lunes, diciembre 23, 2024

Interpretación del Convenio entre Grecia y Bulgaria relativo a la emigración recíproca, firmado en Neuilly-Sur-Seine el 27 de noviembre de 1919 (Cuestión de las “Comunidades”) [1930] Corte Permanente de Justicia Internacional, Ser. B, No. 17

Expediente XVIII. I.

Opinión consultiva nº 17

31 de agosto de 1930

TRIBUNAL PERMANENTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL

Decimoctava sesión (ordinaria)

Interpretación del Convenio entre Grecia y Bulgaria relativo a la emigración recíproca, firmado en Neuilly-Sur-Seine el 27 de noviembre de 1919 (Cuestión de las “Comunidades”)

Opinión consultiva

Presidente: Anzilotti

Vicepresidente: Huber

Jueces: Loder, Nyholm, De Bustamante, Altamira, Oda, Pesôa, Fromageot, Sir Cecil Hurst

Juez(es) suplente(s): Yovanovitch

 Jueces ad hoc: Caloyani, Papazoff

 

El 16 de enero de 1930, el Consejo de la Sociedad de Naciones adoptó la siguiente Resolución (1):

“El Consejo de la Sociedad de Naciones,

Habiendo examinado la carta dirigida por el Presidente de la Comisión Mixta Greco-Búlgara al Secretario General de la Liga el 19 de diciembre de 1929, en la que se solicita al Secretario General que, en nombre de los Gobiernos búlgaro y griego, presente al Consejo de la Liga una petición para que se obtenga una opinión consultiva del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, para uso de la Comisión Mixta, con respecto a la interpretación de aquellas cláusulas del Convenio Greco-Búlgaro firmado el 27 de noviembre de 1919, que se refieren a las comunidades:

Solicita al Tribunal Permanente de Justicia Internacional que emita una opinión consultiva sobre las cuestiones formuladas en los anexos de la carta del Presidente de la Comisión Mixta, que constituyen los tres anexos de la presente Resolución.

El Consejo invita a los Gobiernos búlgaro y griego y a la Comisión Mixta a que se pongan a disposición del Tribunal de Justicia para facilitarle todos los documentos y explicaciones necesarios.

Se autoriza al Secretario General a presentar la presente solicitud a la Corte, junto con todos los documentos relativos a la cuestión, a explicar a la Corte las medidas adoptadas por el Consejo en la materia, a prestar toda la asistencia necesaria para el examen del caso y, si es conveniente, a tomar medidas para hacerse representar ante la Corte.”

Los anexos de esta Resolución eran los siguientes (1):

“Anexo I.

Lista de preguntas elaborada por la Comisión Mixta.

14 de septiembre de 1929.

  1. – ¿Cuál es el criterio que debe aplicarse para determinar qué es una comunidad en el sentido del Convenio, entre otras cosas en virtud del artículo 6, apartado 2?
  2. – ¿Qué requisitos deben cumplirse para que la Comisión Mixta prevista en el Convenio disuelva una comunidad tal como la entiende el Convenio?
  3. – ¿Qué debe entenderse por tal disolución? ¿Qué relaciones deben disolverse? ¿Cuál es el período de referencia para determinar la existencia de tales relaciones?
  4. – ¿Qué actitud debe observar la Comisión Mixta en los casos en que no consiga descubrir a los ayants droit (derechohabientes) a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 del Convenio?

Anexo II.

Lista de preguntas elaborada por el Gobierno búlgaro

17 de diciembre de 1929.

  1. – Dado que el Convenio se refiere a la emigración voluntaria, y que una comunidad, al ser una ficción jurídica, sólo existe en virtud de la ley del país de que se trate, cuyas fronteras no puede traspasar, ¿puede admitirse que una comunidad pueda emigrar en virtud del Convenio, o no se deduce lógicamente que, cuando el Convenio habla de la propiedad de las comunidades, debe entenderse que se refiere a los derechos de propiedad privada que los emigrantes puedan eventualmente poseer sobre dicha propiedad?
  2. – Siendo la Comisión Mixta un órgano ejecutivo encargado de facilitar la emigración y liquidar los derechos existentes de los emigrantes, y no de crear nuevos derechos, ¿qué órgano sería competente para ordenar la eventual disolución de una comunidad, y qué leyes debería observar dicho órgano en tal caso?
  3. – Cualquiera que sea el punto de vista que se adopte, es decir, que se considere el caso como de liquidación únicamente de los derechos de propiedad de los emigrantes sobre los bienes de las comunidades o como de liquidación en general de los bienes de las comunidades, ¿no debe reconocerse, en cualquiera de las dos hipótesis, que la liquidación debe extenderse a los bienes privados de la persona moral que está constituida por una comuna, siendo una comuna el ejemplo típico de una comunidad?

