Tratado de paz y amistad entre el reino de España y la república del Ecuador; firmado en Madrid el 16 de febrero de 1840.
En el nombre de Dios, autor y legislador del universo.
Los gratos e irresistibles afectos de un común origen, y la memoria siempre viva de los fraternales lazos que por tanto tiempo unieron a los súbditos españoles de la Península con los habitantes del territorio americano de Quito, conocido hoy bajo el nombre de república del Ecuador, exigían imperiosamente que una medida conciliadora pusiese término cuanto antes a la incomunicación que desgraciadamente existe entre ambos países con menoscabo de sus propios intereses y comercio. Inclinado el real ánimo de Su Majestad Católica, de acuerdo con el voto nacional y deseos manifestados por el gobierno del Ecuador a transigir toda diferencia con este territorio, previa renuncia del derecho y soberanía que sobre el mismo compete a la corona española; Su Majestad Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la monarquía española, reina de las Españas, y en su nombre la reina viuda Doña María Cristina de Borbón, gobernadora del reino, se dignó autorizar con sus plenos poderes al excelentísimo señor Don Evaristo Pérez de Castro y Colomera, caballero gran cruz de la real y distinguida orden española de Carlos III, de las de igual clase de Cristo y de la Concepción de Villaviciosa de Portugal, gran cruz de las reales órdenes de la legión de Honor de Francia y civil de Leopoldo de Bélgica, consejero de estado, primer secretario de estado y del despacho y presidente del consejo de ministros, etc., etc., etc., para ajustar y concluir sobre la indicada base un tratado de paz con el honorable Pedro Gual, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario nombrado por la república del Ecuador cerca de Su Majestad Británica, plenipotenciario cerca de Su Majestad Católica, y con igual rango para las ciudades hanseáticas etc., etc., etc., también autorizado por el presidente de dicha república del Ecuador; y ambos plenipotenciarios, después de haberse exhibido mutuamente sus plenos poderes, que se hallaron en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1.°
Su Majestad Católica, usando de la facultad que la compete por decreto de las Cortes generales del reino de 4 de diciembre de 1836, renuncia para siempre del modo más formal y solemne por sí, sus herederos y sucesores, la soberanía, derechos y acciones que le corresponden sobre el territorio americano conocido bajo el antiguo nombre de reino y presidencia de Quito, y hoy república del Ecuador.
Artículo 2.°
A consecuencia de esta renuncia y cesión, Su Majestad Católica reconoce como nación libre, soberana e independiente la república del Ecuador, compuesta de las provincias y territorios expresados en la ley constitucional, a saber: Quito, Chimborazo, Imbabura, Cuenca, Loja, Guayaquil, Manabí y el archipiélago de Galápagos, y otros cualesquiera territorios también que legítimamente correspondan o pudieran corresponder a dicha república del Ecuador.
Artículo 3.°
Habrá total olvido de lo pasado, y una amnistía general y completa para todos los españoles y ciudadanos de la república del Ecuador, sin excepción alguna, que puedan hallarse expulsados, ausentes, desterrados, ocultos, o que por acaso estuvieren presos o confinados sin conocimiento de los gobiernos respectivos, cualquiera que sea el partido que hubiesen seguido durante las guerras y disensiones felizmente terminadas por el presente tratado, en todo el tiempo de ellas y hasta la ratificación del mismo.
Y esta amnistía se estipula y ha de darse por la alta interposición de Su Majestad Católica, en prueba del deseo que le anima de que se cimenten sobre principios de justicia y beneficencia la estrecha amistad, paz y unión que desde ahora en adelante y para siempre han de conservarse entre sus súbditos y los ciudadanos de la república del Ecuador.
Artículo 4.°
Su Majestad Católica y la república del Ecuador, se convienen en que los súbditos y ciudadanos respectivos de ambas naciones conserven expeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfacción de las deudas bona fide contraídas entre sí, como también en que no se les ponga por parte de la autoridad pública ningún obstáculo legal en los derechos que puedan alegar por razón de matrimonio, herencia por testamento o abintestato, sucesión o por cualquier otro de los títulos de adquisición reconocidos por las leyes del país en que haya lugar a la reclamación.
