Convención celebrada entre Brasil, la República Oriental del Uruguay y Entre Ríos, para una alianza ofensiva y defensiva, con el fin de mantener la independencia y pacificar el territorio de aquella República. Montevideo, 29 de Mayo de 1851.
Nosotros, el Emperador Constitucional y defensor perpetuo de Brasil, etc., hacemos saber a todos los que la presente carta de confirmación vieren, que el veintinueve de mayo de 1851, se concluyó y firmó en Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay, entre este Imperio, esa República y el Estado de Entre Ríos, debidamente representados, un Convenio para los fines que abajo se declaran, cuyo tenor y forma es como sigue:
S.M. el Emperador del Brasil, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Estado de Entre Ríos, en virtud de los derechos de independencia nacional reconocidos por el Tratado del 4 de Enero de 1831; y habiendo reasumido este último Estado por su parte la facultad concedida al Gobernador de Buenos Aires para representar a la Confederación Argentina en lo que respecta a las Relaciones Exteriores, interesados en afianzar la independencia y pacificación de esa República, y en cooperar para que su régimen político vuelva al círculo trazado por la Constitución del Estado, colocándose así en situación de establecer un orden regular de cosas, propio por su naturaleza para asegurar la estabilidad de las instituciones, los intereses peculiares de la República y las relaciones de buena inteligencia y amistad entre el Gobierno de dicha República y los Gobiernos de las naciones vecinas, resolvieron ajustar y firmar un Convenio para dicho fin; y en virtud de esta deliberación, los señores Rodrigo Souza de Silva Pontes, del Consejo de S.M. el Emperador, Comendador de la Orden de Cristo, Desembargador de la Relación del Marañon, Encargado de Negocios del Brasil cerca de la República Oriental del Uruguay, socio efectivo del Instituto Histórico Geográfico del Brasil; el Dr. D. Manuel Herrera y Obes, Ministro y Secretario de Estado en las Reparticiones de Gobierno y Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay; y el ciudadano D. Antonio Cuyas y Samper, suficientemente autorizados, estipularon y convinieron en los artículos siguientes, sujetos a la ratificación de sus respectivos Gobiernos, dentro del plazo de tres meses a contar desde la presente fecha.
Artículo I: Su Majestad el Emperador del Brasil, la República Oriental del Uruguay y el Estado de Entre Ríos, se unen en una alianza ofensiva y defensiva con el fin de mantener la independencia y pacificar el territorio de la misma República, haciendo salir del territorio de esta al General D. Manuel Oribe y las fuerzas argentinas que manda, y cooperando para que, restituidas las cosas a su estado normal, se proceda a la elección libre del Presidente de la República según la Constitución del Estado Oriental.
Art. II: Para cumplir el objetivo a que se dirigen los Gobiernos aliados, concurrirán con todos los medios de guerra de que puedan disponer en tierra o en mar, a proporción que las necesidades lo exijan.
Art. III: Los Estados aliados podrán, antes del rompimiento de su acción respectiva, hacer al General Oribe las intimaciones que juzgaren convenientes, sin otra restricción que darse conocimiento recíproco de esas intimaciones antes de verificarlas, a fin de que concuerden en el sentido, y haya en tales intimaciones unidad y coherencia.
Art. IV: Tan pronto como se juzgue conveniente, el ejército brasileño marchará hacia la frontera para entrar en acción sobre el territorio de la República cuando sea necesario, y la Escuadra de S.M. el Emperador del Brasil se pondrá en estado de hostilizar inmediatamente el territorio dominado por el General Oribe.
Art. V: Pero tomando igualmente en consideración que el Gobierno del Brasil debe proteger a los súbditos brasileños que han sufrido, y todavía sufren la opresión impuesta por la fuerza y determinaciones del General D. Manuel Oribe, queda ajustado que, dado el caso de los artículos anteriores, las fuerzas del Imperio, además de las que se destinan a las operaciones de la guerra, podrán hacer efectiva aquella protección, encargándose (de acuerdo con el General en jefe del Estado Oriental) de la seguridad de las personas y propiedades, tanto de brasileños como de cualesquiera otros individuos que residan o estén establecidos sobre la frontera hasta una distancia de veinte leguas dentro del Estado Oriental, y esto se hará contra los robos, asesinatos y tropelías practicadas por cualquier grupo de gente armada, sea cual fuere la denominación que tenga.