Anexo III.

Lista de preguntas elaborada por el Gobierno griego.

18 de diciembre de 1929.

  1. – ¿Cuál es, habida cuenta de su origen y desarrollo, la naturaleza de las comunidades a que se refieren el artículo 6, apartado 2′, y el artículo 7 del Convenio de Neuilly? ¿Disfrutan, de hecho o de derecho, de una personalidad que les confiera algunos de los atributos de una persona moral y, en particular, el derecho a poseer un patrimonio separado del de sus miembros?
  2. – ¿Poseen las comunidades la característica de estar conectadas como minorías y grupos raciales con el país en el que la mayoría de la población es de la misma raza? ¿Cuáles son las consecuencias, en lo que respecta a la asignación de sus bienes, cuando sus miembros, tal como se contempla en el artículo 10 de la Convención, están dispersos o ausentes (en el sentido jurídico del término)?
  3. – ¿De qué condiciones debe depender la disolución de las comunidades?
  4. – ¿Se ocupa el Convenio de Neuilly de las comunidades disueltas antes de su entrada en vigor? ¿Deben aplicarse a la disolución de estas comunidades y al reparto del producto de la liquidación de sus bienes las mismas normas que se aplican a las comunidades contempladas en el artículo 7 del Convenio?
  5. – Si la aplicación del Convenio de Neuilly está en contradicción con una disposición de derecho interno vigente en el territorio de una de las dos Potencias signatarias, ¿cuál de las disposiciones en conflicto debe preferirse, la de la ley o la del Convenio?”.

 

En cumplimiento de la Resolución arriba mencionada, el Secretario General presentó al Tribunal, el 17 de enero de 1930, una Solicitud de opinión consultiva en los siguientes términos:

“El Secretario General de la Sociedad de Naciones,

en cumplimiento de la Resolución del Consejo de 16 de enero de 1930, y en virtud de la autorización dada por el Consejo,

tiene el honor de presentar a la Corte Permanente de Justicia Internacional una solicitud en la que se pide a la Corte, de conformidad con el artículo 14 del Pacto, que emita una opinión consultiva para el Consejo sobre las cuestiones que se someten a la Corte en virtud de la Resolución de 16 de enero de 1930.

El Secretario General estará dispuesto a prestar toda la asistencia que la Corte pueda necesitar en el examen de este asunto y, en caso necesario, se hará representar ante la Corte.”

La Solicitud iba acompañada de un expediente de documentos que el Presidente de la Comisión Mixta Greco-Búlgara de Emigración dirigió al Secretario General de la Sociedad de Naciones, junto con una carta del siguiente tenor, fechada el 19 de diciembre de 1929 (2) :

“Atenas, 19 de diciembre de 1929.

Señor,

En el cumplimiento de la tarea que le incumbe, en virtud del Convenio entre Grecia y Bulgaria de 27 de noviembre de 1919, relativo a la emigración recíproca, la Comisión Mixta Greco-Búlgara ha encontrado ciertas dificultades en cuanto a la interpretación que debe darse a las disposiciones de dicho Convenio relativas a las comunidades.

Las laboriosas discusiones que han tenido lugar en la Comisión Mixta sobre esta cuestión, y la importancia que las dos Altas Partes Contratantes han declarado concederle, han llevado a la Comisión Mixta a considerar la conveniencia de obtener un dictamen del Tribunal Permanente de Justicia Internacional.

En la 519ª sesión, las dos Partes anunciaron, a través de sus delegados en la Comisión Mixta, que acordaban confiar a la Comisión la presentación al Consejo, en su nombre, de una solicitud para que se obtenga dicho dictamen consultivo.