Artículo 5.°
La república del Ecuador, siempre animada de principios de justicia, y deseosa de dar a Su Majestad Católica un testimonio de amistad y deferencia, reconoce voluntaria y espontáneamente toda deuda contraída sobre sus tesorerías, ya sea por órdenes directas del gobierno español, ya por sus autoridades establecidas en el territorio ecuatoriano, siempre que tales deudas se hallen registradas en los libros de cuenta y razón de las tesorerías del antiguo reino y presidencia de Quito, o resulte por otro medio legítimo y equivalente que han sido contraídas en dicho territorio por el citado gobierno español y sus autoridades, mientras rigieron la ahora independiente república ecuatoriana, hasta que del todo cesaron de gobernarla en el año de 1822; y dicha deuda, así reconocida, será registrada en el gran libro de la deuda interior de la mencionada república para el oportuno pago de sus réditos o amortización del capital, conforme a sus leyes.
Artículo 6.°
Todos los bienes muebles o inmuebles, alhajas, dinero u otros efectos de cualquier especie, que habiendo sido con motivo de la guerra secuestrados o confiscados a súbditos de Su Majestad Católica o a ciudadanos de la república del Ecuador, se hallaren todavía en poder o a disposición del gobierno en cuyo nombre se hizo el secuestro o la confiscación, serán inmediata y libremente restituidos a sus antiguos dueños o a sus herederos o legítimos representantes, sin que ninguno de ellos tenga nunca acción para reclamar cosa alguna por razón de los productos que dichos bienes hayan rendido, o podido y debido rendir desde el secuestro o confiscación.
Artículo 7.°
Así los desperfectos como las mejoras que en tales bienes haya habido desde entonces, causados por el tiempo o por el acaso, no podrán tampoco reclamarse por una ni por otra parte, pero los antiguos dueños o sus representantes deberán abonar al gobierno respectivo todas aquellas mejoras hechas por obra humana en dichos bienes o efectos después del secuestro o confiscación, así como el expresado gobierno deberá abonarles todos los desperfectos que provengan de tal obra en la mencionada época. Y estos abonos recíprocos se harán de buena fe y sin contienda judicial a juicio amigable de peritos, o de árbitros nombrados por las partes y terceros que ellos elijan en caso de discordia.
Artículo 8.°
Respecto a aquellas propiedades en muebles o bienes raíces de cualquiera especie, que secuestrados o confiscados por disposición o en nombre de alguno de los dos gobiernos hubiesen sido ya vendidas, o de cualquier modo enajenadas por este o bajo su autoridad, se dará por él a los antiguos dueños de tales bienes o efectos o a sus legítimos representantes, una competente y equitativa indemnización del valor que lo secuestrado o confiscado tenía al tiempo del secuestro o confisco.
Artículo 9.°
La indemnización mencionada en el artículo anterior, se hará de buena fe y sin contienda judicial, ora dando por su importe el gobierno respectivo un documento de crédito contra el estado como parte de la deuda nacional, y para que corra la suerte de ella, ora entregando otras propiedades inmuebles o bienes raíces de equivalente valor, ora en tierras públicas; pero siempre de modo que la indemnización sea real y efectiva.
Artículo 10.°
Los súbditos españoles o ciudadanos de la república del Ecuador, que en virtud de lo estipulado en los cinco artículos anteriores tengan alguna reclamación que hacer ante uno u otro gobierno, la presentarán en el término de cuatro años, contados desde el día de la ratificación del presente tratado, acompañando una relación sucinta de los hechos, apoyados en documentos fehacientes que justifiquen la legitimidad de la demanda; bien entendido que terminados dichos cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase bajo pretexto alguno.
Artículo 11.°
Para alejar todo motivo de discordia sobre la inteligencia de los artículos que preceden, ambas partes contratantes se obligan y comprometen a obrar en todo conforme al espíritu de buena fe y conciliación de que están animadas, empleando al efecto los medios amistosos y puramente domésticos que para el caso se convengan.