Art. VI: Desde que las fuerzas de los aliados entren en el territorio de la República Oriental del Uruguay, estarán bajo el mando y dirección del General en Jefe del ejército Oriental, excepto en el caso de que el total de las fuerzas de cada uno de los Estados Aliados exceda al total de las fuerzas orientales, o en el caso de que el ejército del Brasil o de Entre Ríos pase todo al territorio de la República. En el primer caso, las fuerzas brasileñas o aliadas serán mandadas por un jefe de su respectiva nación, y en el segundo por sus respectivos Generales en jefe; pero en cualquiera de esas hipótesis, el jefe aliado deberá ponerse de acuerdo con el general del ejército oriental en lo que respecta a la dirección de las operaciones de guerra, y para todo cuanto pueda contribuir a su buen éxito.
Art. VII: Abiertas las operaciones de la guerra, los Gobiernos de los Estados aliados cooperarán activa y eficazmente para que todos los emigrados orientales que existan en sus respectivos territorios, y sean aptos para el servicio de las armas, se pongan a las órdenes inmediatas del General en Jefe del ejército oriental, auxiliándolos (por cuenta de la República) con los recursos que necesitaren para su transporte.
Art. VIII: Los contingentes con que deban concurr
ir los ejércitos aliados serán suministrados por simple requisición del General en Jefe del ejército oriental, cuando y como lo requiera, previniendo con anticipación y poniéndose de acuerdo con los generales respectivos siempre que sea posible.
Art. IX: El artículo anterior y el artículo V no se deben entender de modo que perjudiquen la libertad de acción de las fuerzas imperiales, cuando el acuerdo y previa inteligencia con el jefe de las fuerzas orientales no sea posible, o para las operaciones de guerra, o para la protección a que se refiere el citado artículo V.
Art. X: El Gobierno Oriental declarará roto el armisticio de acuerdo con los aliados, y desde ese momento la mantención de la Isla de Martín García, en poder de las fuerzas y autoridades orientales, incumbirá a cada uno de los dos aliados (según los medios de que pueda disponer) de acuerdo con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, siendo principalmente del deber del Comandante en Jefe de la escuadra brasileña proteger dicha isla, su puerto y fondeadero, así como la navegación libre de las embarcaciones pertenecientes a cualesquiera de los Estados aliados.
Art. XI: Llegado el momento de la evacuación del territorio por las tropas argentinas, este acto tendrá lugar en el modo y forma que se combine con el Gobierno actual de Entre Ríos.
Art. XII: Los gastos como sueldo, manutención de boca y guerra, y vestuario de las tropas aliadas, serán hechos por cuenta de los Estados respectivos.
Art. XIII: En el caso de que tengan que prestarse algunos socorros extraordinarios, el valor de estos, su naturaleza, empleo y pago será materia de Convención especial entre las partes interesadas.
Art. XIV: Obtenida la pacificación de la República y restablecida la autoridad del Gobierno Oriental en todo el Estado, las fuerzas aliadas de tierra volverán a pasar a sus respectivas fronteras, y permanecerán allí estacionadas hasta que haya tenido lugar la elección de Presidente de la República.
Art. XV: Aunque esta alianza tenga por único fin la independencia real y efectiva de la República Oriental del Uruguay, si a causa de esta misma alianza el Gobierno de Buenos Aires declarase la guerra a los aliados individual o colectivamente, la alianza actual se tornará en alianza común contra el mencionado Gobierno, aun cuando sus actuales objetos se hayan llenado, y desde ese momento la paz y la guerra tomarán el mismo aspecto. Pero si el Gobierno de Buenos Aires se limita a hostilidades parciales contra cualquiera de los Estados aliados, los otros cooperarán con todos los medios a su alcance para repeler y acabar con tales hostilidades.
