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Tratado de comercio y navegación concluido entre España y la Sublime Puerta otomana; firmado en Constantinopla el 2 de marzo de 1840

Tratado de comercio y navegación concluido entre España y la Sublime Puerta otomana; firmado en Constantinopla el 2 de marzo de 1840.

La corte de España habiendo obtenido por el tratado de paz y de comercio que ajustó con el imperio Otomano en 11 de setiembre de 1782 el derecho de disfrutar las ventajas de que gozan en los dominios del sultán las potencias amigas de la Sublime Puerta, y habiéndose modificado las relaciones comerciales del mismo imperio con la Gran Bretaña por el tratado concluido entre ambas coronas en 16 de agosto de 1838, concediendo a las potencias amigas la facultad de participar de las mismas condiciones que le han servido de base, su Majestad la reina de España y su Majestad imperial el sultán de los otomanos han resuelto arreglar de nuevo y por un acto expreso y adicional las relaciones comerciales entre los súbditos respectivos con el fin de procurarles todo el auge y felicidad posibles. Al efecto han nombrado por sus plenipotenciarios: su Majestad la reina de España y en su nombre y durante la menor edad su augusta madre su Majestad la reina gobernadora, a don Antonio López de Córdoba, caballero con placa de la real y distinguida orden española de Carlos III, comendador de las reales órdenes americana de Isabel la Católica, de Cristo de Portugal, del Salvador de la Grecia y de la del Santo Sepulcro de Jerusalén, del consejo de su Majestad, su secretario y su ministro residente cerca de la Puerta Otomana. Y su Majestad el sultán de los otomanos al muy ilustre entre los visires el excelentísimo señor Mustafá Beschid Bajá, secretario de estado y del despacho de negocios extranjeros, condecorado con las insignias en brillantes correspondientes a esta alta dignidad, caballero gran cruz de la real orden americana de Isabel la Católica, de la real orden de la Legión de Honor, de la de Leopoldo de Bélgica: quienes después de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes, y de haberlos hallado en buena y debida forma han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1°. Se confirman de nuevo y para siempre todos los derechos, privilegios e inmunidades conferidas a los súbditos y buques españoles por las capitulaciones y tratados vigentes, excepto las cláusulas especialmente modificadas por el presente tratado, entendiéndose además expresamente, que todos los derechos, privilegios y prerrogativas que la sublime Puerta concede en la actualidad o pudiere conceder en adelante a los súbditos y buques de cualquier otra potencia, los concederá igualmente a los súbditos y buques españoles, para que sea ostensivo a estos su disfrute y ejercicio.

Artículo 2°. Los súbditos de su Majestad la reina de España, o sus factores o apoderados tendrán la facultad de comprar en toda la extensión del imperio otomano, ya para hacer el comercio en lo interior de él, ya para su exportación, si les acomodare, todos los productos, sin excepción alguna, del suelo, o de la industria de este país. La sublime Puerta habiendo abolido todos los monopolios que pesaban sobre los productos de la agricultura, como sobre todos los demás objetos que da de sí su territorio, se compromete a suprimir el uso de teskerés (permisos) expedidos anteriormente por las autoridades locales para la compra de aquellos productos, o para su transporte de un punto a otro después de su adquisición. La menor tentativa para obligar a los súbditos españoles a proveerse de dichos teskerés, debiendo considerarse de derecho como una infracción de este tratado, los visires o cualquier otro funcionario público que incurriese en semejante abuso, será severa e inmediatamente castigado por el gobierno otomano, y en el caso de seguirse de ello algún perjuicio o vejamen a los comerciantes españoles, estos recibirán el correspondiente resarcimiento por los daños o pérdidas que sufran, y sus reclamaciones serán debidamente atendidas por la autoridad competente.

Artículo 3°. Los comerciantes españoles o sus comisionados que compren un artículo cualquiera, producto del suelo o de la industria de la Turquía, con el fin de revenderlo para consumo del mismo país, pagarán al verificarse la compra o la venta los mismos derechos que en circunstancias análogas satisfagan los comerciantes musulmanes o los rayás más favorecidos entre aquellos que se dedican al tráfico interior.

Artículo 4°. El negociante español o sus agentes que compre mercancías o cualquier artículo que produzca la agricultura o la industria del imperio Otomano para exportarlo a otro país, será libre de expedirlo al puerto o escala que más le acomode, sin estar sujeto a ninguna especie de derecho o impuesto cualquiera. Al arribo de dichos objetos al sitio de su embarque, abonarán en lugar de los antiguos derechos de comercio interior que quedan suprimidos por el presente convenio un derecho de nueve por ciento de su valor; y a su salida, las mismas mercancías jugarán además el derecho de tres por ciento según el uso antiguo; con el bien entendido que todo género comprado en una escala para expedirlo de allí a otra parte, y que hubiese ya satisfecho su derecho interior, no deberá satisfacer más que el derecho primitivo de tres por ciento.

Artículo 5°. Cualquier artículo producto del suelo o de la industria de la España y de sus dependencias, como igualmente cualquier otro género o mercancía perteneciente a negociantes españoles embarcada en buques españoles, o conducida por tierra o por mar de cualquier otro país por súbditos españoles, será admitida como hasta aquí y sin excepción alguna en todo el imperio Otomano, mediante un derecho de tres por ciento calculado según su valor.

