Convenio especial de navegación y comercio entre las coronas de España y Bélgica; firmado en Bruselas el 25 de octubre de 1842
Su Majestad católica doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la monarquía española reina de las Españas, y en su real nombre y durante su menor edad el serenísimo señor duque de la Victoria, regente del reino por una parte; y su Majestad Leopoldo I, rey de los belgas, por otra parte, deseando facilitar y extender de un modo recíprocamente ventajoso, las relaciones de comercio entre los dos países, y con la mira de llegar gradualmente a la conclusión de un tratado más completo, destinado a dar a estas relaciones la importancia que han tenido en otro tiempo, han nombrado con este objeto por sus plenipotenciarios respectivos, a saber: su Majestad la reina de España, y en su real nombre y durante su menor edad el serenísimo señor duque de la Victoria, regente del reino, al excelentísimo señor don Salustiano de Olózaga, diputado a Cortes, embajador de su Majestad la reina de España, su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de su Majestad el rey de los franceses, en misión extraordinaria cerca de su Majestad el rey de los belgas, etc.; y su Majestad el rey de los belgas a don Camilo Conde de Briey, ministro de negocios extranjeros, miembro del senado, gran cruz de la orden de la legión de Honor y del Salvador de Grecia, etc.; los cuales después de haber canjeado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1°. Los buques españoles no pagarán en los puertos de Bélgica, sea a la entrada sea a la salida, cualquiera que fuese el punto de su procedencia y aquel a que vayan destinados, sino los mismos derechos de tonelada, puerto, faro, pilotaje, cuarentena u otros de la misma naturaleza, cualquiera que sea su denominación, que aquellos a que están sujetos los buques de las naciones las más favorecidas.
Los buques españoles serán también considerados como los buques de las naciones las más favorecidas, en cuanto al pago del tránsito del Escalda y al reintegro o indemnización de este derecho.
Mientras se concluye un tratado general de comercio y de navegación entre las dos altas partes contratantes, los buques de la Bélgica serán recibidos en los puertos españoles de la Península e islas adyacentes, mientras rija el presente convenio, del mismo modo que lo han sido durante la unión política de la Bélgica y los Países Bajos, según se ha establecido por el real decreto dado en Madrid a 20 de abril de 1840, cuya disposición relativa al comercio recíproco de los dos países, tendrá toda su fuerza y valor, así como la del decreto de su Majestad el rey de los belgas de 21 de julio del propio año.
Serán considerados como buques españoles y como buques belgas, todos aquellos que se hallen provistos por la autoridad competente del pasaporte o patente que con arreglo a las leyes existentes se necesite para que sean reconocidos por buques nacionales en el país a que pertenecen respectivamente.
Artículo 2°. La ley de aranceles que rige actualmente en España se modificará en favor de la Bélgica del modo siguiente:
1°. Los tejidos de cáñamo y lino comprendidos en la primer clase del arancel español, de manufactura belga, desde doce hilos a dieciocho, ambos inclusive, contados según el arancel de España en cuarto de pulgada española, serán avaluados en mil seiscientos reales vellón por quintal español, y el derecho de introducción sobre este avalúo será el derecho actual de veinte por ciento.
2°. Los tejidos de esta especie de diecinueve hilos a veintiséis, ambos inclusive, en cuarto de pulgada española serán avaluados en cuatro mil setecientos setenta reales vellón por quintal español.
3°. Los tejidos de la propia clase de veintisiete, veintiocho y veintinueve hilos, en cuarto de pulgada española serán avaluados en seis mil seiscientos veintinueve reales vellón.
4°. Los tejidos de lino y cáñamo cruzados de cualquier especie, de manufactura belga, comprendidos en la tercera clase de la ley de aranceles de España actualmente en vigor serán avaluados: la primera especie (cuyo ancho no exceda de la vara) en mil setecientos reales vellón por quintal español, y la segunda especie (de más de vara de ancho) en dos mil cuatrocientos reales vellón, también por quintal español.
El derecho principal de introducción sobre los tejidos especificados en los párrafos 2,3,4 del presente artículo, será de quince por ciento.
Los derechos arriba estipulados serán aplicados a los tejidos de cáñamo y lino de manufactura belga, cualquiera que sea el modo de importación en España y cualquiera que sea la frontera por donde fuesen importados; y estos derechos no podrán aumentarse con otros adicionales de ninguna especie más que con los que actualmente se cobran con arreglo a ley vigente de aranceles.
