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Convención Preliminar de Paz, celebrada entre el Gobierno de las Provincias Unidas del Río de la Plata, y Su Majestad el Emperador del Brasil

Convención Preliminar de Paz, celebrada entre el Gobierno de las Provincias Unidas del Río de la Plata, y Su Majestad el Emperador del Brasil

Río de Janeiro, 27 de Agosto de 1828.

CONVENCIÓN PRELIMINAR

El Gobierno Encargado de los Negocios generales de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata, etc., etc.

Habiendo convenido con S.M. el Emperador del Brasil entrar en una negociación por medio de Ministros Plenipotenciarios, suficientemente autorizados al efecto, para restablecer la paz, armonía y buena inteligencia entre el Imperio y la República y en su virtud habiendo ajustado, concluido y firmado en la Corte de Río de Janeiro, el veintisiete de Agosto de 1828, una Convención preliminar de paz, cuyo tenor, palabra por palabra, es como sigue:

En nombre de la Santísima e Indivisible Trinidad. El Gobierno de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata y S.M. el Emperador del Brasil, deseando poner término a la guerra y establecer sobre principios sólidos y duraderos la buena inteligencia, armonía y amistad que deben existir entre naciones vecinas, llamadas por su interés a vivir unidas por lazos de alianza perpetua, acordaron, por la mediación de S.M.B., ajustar entre sí una Convención preliminar de paz, que servirá de base al Tratado definitivo de la misma, que debe celebrarse entre ambas Altas Partes Contratantes. Y para este fin nombraron sus Plenipotenciarios; a saber: el Gobierno de la República de las Provincias Unidas, a los Generales don Juan Ramón Balcarce y don Tomás Guido. S.M. el Emperador del Brasil, a los Ilustrísimos y Excelentísimos señores Marqués de Aracaty, del Consejo de S.M., Gentilhombre de Cámara Imperial, Consejero de Hacienda, Comendador de la orden de Aviz, Senador del Imperio, Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Negocios Extranjeros; Dr. D. José Clemente Pereira, del Consejo de S.M.; Desembargador de la Casa de Suplicación, Dignatario de la Imperial Orden del Cruceiro, Caballero de la de Cristo, Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Negocios del Imperio, e interinamente encargado de los Negocios de Justicia; y don Joaquín Oliveira Álvarez, del Consejo de S.M. y del de Guerra, Teniente General de los Ejércitos Nacionales e Imperiales, Oficial de la Imperial orden del Cruceiro, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de los Negocios de Guerra.

Los cuales después de haber cangeado sus plenos poderes respectivos, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1° Su Majestad el Emperador del Brasil declara la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina separada del territorio del Imperio del Brasil, para que pueda constituirse en Estado libre o independiente de toda y cualquier nación, bajo la forma de gobierno que juzgare conveniente a sus intereses, necesidades y recursos.

ART. 2° El Gobierno de la República de las Provincias Unidas concuerda en declarar por su parte la independencia de la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, y en que se constituya en Estado libre e independiente en la forma declarada en el artículo antecedente.

ART. 3° Ambas Altas Partes Contratantes se obligan a defender la independencia e integridad de la Provincia de Montevideo, por el tiempo y en el modo que se ajustare en el Tratado definitivo de paz.

ART. 4° El Gobierno actual de la Banda Oriental inmediatamente que la presente Convención fuere ratificada, convocará los Representantes de la parte de la dicha Provincia que le está actualmente sujeta; y el Gobierno actual de Montevideo hará simultáneamente una igual convocación, a los ciudadanos residentes dentro de esta, regulándose el número de Diputados por el que corresponda al de los ciudadanos de la misma Provincia, y la forma de su elección por el reglamento adoptado para la elección de sus Representantes en la última Legislatura.

ART. 5° Las elecciones de los Diputados correspondientes a la población de la plaza de Montevideo se harán precisamente extramuros, en lugar que quede fuera del alcance de la artillería de la misma plaza, sin ninguna concurrencia de fuerza armada.

ART. 6° Reunidos los Representantes de la Provincia fuera de la plaza de Montevideo y de cualquier otro lugar que se hallare ocupado por tropas, y que esté al menos diez leguas distante de las más próximas, establecerán un Gobierno provisorio, que debe gobernar toda la Provincia hasta que se instale el Gobierno permanente, que hubiere de ser creado por la Constitución. Los gobiernos actuales de Montevideo y de la Banda Oriental cesarán inmediatamente que aquel se instale.

