Convenio entre su Majestad católica y su Majestad el rey de los belgas facultando a los súbditos del uno para adquirir, heredar y disponer de sus bienes en el territorio del otro; firmado en Madrid el 1 de marzo de 1839.
Su Majestad católica doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitución de la monarquía española reina de las Españas, y durante su menor edad la reina viuda doña María Cristina de Borbón, su augusta madre, gobernadora del reino, de una parte; y de la otra su Majestad Leopoldo I por la gracia de Dios rey de los belgas, deseosos de fijar por medio de estipulaciones formales los derechos de sus respectivos súbditos en punto a traslación de bienes, y queriendo dar para lo sucesivo una nueva sanción a las relaciones existentes entre ambos estados, han nombrado y constituido a este efecto por sus plenipotenciarios, a saber, su Majestad católica y en su real nombre la reina gobernadora, al excelentísimo señor don Evaristo Pérez de Castro y Colomera, caballero gran cruz de la real y distinguida orden española de Carlos III, de la gran cruz de Cristo y de la de la Concepción de Villaviciosa de Portugal, del consejo de estado, y su primer secretario del despacho de estado, presidente del consejo de ministros, etc.; y su Majestad el rey de los belgas al señor don Maximiliano, conde de Lalaing, caballero de la orden de Leopoldo, y su encargado de negocios en la corte de Madrid; quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes, y haberlos hallado en buena y debida forma han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1. Los súbditos de su Majestad católica gozarán en los estados de su Majestad el rey de los belgas el derecho de adquirir y transmitir las sucesiones, ya sean abintestato ya por testamento, del mismo modo que si fuesen súbditos de su Majestad el rey de los belgas, y sin que se les sujete en su calidad de extranjeros a ningún descuento o imposición que no paguen los naturales. Recíprocamente, los súbditos de su Majestad el rey de los belgas gozarán en los estados de su Majestad católica del derecho de adquirir y transmitir las sucesiones abintestados o testamentarias, igualmente que si fuesen súbditos de su Majestad católica; y sin quedar sujetos por razón de su calidad de extranjeros a ninguna deducción o impuesto que no satisfagan los españoles. Existirá la misma reciprocidad entre los súbditos de ambos estados con respecto a las donaciones inter vivos.
Artículo 2. Cuando se exporten los bienes adquiridos por cualquier título que sea por súbditos españoles en los estados de su Majestad el rey de los belgas, o por súbditos belgas en los estados de su Majestad católica, no se impondrá sobre tales bienes derecho alguno de detracción o de emigración, ni otro cualquiera que no adeuden los naturales.
Artículo 3. El presente convenio será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en el término de dos meses, o antes si ser pudiere.
En fe de lo cual, nos los respectivos plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado con el sello de nuestras armas. Madrid 1 de marzo de 1839.
Evaristo Pérez de Castro – Maximiliano, conde de Lalaing.
Le ratificaron ambas cortes; y las ratificaciones se canjearon el 26 de junio de dicho año.
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