Art. XVI: Dado el caso previsto en el artículo anterior, la guarda y seguridad de los Ríos Paraná y Uruguay será uno de los principales objetos en que se deba emplear la Escuadra de S.M. el Emperador del Brasil, auxiliada por la fuerza de los Estados aliados.
Art. XVII: Como consecuencia natural de ese pacto, y deseosos de no dar pretexto a la mínima duda acerca del espíritu de cordialidad, buena fe y desinterés que le sirve de base, los Estados aliados se afirman mutuamente su respectiva Independencia y Soberanía y la integridad de sus territorios sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Art. XVIII: Los Gobiernos de Entre Ríos y Corrientes (si este consintiese en el presente Convenio) consentirán a las embarcaciones de los Estados aliados la libre navegación del Paraná en la parte que aquellos Gobiernos son ribereños, y sin perjuicio de los derechos y estipulaciones provenientes de la Convención Preliminar de Paz de 27 de Agosto de 1828, o de cualquier otro derecho proveniente de cualquier otro principio.
Art. XIX: El Gobierno Oriental nombrará al General D. Eujenio Garzón, General en Jefe del Ejército de la República, así que dicho General haya reconocido en el Gobierno de Montevideo al Gobierno de la República.
Art. XX: Siendo interesados los estados aliados en que la nueva autoridad gubernativa de la República Oriental tenga todo el vigor y estabilidad que requiere la conservación de la paz interior tan conmovida por la larga lucha que se ha sostenido, se comprometen solemnemente a mantener, apoyar y auxiliar aquella autoridad con todos los medios al alcance de cada uno de los dichos Estados, contra todo acto de insurrección o sublevación armada, desde el día que la elección del Presidente haya tenido lugar, y por el tiempo solamente de su respectiva administración, conforme a la Constitución del Estado.
Art. XXI: Y para que esta paz sea proficua a todos, consolidando al mismo tiempo las relaciones internacionales en la cordialidad y armonía que debe existir, y que tanto interesa a los Estados vecinos, será también obligación del Presidente electo, luego que su Gobierno se halle constituido, el dar seguridad por medio de disposiciones de justicia y equidad, a las personas, derechos y propiedades de los súbditos brasileños y de los súbditos de los otros Estados aliados, que residan en el territorio de la República, y celebrar con el Gobierno Imperial así como con los otros aliados todos los ajustes y convenciones exigidas por la necesidad e interés de mantener las buenas relaciones internacionales, si tales ajustes y convenciones no hubieran sido celebrados antes por el Gobierno precedente.
Art. XXII: Ninguno de los Estados aliados podrá separarse de esta alianza mientras no se haya obtenido el fin que tiene por objeto.
Art. XXIII: El Gobierno del Paraguay será invitado a entrar en la alianza, enviándosele un ejemplar del presente Convenio; y si así lo hiciere, conviniendo en las disposiciones aquí insertas, tomará la parte que le corresponda, en la cooperación, a fin de que pueda gozar también de las ventajas mutuamente concedidas a los Gobiernos aliados.
Art. XXIV: Este Convenio se conservará secreto hasta que se consiga el fin a que se dirige.
Hecho en Montevideo el 29 de Mayo de 1851.—Rodrigo de Souza da Silva Pontes.—Manuel Herrera y Obes.—Antonio Cuyas y Samper.
Y teniendo presente el mismo Convenio, cuyo tenor queda pre-inserto y bien visto, considerado y examinado por Nos todo lo que en él se contiene, lo aprobamos, ratificamos, así en el todo como en cada uno de sus artículos y estipulaciones, y por la presente lo damos por firme y válido para que haya de producir su debido efecto. En testimonio de lo cual hacemos pasar la presente carta por Nos firmada y sellada con el gran sello de las armas del Imperio, y refrendada por nuestro Ministro y Secretario de Estado abajo firmado.—Dado en el Palacio de Río de Janeiro, a los ocho días del mes de Julio del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, mil ochocientos cincuenta y uno.—(L. S.) Pedro Emperador.—Paulino José Soarco de Souza.
Este convenio fue ratificado por la República Oriental del Uruguay y el Estado de Entre Ríos.
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