extradición.
Art. 8.° En los casos quinto, sexto y séptimo del artículo sexto, se restituirán también los objetos robados en uno de los dos países, si pudieran ser recuperados.
Art. 9.° En caso que tenga lugar la extradición, conforme a lo dispuesto en el artículo séptimo precedente, se hará la entrega del delincuente o delincuentes, bien sean súbditos del Estado que la conceda, del que la solicite, o de cualquier otro Estado. La entrega se efectuará sobre la línea divisoria de las fronteras en La Quiaca, señalándose un día fijo, y a la autoridad que se designare por el Gobierno reclamante.
Art. 10. Si el individuo o individuos cuya extradición se pidiere estuviesen procesados o condenados en el país de su refugio, por crímenes cometidos en ese mismo país, no podrá tener lugar la entrega sino después que haya sufrido su condena.
Art. 11. En el caso previsto en el artículo anterior, el Gobierno que suspenda el efecto de la extradición acreditará al reclamante el juzgamiento del delincuente o delincuentes, con un certificado del Juez de la causa, en que se inserte el auto cabeza de proceso que se hubiese pronunciado. Y la condena, con un testimonio legal de la sentencia de última instancia.
Art. 12. Si se hubiese suspendido la entrega por el juzgamiento de los reos, se pasará testimonio de la sentencia definitiva que los condene, concluida la causa; mas si la sentencia que cause ejecutoria fuera de absolución, se dará aviso de ella, haciendo saber al mismo tiempo el día que se designe para ejecutarla.
Art. 13. Los gastos que ocasionare la extradición, hasta que se ejecute la entrega del delincuente o delincuentes, serán de cuenta del Gobierno que la conceda.
Art. 14. Los desterrados por causas políticas, que procedan de una de las dos Naciones, y sean acogidos en el territorio de la otra, quedan comprendidos en la restricción establecida en el artículo quinto, respecto a emigrados políticos.
Art. 15. La presente Convención tendrá valor y fuerza de ley por diez años a contar del día del canje de las ratificaciones de ella; y continuará en vigencia por otros diez, en caso que seis meses antes de expirar el primer término no se hubiese declarado por uno de los Gobiernos estipulantes al otro, no considerar conveniente continuarla; y así sucesivamente de diez en diez años.
Art. 16. La ratificación de la presente Convención, será canjeada en esta Capital en el término de ocho meses contados desde la fecha, si antes no fuere posible.
Y en testimonio de lo estipulado en los dieciséis artículos que contiene esta Convención, los infrascriptos Plenipotenciarios, del Excelentísimo señor Gobernador Encargado de dirigir las Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina, y del Excelentísimo señor Presidente Constitucional de la República Boliviana, suficientemente autorizados en virtud de sus plenos poderes, la firmaron con sus propios puños, e hicieron ponerle el sello de sus respectivas armas.
Es convenida y ajustada en la Capital de Buenos Aires, el día primero del mes de Mayo del año de Nuestro Señor de mil ochocientos cincuenta y dos. Vicente F. López. —J. de la Cruz Benavente.
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