En vez de todos los derechos de comercio interior que se perciben actualmente sobre dichas mercancías, los comerciantes españoles que las importen, bien sea para venderlas en los parajes de su arribo, bien sea que las expidan al interior para venderlas allí, pagarán un derecho supletorio de dos por ciento. Cuando hayan de revenderse los mismos géneros en lo interior del país o fuera de él no se exigirá otro derecho, bajo cualquier título ni denominación, del vendedor, ni del comprador, ni de aquel que habiéndolos comprado quisiese expedirlos fuera. Los comerciantes españoles, después de haber abonado el antiguo derecho de tres por ciento sobre las mercancías de importación conducidas a una escala podrán expedirlas a cualquiera otra sin pagar ningún otro derecho, y solo satisfarán el supletorio de dos por ciento, cuando las vendan en el lugar de su arribo, o cuando desde allí quieran expedirlas dentro del país.

El gobierno español no pretende dar a los términos empleados en este artículo ni en ningún otro del presente tratado más que su significación natural, precisa y determinada, ni mezclarse de modo alguno en los derechos ni en el ejercicio de administración interna del gobierno Otomano, siempre que estos derechos no causen menoscabo ni perjuicio manifiesto a lo estipulado en los antiguos tratados, ni tampoco a los privilegios que otorga el presente a los súbditos españoles o a sus propiedades.

Artículo 6°. Los comerciantes españoles o sus comisionados tendrán facultad de hacer en todos los dominios del sultán el tráfico de todas las mercancías procedentes de países extranjeros; y si estos géneros hubiesen satisfecho a su entrada en Turquía el derecho de importación, todo súbdito español o su agente quedará libre de comprarlos o venderlos, pagando el derecho adicional de dos por ciento; derecho que deberá abonar cuando venda los géneros que él mismo haya importado o cuando los introduzca o transmita para venderlos en el interior; y una vez verificado este abono no se exigirá por tales mercancías ningún otro nuevo derecho, ya sea que se revendan dentro del país, ya sea que se expidan al extranjero.

Artículo 7°. Todos los géneros procedentes del suelo o de la industria de España y de sus dependencias, como asimismo todos los que procedan del suelo o de la industria de cualquier país extranjero pertenecientes a súbditos españoles, no estarán sujetos a ninguna especie de derechos de tránsito al pasar el estrecho de los Dardanelos, del Bósforo o del mar Negro, ya sea que se encuentren en el buque que los conduzca o en otro al cual se hayan trasbordado, ya sea cuando destinados a un país extranjero deban por algún justo motivo, y durante un tiempo razonable, ser depositados en tierra para después reembarcarlos y expedirlos a su último destino.

Mas todas las mercancías importadas en Turquía con dirección a otros países, y también las que quedando en poder del importador expida este para traficar con ellas en otros países, pagarán únicamente el antiguo derecho de tres por ciento de importación, sin que puedan ser bajo ningún pretexto, gravadas con ningún otro.

Artículo 8°. La sublime Puerta cuidará siempre de que la expedición de los firmones que necesitan los buques mercantes españoles a su paso por los Dardanelos y el Bósforo se haga en tal forma que les ocasione el menor retardo posible.

Artículo 9°. La sublime Puerta se presta a hacer observar todas las cláusulas del presente convenio en todos los dominios del imperio otomano en Europa, en Asia, en Egipto y en todas las demás provincias del Africa que dependen de su autoridad, y a aplicarlas a todas las clases de sus súbditos.

Artículo 10°. Con arreglo a la costumbre establecida entre España y la sublime Puerta, y con el fin de evitar cualquier dificultad o retardo respecto a la tasación de los géneros importados en Turquía o exportados de países otomanos por los súbditos españoles, cada catorce años se solían nombrar comisarios de una y otra parte que se ocupaban en fijar en moneda turca y por una tarifa especial, el derecho de aduana que debía percibirse sobre cada género o mercancía. Como ha expirado ya el término de la última tarifa, se ha dado a nuevos comisarios el encargo de fijar el derecho de aduana que deberán satisfacer los súbditos españoles sobre la base del tres por ciento del valor que tengan todos los artículos de comercio que importaren o exportaren; y los mismos comisarios cuidarán de regular de un modo equitativo los derechos que en virtud del presente tratado deberán satisfacer sobre los productos del imperio otomano destinados a la exportación, designando al mismo tiempo los lugares de embarque en donde ofrezca mayor facilidad el abono de dichos derechos.

Concertada que así sea la nueva tarifa quedará en toda fuerza y vigor durante siete años desde la fecha de su ajuste, al cabo de los cuales tendrá cada una de las Altas partes contratantes derecho de reclamar su revisión. Pero si dentro de los seis meses siguientes a la expiración de los primeros siete años no se hiciese uso de dicha facultad por una ni otra parte, la misma tarifa continuará rigiendo por otros siete años más, contándose desde el día en que hubiese expirado el primer plazo, y lo propio se seguirá practicando al fin de cada período sucesivo de siete años.

Conclusión. El presente convenio será ratificado y las ratificaciones canjeadas en Constantinopla en el término de cuatro meses desde hoy día de la fecha, o antes si fuere posible, y empezará a tener efecto quince días después de verificarse dicha formalidad.

Acordados y concluidos los diez precedentes artículos, hemos firmado y sellado el presente acto escrito en idioma español y francés; y entregándolo al muy ilustre y excelentísimo plenipotenciario de la sublime Puerta, en cambio del que él mismo nos entrega en idioma turco. Hecho en Constantinopla a 2 de marzo de 1840. —Antonio López de Córdoba.

Esta entrada fue modificada por última vez en 05/12/2023 09:22

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