Artículo 12.°
Como la identidad de origen de unos y otros habitantes, y la no lejana separación de los dos países pueden ser causa de enojosas discusiones en la aplicación de lo aquí estipulado entre España y el Ecuador, consienten las partes contratantes: primero, en que sean tenidos y considerados en la república del Ecuador como súbditos españoles los nacidos en los actuales dominios de España y sus hijos, con tal que estos últimos no sean naturales del territorio ecuatoriano, y se tengan y reputen en los dominios españoles como ciudadanos de la república del Ecuador los nacidos en los estados de dicha república y sus hijos, aunque hayan nacido en el extranjero.
Artículo 13.°
Los españoles no perderán su naturaleza en el territorio del Ecuador, ni los ecuatorianos perderán la suya en los dominios españoles, siempre que dentro del término de los diez primeros años de su residencia declaren simultáneamente ante sus respectivos cónsules y autoridad municipal del territorio en que se hallen, que quieren conservar la naturaleza y derechos anejos a la calidad de españoles o ecuatorianos. Pero se entiende que esta doctrina no es aplicable a los que hayan ya solicitado y obtenido, o en adelante solicitaren y obtuvieren carta de naturaleza conforme a las leyes del país en que hayan fijado o fijaren su residencia.
Artículo 14.°
Los súbditos de su Majestad católica y los ciudadanos de la república del Ecuador podrán establecerse en lo venidero en los dominios de una y otra parte contratante; ejercer sus oficios y profesiones libremente; poseer, comprar y vender toda especie de bienes y propiedades muebles e inmuebles; extraer del país sus valores íntegramente, y disponer de ellos y suceder en los mismos por testamento o abintestato; todo en los mismos términos y bajo las mismas condiciones y adeudos que usan o usaren los naturales de una y otra nación.
Artículo 15.°
Los súbditos españoles no estarán sujetos en el Ecuador, ni los ciudadanos del Ecuador en los dominios de España, al servicio del ejército o armada, ni al de la milicia nacional: estarán exentos igualmente del pago de toda carga, contribución o préstamo forzoso; y en los impuestos ordinarios que satisfagan por razón de su industria, comercio o propiedades serán tratados como los súbditos y ciudadanos del país en que residan.
Artículo 16.°
Toda especie de tráfico y el cambio recíproco de los productos agrícolas y fabriles de uno y otro país será restablecido entre los súbditos de su Majestad católica y los ciudadanos del Ecuador del modo más franco y libre, sin más restricciones que las impuestas o que se impusieren a los propios súbditos o ciudadanos en su respectivo territorio. Las embarcaciones mercantes de una y otra nación podrán entrar libremente en los puertos abiertos al comercio extranjero con sus cargamentos compuestos total, parcial o promiscuamente de artículos y efectos naturales y manufacturados, nacionales y extranjeros de lícito y libre comercio, y no pagarán derechos mayores, ya sean de anclaje, toneladas y demás conocidos bajo el nombre de derechos de puerto, ya sea en los de importación o exportación, que los que paguen o pagaren los naturales de cada país respectivamente.
Artículo 17.°
Su Majestad católica y la república del Ecuador convienen en proceder con la brevedad posible a ajustar y concluir un tratado de comercio y navegación fundado en principios de recíprocas ventajas para uno y otro país.
Artículo 18.°
Su Majestad católica y el gobierno del Ecuador gozarán la facultad de nombrar agentes diplomáticos y consulares, el uno en los dominios del otro; y acreditados y reconocidos que sean tales agentes diplomáticos y consulares por el gobierno cerca del cual residan, o en cuyo territorio ejerzan sus funciones, disfrutarán de las franquicias, privilegios e inmunidades de que se hallen en posesión los de igual clase de la nación más favorecida, y de las que se estipularen en el tratado de comercio que ha de formarse en virtud del artículo anterior.
