Convenio entre España y Suecia facultando recíprocamente a los súbditos de un país para extraer los bienes adquiridos en el otro; concluido y firmado en Estocolmo el 26 de abril de 1841.
Su Majestad la reina de España y en su menor edad la regencia provisional del reino, de una parte, y de la otra su Majestad el rey de Suecia y de Noruega, deseosos de fijar por medio de estipulaciones formales los derechos de sus respectivos súbditos en punto a traslación de bienes y queriendo dar para lo sucesivo una nueva sanción a las relaciones existentes entre ambos estados, han nombrado y constituido a este efecto por sus plenipotenciarios, a saber: su Majestad católica a don José de Moreno Landaburu y Daoiz, su encargado de negocios en la corte de su Majestad el rey de Suecia y de Noruega, caballero de la real orden de Carlos III con uso de la placa, caballero de la estrella Polar de Suecia; y su Majestad el rey de Suecia y de Noruega al señor Luis, barón de Manderstrom, secretario en jefe de su gabinete para los negocios extranjeros, su gentilhombre de cámara, archivero de sus órdenes, caballero de su orden de la Estrella Polar; caballero de la orden imperial de Rusia de San Estanislao de segunda clase; quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes y haberlos hallado en buena y debida forma han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1.
Los derechos conocidos bajo el nombre de jus detractus no se exigirán ni percibirán ya en lo sucesivo entre el reino de España de una parte, y los reinos de Suecia y de Noruega de la otra.
Artículo 2.
Esta disposición se extiende no solo a los derechos y otros impuestos del mismo género que hacen parte de las rentas públicas, sino también a los que hasta ahora hayan podido percibir algunas provincias, ciudades, jurisdicciones, corporaciones, distritos o lugares; de modo que los súbditos respectivos que exportaren bienes, o a los cuales correspondan por cualquier título en uno u otro estado, no estarán sujetos en tal concepto a otros impuestos o contribuciones que a las que por causa del derecho de sucesión, de venta o de cualquier traslación de propiedad, satisfarían igualmente los habitantes del reino de España o los de los reinos de Suecia y de Noruega, según los reglamentos y ordenanzas que existan o en lo sucesivo existieren en ambos países.
Artículo 3.
El presente convenio es aplicable, no solo a las sucesiones que ocurran en lo sucesivo y a las que hayan ocurrido ya, sino también a toda traslación de bienes en general, cuya exportación no se hubiere aún realizado.
Artículo 4.
El presente convenio expedido por duplicado del mismo tenor, firmado por el encargado de negocios de su Majestad católica en la corte de Suecia y de Noruega y por el secretario en jefe del gabinete para los negocios extranjeros de su Majestad el rey de Suecia y de Noruega será ratificado y las ratificaciones reales serán canjeadas en Estocolmo en el término de tres meses, o antes si ser pudiere, después de lo cual tendrá fuerza y valor desde el día en que el canje se haga.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado el presente convenio y sellado con el sello de sus armas. Hecho en Estocolmo el día 26 de abril de 1841.
José de Moreno Landaburu y Daoiz. – L. Manderstrom.
El 2 de abril de 1842 se hizo el canje de las ratificaciones de este convenio.
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