Convenio para la abolición del derecho de advenia o de extranjería entre España y Dinamarca; firmado en Madrid el 22 de marzo de 1840.
Su Majestad católica doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la constitución de la monarquía española reina de las Españas, y durante su menor edad la reina viuda doña María Cristina de Borbón, su augusta madre, gobernadora del reino, de una parte; y de la otra, su Majestad Cristiano VIII, por la gracia de Dios rey de Dinamarca, etc. habiendo determinado por común acuerdo favorecer la traslación de los bienes adquiridos o que adquirieren sus súbditos en sus respectivos dominios, aboliendo al efecto entre sí los derechos conocidos bajo el nombre de advenía, de detracción y de impuesto de emigración, han nombrado y constituido para ello por sus plenipotenciarios, a saber:
Su Majestad católica y en su real nombre la reina gobernadora, a don Evaristo Pérez de Castro y Colomera, caballero gran cruz de la real y distinguida orden española de Carlos III, de las de igual clase de Cristo y de la Concepción de Villaviciosa de Portugal, de la Legión de Honor de Francia y de la civil de Leopoldo de Bélgica, consejero de estado, primer secretario de estado y del despacho de su Majestad católica y presidente de su consejo de ministros; y
Su Majestad el rey de Dinamarca a Ida Octavio Dal-Borgo di Primo, caballero de la orden de Danebrog, de la de Cristo, de la de la Concepción de Villaviciosa y de la real de Carlos III, gentilhombre de cámara de su Majestad el rey de Dinamarca y su encargado de negocios cerca de su Majestad católica:
Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes y haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1°. Los derechos de detracción, impuesto de emigración y otros semejantes, cuyo objeto sea gravar la traslación de bienes de un estado a otro, sin exceptuar el derecho de advenía, aunque hasta aquí no haya estado recíprocamente en vigor, son y quedan abolidos en los estados de su Majestad católica y de su Majestad el rey de Dinamarca.
Artículo 2°. Por lo tanto, los súbditos de cada uno de los dos monarcas podrán exportar libremente sin pago de ningún derecho, todos los bienes que hubieren adquirido en el territorio del otro por sucesión, donación, cambio u otro cualquier título.
Artículo 3°. Estas disposiciones son aplicables, no solo a los derechos y demás impuestos de este género que forman parte de las rentas públicas, sino también a los que hasta ahora hayan sido percibidos por cualesquiera personas, provincias, ciudades, jurisdicciones, corporaciones o pueblos.
Artículo 4°. Se exceptúan de estas disposiciones cualesquiera impuestos, ya sean en favor del gobierno, ya a beneficio de particulares, que se perciban o percibieren en lo sucesivo de las herencias, bajo otro cualquiera concepto que el de exportación, y que afecte igualmente a los naturales que a los extranjeros.
Artículo 5°. Las estipulaciones contenidas en los anteriores artículos producirán su efecto desde el día del canje de las ratificaciones de este convenio. No obstante, para que gocen cuanto antes los súbditos de las dos partes contratantes de los beneficios que debe procurarles el susodicho convenio, se ha determinado que los bienes adquiridos actualmente en los respectivos territorios de ambos monarcas, que aun no se hubiesen exportado, gocen de la libertad de derechos convenidos para las adquisiciones futuras.
Artículo 6°. El presente convenio será ratificado y las ratificaciones canjeadas en el término de cuatro meses, o antes, si ser pudiere. En fe de lo cual, nos los respectivos plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado con el sello de nuestras armas. En Madrid a 22 de marzo de 1840. —Evaristo Pérez de Castro—Dal-Borgo di Primo.
La corte de Dinamarca ratificó este convenio el 8 de mayo de 1840; la de España el 10 de octubre de 1841; y en 13 del mismo mes se canjearon las ratificaciones en Madrid.
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