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Convenio entre las coronas de España y Bélgica, arreglando el cambio de la correspondencia pública; firmado en Madrid el 27 de diciembre de 1842

Convenio entre las coronas de España y Bélgica, arreglando el cambio de la correspondencia pública; firmado en Madrid el 27 de diciembre de 1842.

Su Majestad católica doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la monarquía española, reina de las Españas, y en su real nombre y durante su menor edad, el serenísimo señor duque de la Victoria, regente del reino, de una parte; y de otra su Majestad Leopoldo I, rey de los belgas; deseando arreglar el cambio de la correspondencia entre España y Bélgica, de una manera conforme a los intereses de los dos países, y asegurar por medio de un convenio este resultado, han nombrado por sus plenipotenciarios a saber: — su Majestad la reina de España, y en su real nombre el serenísimo señor duque de la Victoria, regente del reino, durante su menor edad, a don Hipólito de Hoyos, senador del reino, ministro plenipotenciario de su Majestad y subsecretario de la primera secretaría de estado y del despacho.— Y su Majestad el rey de los belgas al conde Carlos de Marnix, comendador de la orden del Danebrog, su encargado de Negocios cerca de su Majestad católica. — Los cuales después de haber canjeado sus plenos poderes hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1°. Habrá un cambio regular de correspondencia entre España y Bélgica, tanto para las cartas y muestras de géneros como para los periódicos y papeles impresos.

Artículo 2°. Las personas que quisieren dirigir cartas, bien sea de España a Bélgica, bien sea de Bélgica a España, tendrán la elección de dejar el porte entero de ellas a cargo de aquellos a quienes fuesen dirigidas, o de pagar el porte hasta el lugar de su destino. El porte de las cartas de España a Bélgica y recíprocamente se fija en dos francos y cincuenta céntimos por carta sencilla. Las dos oficinas se abonarán en cuenta mutuamente la cuota percibida a favor suyo, de la manera siguiente. La oficina de correos de Bélgica abonará a la de España por las cartas no franqueadas de España a Bélgica, como también por las enviadas de este último país francas hasta su destino en España, un franco y veinticinco céntimos por carta sencilla. La oficina de correos de España abonará por su parte a la oficina de correos de Bélgica por las cartas procedentes de Bélgica enviadas sin franquear a España, como también por las cartas de este último país, franqueadas hasta su destino en Bélgica, el porte de un franco y veinticinco céntimos por carta sencilla. Los portes que en virtud del presente artículo deben percibirse del público y abonarse a las oficinas española y belga, se aumentarán en razón del peso de las cartas según la escala de progresión siguiente. Se consideran cartas sencillas las que no lleguen a diez gramas. Las cartas que pesen más de diez gramas pagarán medio porte más por cada cinco gramas que excedan en el peso. Las dos oficinas determinarán de común acuerdo el peso español correspondiente al fijado arriba en gramas.

Artículo 3°. El modo de hacer el franqueo libre o voluntario, estipulado por el artículo precedente, a favor de las cartas comunes de los dos países, será aplicable igualmente a las cartas y paquetes que contengan muestras de géneros. Las muestras de géneros que se envíen de un país al otro franqueadas o sin franquear, no deberán pagar sino la tercera parte del porte de las cartas, cuando sean presentadas con fajas o de manera que no deje ninguna duda de su naturaleza, y que no contengan otro escrito que los números de orden.

Artículo 4°. Se podrán enviar recíprocamente de los dos países cartas certificadas. El porte de ellas será doble del de las cartas comunes, y deberá satisfacerse siempre adelantado. En el caso de que cualquiera de las cartas certificadas llegase a perderse, la oficina en cuyo territorio se haya verificado la pérdida pagará a la otra oficina a título de resarcimiento, bien sea para aquel a quien fuese destinada, bien para el que la enviare, según el caso, una indemnización de cincuenta francos.

Artículo 5°. Los periódicos o impresos de cualquier especie que se envíen con fajas de España a Bélgica y de Bélgica a España, deberán franquearse en una y otra parte. El porte de los periódicos o impresos se fija en un décimo por pliego, y se dividirá por mitad entre las dos oficinas.

Artículo 6°. Las dos oficinas española y belga no admitirán, con destino a uno de los dos países, ninguna carta ni aun certificada que contenga moneda de oro o plata, joyas y otros efectos preciosos, o cualquier objeto que deba pagar derechos de aduana o contraste.

Artículo 7°. Las cartas mal dirigidas, como también las dirigidas a personas que hayan mudado de residencia, se enviarán sin dilación a la oficina que las expidió por el precio que ésta hubiese cargado en cuenta por dichas cartas a la otra oficina. Las cartas que hubiese rezagadas por cualquier motivo que sea, se enviarán de una parte a la otra al fin de cada trimestre. Las cartas de esta clase que hubieren sido cargadas en cuenta se remitirán igualmente por el precio en que hubiesen sido expedidas en su origen por la oficina que las envíe a la oficina de su destino.

Artículo 8°. Las oficinas de correos de España y Bélgica formarán cada trimestre las cuentas que resulten de la transmisión recíproca de las correspondencias, y estas cuentas después de haber sido examinadas y liquidadas contradictoriamente por estas oficinas, serán saldadas en los tres meses que siguieren a la expiración de cada trimestre por la oficina que fuese reconocida deudora de la otra.

Artículo 9°. La forma para dar las cuentas mencionadas en el artículo precedente, y cualesquiera otras medidas de detalle que deban establecerse de común acuerdo para asegurar la ejecución de las estipulaciones contenidas en el presente convenio, se determinarán entre las oficinas de correos de los dos países inmediatamente después del canje de las ratificaciones de dicho convenio.

Artículo 10°. Queda convenido que la ejecución de las estipulaciones del presente convenio sobre los abonos respectivos y descuento, quedará suspendida durante el primer año después de puesto en vigor el convenio, y las sobre dichas estipulaciones se considerarán, mientras dure este primer año, como si no hubiesen sido insertas en este convenio.

Artículo 11°. El presente convenio se celebra por un plazo indeterminado: si en adelante las circunstancias hiciesen desear algún cambio o modificación en uno u otro de sus artículos, las Altas Partes Contratantes se pondrán de acuerdo respecto a esto; pero con el bien entendido, que a menos de un común acuerdo, ni el convenio ni ninguna de sus estipulaciones podrán ser invalidadas ni anuladas, sin una notificación hecha tres meses antes. Durante estos últimos tres meses el convenio continuará en su plena y entera ejecución, sin perjuicio de la liquidación y del saldo de las cuentas entre las dos oficinas después de expirar dicho término.

Artículo 12°. El presente convenio será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en Bruselas en el término de dos meses, o antes si fuere posible.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente convenio por duplicado, y lo han sellado con el sello de sus armas.

Madrid 27 de diciembre de 1842.

Hipólito de Hoyos, Ch. de Marnix.

El 26 de febrero del siguiente año se canjearon en Bruselas las ratificaciones de este convenio.

Esta entrada fue modificada por última vez en 05/12/2023 10:56

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