Artículo 19.°
Deseando su Majestad católica y la república del Ecuador conservar la paz y buena armonía que felizmente acaban de restablecer por el presente tratado, declaran solemne y formalmente:
1.° Que cualquier ventaja o ventajas que adquieran en virtud de los artículos anteriores, son y deben entenderse como una compensación de los beneficios que mutuamente se confieren por ellos;
2.° Que si (lo que Dios no permita) se interrumpiese la buena armonía que debe reinar en lo venidero entre las partes contratantes, por falta de inteligencia de los artículos aquí convenidos, o por otro motivo cualquiera de agravio o queja de injurias, ninguna de las partes podrá autorizar actos de represalia u hostilidad por mar o tierra, sin haber presentado antes a la otra una memoria justificativa de los motivos en que funde la injuria o agravio y denegádosele la correspondiente satisfacción.
El presente tratado, según se halla extendido en veinte artículos, será ratificado y los instrumentos de ratificación se canjearán en esta corte dentro del término de catorce meses. En fe de lo cual los respectivos plenipotenciarios lo han firmado y puesto en él sus sellos particulares.
Hecho en Madrid por duplicado el 16 de febrero de 1840. Evaristo Perez de Castro. Pedro Gual.
DECLARACIONES ANEJAS AL TRATADO
Primera: El infrascrito plenipotenciario de la república del Ecuador al firmar hoy el tratado definitivo de paz y amistad perpétua, concluido felizmente entre su Majestad católica y la referida república, declara formalmente que renuncia desde ahora para siempre en nombre del gobierno y ciudadanos ecuatorianos, todo derecho que por las cláusulas del tratado, o por otro título cualquiera, puede o pueda competirle a reclamar del gobierno de su Majestad católica indemnizaciones de cualquier clase o denominación por menoscabo, deterioro, usufructos, embargo, secuestro, confiscación o enajenación de propiedades muebles o inmuebles, o exacciones de dinero o valores, o artículos equivalentes a dinero hechas en el territorio ecuatoriano durante la guerra dichosamente terminada por el referido tratado definitivo de paz y amistad perpétua.
Consiente asimismo dicho infrascrito plenipotenciario, en que la presente declaración formal y debidamente aceptada, sea y deba ser en todos tiempos obligatoria al Ecuador y a sus ciudadanos, como si se hubiese insertado palabra por palabra en el tratado al que va aneja. En fe de lo cual, el infrascrito plenipotenciario de la república del Ecuador firma la presente declaración y la sella con su sello particular en Madrid a 16 de febrero de 1840. Pedro Gual
El infrascrito plenipotenciario de su Majestad católica acepta del modo más formal y solemne el contenido de la precedente declaración, y promete que ratificada que sea por parte del presidente de la república del Ecuador, se ratificará igualmente esta aceptación por su Majestad católica, canjeándose los respectivos instrumentos en el tiempo convenido para las ratificaciones del tratado de paz y amistad perpetua firmado en el día de hoy. En fe de lo cual, lo firma y sella con el sello de sus armas en Madrid a 16 de febrero de 1840. Evaristo Perez de Castro
Segunda: El infrascrito plenipotenciario de la república del Ecuador al firmar hoy el tratado definitivo de paz y amistad perpetua, concluido felizmente entre su Majestad católica y la referida república, declara formalmente: que deseando dar a su dicha Majestad católica un testimonio público de alta consideración y profundo respeto en el momento solemne de una reconciliación tan sincera y perfecta como la que dichosamente acaba de establecerse entre dos naciones unidas por los vínculos de la sangre e intereses comunes, se ha hecho el grato deber de dar la preferencia a su Majestad católica en uno y otro de los dos ejemplares en que se ha extendido el referido tratado.
Pero que en lo venidero se observará la alternativa, como se usa y acostumbra generalmente en todo tratado público. En fe de lo cual, el infrascrito plenipotenciario de la república del Ecuador firma por duplicado la presente declaración y la sella con su sello particular en Madrid a 16 de febrero de 1840. Pedro Gual
El presidente del Ecuador Juan José Flores ratificó este tratado y declaraciones a 13 de marzo de 1841. Su Majestad católica el 4 de octubre de dicho año; y en 30 del propio mes se canjearon las ratificaciones en Madrid.
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