ART. 7° Los mismos Representantes se ocuparán después en formar la Constitución política de la Provincia de Montevideo, y ésta antes de ser jurada, será examinada por Comisarios de los dos Gobiernos contratantes para el único fin de ver si en ella se contiene algún artículo o artículos que se opongan a la seguridad de sus respectivos Estados. Si aconteciere este caso será explicado pública y categóricamente por los mismos Comisarios, y en falta de común acuerdo de éstos, será decidido por los dos Gobiernos contratantes.

ART. 8° Será permitido a todo y cualquier habitante de la Provincia de Montevideo, salir del territorio de ésta, llevando consigo los bienes de su propiedad, sin perjuicio de tercero, hasta el juramento de la Constitución, si no quisiere sujetarse a ella o así le conviniere.

ART. 9° Habrá perpetuo y absoluto olvido de todos y de cualesquiera hechos y opiniones políticas, que los habitantes de la Provincia de Montevideo y los del territorio del Imperio del Brasil, que hubiere sido ocupado por las tropas de la República de las Provincias Unidas, hubieren profesado o practicado hasta la época de la ratificación de la presente Convención.

ART. 10 Siendo un deber de los dos Gobiernos contratantes auxiliar y proteger a la Provincia de Montevideo, hasta que ella se constituya completamente, convienen los mismos Gobiernos en que, si antes de jurada la Constitución de la misma Provincia, y cinco años después, la tranquilidad y seguridad fuese perturbada dentro de ella por la guerra civil, prestarán a su Gobierno legal el auxilio necesario para mantenerlo y sostenerlo. Pasado el plazo expresado, cesará toda la protección que por este artículo se promete al Gobierno legal de la Provincia de Montevideo, y la misma quedará considerada en estado de perfecta y absoluta independencia.

ART. 11 Ambas las Altas Partes Contratantes declaran muy explícita y categóricamente, que cualquiera que pueda venir a ser el uso de la protección, que en conformidad al artículo anterior se promete a la Provincia de Montevideo, la misma protección se limitará en todo caso a hacer restablecer el orden, y cesará inmediatamente que éste fuere restablecido.

ART. 12 Las tropas de la Provincia de Montevideo, y las tropas de la República de las Provincias Unidas, desocuparán el territorio brasileño en el preciso y perentorio término de dos meses, contados desde el día en que fuesen canjeadas las ratificaciones de la presente Convención; pasando las segundas a la margen derecha del Río de la Plata o del Uruguay: menos una fuerza de mil y quinientos hombres, o mayor, que el Gobierno de la sobredicha República, si lo juzgase conveniente, podrá conservar dentro del territorio de la referida Provincia de Montevideo, en el punto que escogiese hasta que las tropas de S.M. el Emperador del Brasil desocupen completamente la plaza de Montevideo.

ART. 13 Las tropas de S.M. el Emperador del Brasil desocuparán el territorio de la Provincia de Montevideo incluso la Colonia del Sacramento, en el preciso y perentorio término de dos meses, contados desde el día en que se verificare el canje de las ratificaciones de la presente Convención, retirándose para las fronteras del Imperio, o embarcándose: menos una fuerza de mil quinientos hombres, que el Gobierno del mismo señor podrá conservar en la misma plaza de Montevideo, hasta que se instale el Gobierno provisorio de la dicha Provincia, con la expresa obligación de retirar esta fuerza dentro del preciso y perentorio término de los primeros cuatro meses siguientes a la instalación del mismo Gobierno provisorio, a más tardar, entregando en el acto de la desocupación la expresada Plaza de Montevideo in statu quo ante bellum. a Comisarios competentemente autorizados ad hoc por el Gobierno legítimo de la misma Provincia.

ART. 14 Queda entendido que tanto las tropas de la República de las Provincias Unidas como las de S.M. el Emperador del Brasil que, en conformidad de los dos artículos antecedentes, quedan temporalmente en el territorio de la Provincia de Montevideo, no podrán intervenir en manera alguna en los negocios políticos de la misma Provincia, su Gobierno, instituciones, etc. Ellas serán consideradas como meramente pasivas y de observación, conservadas allí para proteger al Gobierno y garantizar las libertades y propiedades públicas o individuales, y solo podrán operar activamente si el Gobierno legítimo de la referida Provincia de Montevideo requiere su auxilio.