Los esfuerzos de la Comisión Mixta, aunque no dieron lugar a la preparación de una lista de cuestiones satisfactorias para las dos Partes, permitieron formular ciertas cuestiones que, en opinión de los miembros neutrales de la Comisión, parecen cubrir las principales dificultades encontradas.

Sin embargo, además de estas cuestiones, cada una de las Partes ha considerado oportuno formular otras, y lo ha hecho con el pleno consentimiento de la otra Parte.

En los Anexos 1, 2 y 3 encontrará las distintas preguntas así presentadas.

En mi calidad de Presidente en funciones, tengo el honor de pedirle, en nombre de los dos Gobiernos, que tenga la amabilidad de presentar al Consejo de la Sociedad de Naciones una solicitud para que se obtenga una opinión consultiva del Tribunal para uso de la Comisión Mixta.

Independientemente de la cuestión de la forma en que el Consejo considere oportuno solicitar este dictamen, me atrevo, en nombre de la Comisión Mixta, a expresar la esperanza de que el Consejo tenga a bien considerar la presente solicitud durante su próxima sesión.

Creo que debo añadir que, al recurrir a esta vía, la Comisión no pretende en modo alguno invalidar las competencias y la jurisdicción que le atribuye el Convenio de Neuilly.

Adjunta a la presente carta encontrará el acta de la reunión antes mencionada y, en general, toda la información relativa a la cuestión en su conjunto.

La Comisión Mixta se pone a entera disposición del Consejo de la Sociedad de Naciones y del Tribunal para facilitar cualquier información complementaria.

(Firmado) James De Reynier,

Presidente”.

 

De conformidad con el artículo 73, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, la demanda fue comunicada a los miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados facultados para comparecer ante la Corte. El Secretario envió además a los Gobiernos búlgaro y griego, considerados por el Presidente de la Corte -este último no se encontraba en sesión- como susceptibles, de conformidad con los términos del Artículo 73, párrafo 2, del Reglamento, de proporcionar información sobre las cuestiones respecto de las cuales se solicitaba la opinión de la Corte, una comunicación especial y directa informándoles de que la Corte estaba dispuesta a recibir de ellos declaraciones escritas y, si lo deseaban, a oír declaraciones orales hechas en su nombre en una audiencia pública que se celebraría a tal efecto. Por una Orden del 24 de enero de 1930, el Presidente del Tribunal fijó el 28 de febrero de 1930 como fecha límite para la presentación de las declaraciones escritas en la Secretaría del Tribunal; a petición del Gobierno griego, este plazo fue prorrogado mediante una Orden del 4 de febrero de 1930, hasta el 17 de marzo de 1930. En esa fecha, los dos Gobiernos interesados habían depositado en la Secretaría sendos escritos de demanda. Posteriormente, el 21 de marzo de 1930, el Secretario informó a los Agentes de estos Gobiernos que no era la intención de la Corte solicitar la presentación de nuevas declaraciones en respuesta a las que habían sido presentadas, pero que la Corte estaría dispuesta a recibir tales declaraciones si se presentaban antes del 24 de abril de 1930; antes de esa fecha, cada Gobierno envió a la Secretaría observaciones escritas sobre la declaración ya presentada en nombre del otro.

 De acuerdo con la Resolución del 16 de enero de 1930, el Consejo de la Sociedad de Naciones había solicitado a los Gobiernos y a la Comisión ciertas informaciones complementarias. Por otra parte, el Presidente interino de la Comisión informó al Tribunal, por carta del 20 de junio, que había venido a La Haya para ponerse a disposición del Tribunal.

 El Tribunal de Justicia, en el curso de audiencias públicas celebradas los días 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27 y 30 de junio y 1 de julio de 1930, oyó los informes orales del Sr. Théodoroff, Agente, y de los Sres. van Hamel y Verzijl, Abogados, en nombre del Gobierno búlgaro, y del Excmo. Sr. Politis, Abogado, en nombre del Gobierno griego; al término de las audiencias aceptó también, por decisión especial, breves declaraciones escritas que le dirigieron los Agentes de ambos Gobiernos.

