Convención para restablecer las perfectas relaciones de amistad entre la Confederación Argentina y la Francia.
Buenos Aires, 31 de Agosto de 1850.
El Exmo. Sr. Gobernador y Capitán General de la Provincia de Buenos Aires, Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina, y el Exmo. Sr. Presidente de la República Francesa, deseando concluir las diferencias existentes y restablecer las perfectas relaciones de amistad, en conformidad a los deseos manifestados por ambos Gobiernos y habiendo declarado el de Francia no tener ninguna mira separada ni interesada, ni otro deseo que ver establecida con seguridad la paz y la independencia de los Estados del Plata, tal como son reconocidos por Tratados, han nombrado al efecto por sus Plenipotenciarios, a saber:
El Exmo. Sr. Gobernador y Capitán General de la Provincia de Buenos Aires, al Ministro de Relaciones Exteriores, Camarista Dr. D. Felipe Arana; y S.E. el Sr. Presidente de la República Francesa, al Exmo. Sr. Contra-Almirante F. Le Prédour; quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido lo que sigue:
Artículo 1. El Gobierno Argentino con la conformidad de su aliado, adherirá a una inmediata suspensión de hostilidades entre las fuerzas orientales en la ciudad de Montevideo y las en la Campaña, luego que dicha suspensión de hostilidades haya sido firmada por su referido aliado en la oportunidad correspondiente.
Art. 2. Convenida la suspensión de hostilidades, según lo establecido en el artículo anterior, queda acordado que el Plenipotenciario de la República Francesa reclamará de la autoridad en Montevideo el inmediato desarme de la Legión Extranjera y de todos los demás extranjeros que se hallan con las armas y forman la guarnición de la ciudad de Montevideo o que estén en armas en cualquier otra parte de la República Oriental, y que el acto y términos de la ejecución del expresado desarme se arreglarán por el aliado del Gobierno Argentino, de acuerdo con el Negociador Francés, en la Convención que le concierne.
Art. 3. Cuando el desarme estipulado en el precedente artículo, con la conformidad del aliado de la Confederación, empiece a efectuarse, el ejército argentino que existe en el territorio oriental, menos una división igual en número a la totalidad de las tropas francesas y a una cuarta parte de los marineros de la escuadra francesa, se retirará sobre el Uruguay, donde permanecerá hasta que completamente efectuado el desarme, el Plenipotenciario Francés lo comunique al aliado de la Confederación. El ejército argentino entonces pasará a la margen derecha del Uruguay. La división exceptuada continuará de auxiliar del aliado de la Confederación hasta que regresen a Europa las tropas francesas, lo que será a más tardar dos meses después del retiro del ejército argentino a la margen derecha del Uruguay.
Art. 4. Habiendo el Gobierno de Francia levantado en dieciséis de junio de mil ochocientos cuarenta y ocho el bloqueo que había establecido en los Puertos de Buenos Aires, se obliga a levantar también simultáneamente con la suspensión de hostilidades, el de los de la República Oriental, a evacuar la Isla de Martin García, a devolver los buques de guerra argentinos que están en su posesión, tanto como sea posible en el mismo estado en que fueron tomados, y a saludar al pabellón de la Confederación Argentina con veintiún tiros de cañón.
Art. 5. Por las dos Partes Contratantes serán entregados a sus respectivos dueños todos los buques mercantes con sus cargamentos, tomados durante el bloqueo. Y respecto de los buques y cargamentos que hayan sido vendidos, se entregarán a sus legítimos dueños las sumas, importe de las ventas.
Art. 6. El Gobierno de la República Francesa reconoce ser la navegación del Río Paraná una navegación interior de la Confederación Argentina y sujeta solamente a sus leyes y reglamentos, lo mismo que la del Río Uruguay en común con el Estado Oriental.
Art. 7. Habiendo declarado el Gobierno de Francia ser plenamente admitido y reconocido que la República Argentina está en posesión y goce incontestable de todos los derechos, sea de paz, sea de guerra, que pertenecen a un Estado independiente: y que si el curso de los acontecimientos que han tenido lugar en la República Oriental ha puesto a las Potencias aliadas en la necesidad de hacer una interrupción momentánea en el ejercicio del derecho de guerra de parte de la República Argentina, es plenamente admitido que los principios bajo los que ellas han obrado, hubiesen sido en circunstancias análogas, aplicables a Francia y a Gran Bretaña, queda convenido que el Gobierno Argentino, en cuanto a esta declaración, reserva su derecho para discutirlo oportunamente con el de Francia, en la parte relativa a la aplicación del principio sin que esta discusión pueda dar lugar a reclamos ulteriores de indemnizaciones por los hechos terminados.
Art. 8. Si la autoridad en Montevideo rehusase licenciar las tropas extranjeras, y particularmente desarmar a las que hacen parte de la guarnición de Montevideo, o retardase sin necesidad la ejecución de esta medida, el Plenipotenciario de la República Francesa declarará que ha recibido la orden de cesar toda intervención ulterior y se retirará en consecuencia, en el caso que sus recomendaciones y sus representaciones quedasen sin efecto.
Art. 9. En virtud de haber declarado el Gobierno Argentino que celebraría esta Convención siempre que su aliado, el Exmo. Señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, Brigadier D. Manuel Oribe, estuviese previamente conforme con ella, siendo esta para el Gobierno de la Confederación una condición indispensable en todo arreglo de las diferencias existentes, procedió a solicitar su avenimiento, y el Gobierno de la República Francesa a arreglar con dicho aliado de la Confederación la Convención que le concierne. Y habiéndolo así obtenido el Gobierno Argentino y verificado el de Francia aquel arreglo, se ajusta y concluye la presente.
Art. 10. Habiendo declarado el Gobierno de la Confederación espontáneamente y de conformidad a sus constantes principios, que no son de la competencia del Gobierno Argentino, y sí del de la República Oriental del Uruguay, los puntos relativos a los asuntos domésticos de ella, quedan estos a la decisión del Exmo. Señor Presidente de dicha República, Brigadier D. Manuel Oribe, en la Convención que celebre con el Gobierno de Francia.
Art. 11. Queda entendido que los títulos y denominaciones dados, en cada uno de los textos de los dos ejemplares de esta Convención, a las autoridades en la República Oriental, no imponen obligación alguna a las dos Partes Contratantes, pues que el Gobierno Argentino reconoce por Presidente del Estado Oriental del Uruguay al Exmo. Señor Brigadier D. Manuel Oribe y mira solamente una autoridad de hecho en la que manda en Montevideo; y el Gobierno de la República Francesa reconoce por Gobierno en Montevideo a la autoridad que allí manda y mira en el Exmo. Señor Presidente D. Manuel Oribe solamente el carácter de Brigadier.
Art. 12. Mediante esta Convención queda restablecida la perfecta amistad entre el Gobierno de la Confederación Argentina y el de Francia, a su anterior estado de buena inteligencia y cordialidad.
Art. 13. La presente Convención será ratificada por el Gobierno Argentino a los quince días después de presentada la ratificación del de la República Francesa, y ambas se canjearán.
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios firman y sellan esta Convención.
En Buenos Aires a treinta y uno de Agosto del año del Señor, mil ochocientos cincuenta.
(L.S.) Felipe Arana
(L.S.) F. Le Prédour
Esta entrada fue modificada por última vez en 06/12/2023 10:51
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