Queda establecido que mientras rija el presente tratado, los derechos a que están sujetos en España los tejidos de lino y cáñamo de manufactura belga designados en este artículo, no podrán ser aumentados; y que los tejidos de lino y cáñamo de cualquier clase comprendida o no en este convenio y de cualquier otra procedencia extranjera, no se sujetarán en España a otros derechos más favorables que los satisfechos por los mismos tejidos procedentes de Bélgica.
Artículo 3°. En cambio de las concesiones arriba otorgadas, el gobierno de su Majestad el rey de los belgas se obliga a lo que sigue:
1°. Por la aplicación del artículo 2° de la ley de 6 de agosto de 1842, se harán extensivas a los vinos de España las reducciones de los derechos estipulados en favor de los vinos de Francia, en el tratado de comercio concluido entre la Bélgica y la Francia y firmado en París el 16 de julio último: de consiguiente, los derechos de introducción sobre los vinos de España directamente importados por mar en bandera española o belga, se reducirán a cincuenta céntimos por hectolitro para los vinos en toneles, y a dos francos por hectolitro para los vinos en botellas; y el derecho de aceite (derecho de consumo sobre las bebidas) ahora existentes sobre estos vinos, se reducirá a veinticinco por ciento, entendiéndose que mientras rija el presente convenio, estos derechos de aduana y de aceite reducidos, como queda especificado, no podrán aumentarse de ningún modo.
2°. El derecho de aduanas existente actualmente se reducirá a la tercera parte sobre el aceite de olivas, de origen español, cualquiera que sea el uso al que fuese destinado, y directamente importado por mar, en bandera española o belga.
3°. Se reducirá igualmente a la tercera parte el derecho actual de introducción en Bélgica sobre las naranjas, limones, higos, uvas, almendras, nueces, avellanas, y todas las frutas verdes y secas, que no están especificadas en la tarifa, productos del suelo español y directamente importadas por mar en una de las dos banderas.
Queda establecido que mientras rija el presente convenio, los vinos, aceite de oliva y frutas arriba especificadas de cualquier otra procedencia extranjera, no estarán sujetos en Bélgica a otros derechos cualesquiera que sean más favorables, que los satisfechos por los mismos artículos productos del suelo de España e islas adyacentes y directamente importados por mar en bandera española o belga.
4°. Será libre el tránsito para Alemania de los vinos, aceites y frutas de que trata este convenio, y estos artículos no estarán sujetos a ningún derecho por razón del mismo tránsito.
Artículo 4°. Las Altas partes contratantes determinarán de común acuerdo las medidas de registro y las formalidades de los certificados de origen necesarios para justificar la nacionalidad de los productos especificados en los artículos 2 y 3.
Estos certificados se expedirán por los cónsules respectivos, o por las autoridades locales de los puertos por donde se expidan cuando no haya cónsul en aquellas residencias.
Artículo 5°. Cada una de las Altas partes contratantes podrá conceder a otra u otras naciones las mismas ventajas que se estipulan en este tratado. En tal caso de que por alguna de las partes se haga uso de este derecho, aquella, cuyos productos pudieran ser perjudicados por esta ampliación tendrá la facultad de rescindir el presente convenio, después de haberlo prevenido a la otra parte con seis meses de anticipación.
Esto no obstará a la continuación de aquella o aquellas concesiones de que actualmente disfruten otra u otras potencias.
Si las ventajas que se concediesen a alguna o algunas potencias produjesen un cambio completo en el sistema de comercio del gobierno que las estipulase, cesarán los efectos del presente tratado, a menos que los dos gobiernos convengan de común acuerdo en su continuación.
Artículo 6°. El presente convenio será ratificado y las ratificaciones canjeadas en el término de cuatro meses, o antes si fuere posible; se pondrá en ejecución simultáneamente el vigésimo día después del canje de las ratificaciones para subsistir durante cinco años contados desde el día en que haya sido puesto en ejecución.
En el caso de que la una o la otra de las dos Altas partes contratantes no hubiera oficialmente notificado a la otra seis meses antes de la expiración del término de cinco años, arriba fijado, su voluntad de hacer cesar los efectos del presente convenio, continuará este siendo obligatorio de año en año hasta que una de las partes contratantes haya anunciado a la otra seis meses de antemano, cuando menos, su resolución de hacer cesar los efectos de este tratado.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente convenio, por duplicado y lo han sellado con sus sellos.
En Bruselas a 25 de octubre de 1842. — Salustiano de Olózaga. — C.de Briey.