ART. 15 Luego que se efectuare el canje de las ratificaciones de la presente Convención, habrá entera cesación de hostilidades por mar y tierra. El bloqueo será levantado en el término de 48 horas por parte de la escuadra imperial. Las hostilidades por tierra cesarán inmediatamente que la misma Convención y sus ratificaciones fueren notificadas a los ejércitos, y por mar dentro de dos días hasta Santa María, en ocho hasta Santa Catalina, en quince hasta Cabo Frío, en veintidós hasta Pernambuco, en cuarenta hasta la Línea, en sesenta hasta la costa del Este, y en ochenta hasta los mares de Europa. Todas las presas que se hicieren en mar o en tierra, pasado el tiempo que queda señalado, serán juzgadas malas presas y recíprocamente indemnizadas.

ART. 16 Todos los prisioneros de una y otra parte que hubiesen sido tomados durante la guerra en mar o en tierra, serán puestos en libertad luego que la presente Convención fuera ratificada y las ratificaciones canjeadas, con la única condición de que no podrán salir sin que hayan asegurado el pago de las deudas que hubieren contraído en el país donde se hallan.

ART. 17 Después del canje de las ratificaciones, ambas Altas Partes Contratantes tratarán de nombrar sus respectivos Plenipotenciarios para ajustarse y concluir el Tratado definitivo de paz que debe celebrarse entre la República de las Provincias Unidas y el Imperio del Brasil.

ART. 18 Si, lo que no es de esperarse, las Altas Partes Contratantes no llegasen a ajustarse en el dicho Tratado definitivo de paz, por cuestiones que puedan suscitarse, en que no concuerden, a pesar de la mediación de S.M.B., no podrán renovarse las hostilidades entre la República y el Imperio, antes de pasados los cinco años estipulados en el artículo 10; ni aun después de vencido este plazo las hostilidades podrán romperse sin previa notificación hecha recíprocamente seis meses antes con conocimiento de la Potencia mediadora.

ART. 19 El canje de las ratificaciones de la presente Convención será hecho en la plaza de Montevideo, dentro del término de setenta días, o antes si fuere posible, contados desde el día de su fecha.

En testimonio de lo cual, nos los abajo firmados, Plenipotenciarios del Gobierno de la República de las Provincias Unidas, y de Su Majestad el Emperador del Brasil, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos la presente Convención con nuestra mano, y le hicimos poner el sello de nuestras armas.

Hecha en la ciudad de Río de Janeiro, a los veintisiete días del mes de Agosto del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo mil ochocientos veintiocho.

(L. S.) JUAN RAMÓN BALCARCE.
(L. S.) TOMÁS GUIDO
(L. S.) MARQUÉS DE ARACATY.
(L. S.) JOSÉ CLEMENTE PEREIRA.
(L. S.) JOAQUÍN DE OLIVEIRA ALVAREZ

ARTÍCULO ADICIONAL

Ambas las Altas Partes Contratantes se comprometen a emplear los medios que estén a su alcance, a fin de que la navegación del Río de la Plata, y de todos los otros que desaguan en él, se conserve libre para el uso de los súbditos de una y otra nación, por el tiempo de quince años, en la forma que se ajustare en el Tratado definitivo de paz.

El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza y vigor como si estuviese inserto, palabra por palabra en la Convención Preliminar de esta fecha.

Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, a los veintisiete días del mes de Agosto, del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, mil ochocientos veintiocho.

(L. S.) JUAN RAMÓN BALCARCE
(L. S.) TOMÁS GUIDO
(L. S.) MARQUÉS DE ARACATY
(L. S.) JOSÉ CLEMENTE PEREIRA
(L. S.) JOAQUÍN DE OLIVEIRA ALVAREZ

CANJE

Los infrascritos, autorizados con Poder general y Especial que presentaron, examinaron y aprobaron recíprocamente, para efectuar el canje de las ratificaciones de la Convención Preliminar de paz, celebrada y firmada en la Corte de Río de Janeiro, a 27 de Agosto último, entre los Plenipotenciarios de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata y los de S.M. el Emperador Constitucional y Defensor Perpetuo del Brasil, la canjearon efectivamente en la forma de estilo: y para que así conste, firmaron y sellaron este acto, en Montevideo a cuatro de Octubre de mil ochocientos veintiocho, a las dos horas de la tarde; (L.S.) MIGUEL DE AZCUÉNAGA. (L.S.) BABAO DO RIO DA PRATA.

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