 Por último, mediante providencia de 30 de junio de 1930, el Tribunal invitó a los citados Agentes y al Presidente de la Comisión Mixta a responder a determinadas preguntas formuladas en la misma; estas respuestas fueron dadas por el Coronel Corfe, Presidente de la Comisión Mixta, por el Sr. Théodoroff, Agente del Gobierno búlgaro, y por el Sr. Coutzalexis, Agente del Gobierno griego, en la vista del 1 de julio.

 Además de las declaraciones y observaciones de los Gobiernos interesados, de la información escrita complementaria facilitada por éstos y por la Comisión Mixta a petición del Tribunal, así como de los documentos que le ha transmitido el Secretario General de la Sociedad de Naciones, el Tribunal ha tenido ante sí numerosos documentos presentados en la vista por los representantes de dichos Gobiernos o por el Presidente de la Comisión Mixta (2).

Habida cuenta de que ninguno de los Gobiernos interesados contaba con un juez de su nacionalidad y de que, según los términos de la carta dirigida al Secretario General de la Sociedad de Naciones el 19 de diciembre de 1929 por el Presidente de la Comisión Mixta, la “solicitud de que se obtenga una opinión consultiva” había sido presentada “en nombre de los dos Gobiernos”, la cuestión se refería a un litigio existente entre dos Estados, en el sentido del párrafo 2 del artículo 71 del Reglamento, la cuestión se refería a un litigio existente entre dos Estados, en el sentido del artículo 71, párrafo 2, del Reglamento, se llamó la atención de las Partes en este litigio, a saber, los Gobiernos búlgaro y griego, sobre su derecho, en virtud del artículo 31 del Estatuto, a elegir cada uno un juez de su nacionalidad para conocer del asunto. Los dos Gobiernos hicieron uso de este derecho.

I.

 Las circunstancias que llevaron al Consejo a presentar al Tribunal la mencionada solicitud de dictamen pueden resumirse del siguiente modo:

 A raíz de la entrada en vigor del Convenio greco-búlgaro sobre la emigración recíproca, el 9 de agosto de 1920, y en cumplimiento de una Resolución del Consejo de la Sociedad de Naciones del 20 de septiembre de 1920, la Comisión Mixta de Emigración, prevista en los artículos 8 y 9 del Convenio (3), se reunió en Ginebra el 18 de diciembre de 1920. Casi al comienzo de sus sesiones, abordó la cuestión de la interpretación del Convenio sobre la Emigración, cuyas disposiciones examinó, artículo por artículo, en el curso de las sesiones 6ª a 48ª (24 de diciembre de 1920 – 11 de julio de 1921); una parte muy considerable de este tiempo -especialmente a partir del 17 de febrero (28ª sesión)- se dedicó a la discusión del artículo 12 del Convenio. Este articulo, que la Comision habia considerado muy dificil de interpretar, fue objeto de un informe detallado elaborado por el miembro neutral de la Comision, cuyas conclusiones fueron aprobadas por la Comision el 9 de julio (48a sesion). El 10 de enero de 1921 (15ª reunión), se planteó la cuestión de la preparación de normas en relación con el artículo 9; sin embargo, este trabajo no se abordó seriamente hasta más tarde (enero-marzo de 1922); se completó el 4 de marzo de 1922 (96ª reunión), cuando la Comisión adoptó por unanimidad las “Normas para la emigración recíproca y voluntaria de las minorías griega y búlgara”. El 6 de marzo de 1922 comunicó oficialmente estas normas a los dos Gobiernos interesados. A partir de ese momento, la Comisión inició la aplicación práctica del Convenio.

Durante las fases preliminares de su trabajo y los primeros años de su existencia, la Comisión se vio abocada a adoptar, de forma más o menos incidental, una serie de decisiones que afectaban a la interpretación del Convenio en lo que respecta a la posición de las comunidades. Estas decisiones, que se enumeran en la exposición escrita enviada por la Comisión al Tribunal a petición de éste, se referían, entre otros, a los siguientes puntos :

(1) Interpretación de la palabra “personas” en el artículo 12 del Convenio;

(2) liquidación de bienes gananciales poseídos por una persona física en su propio nombre;

(3) método de representación de las comunidades ante la Comisión Mixta, en particular a efectos de una demanda de liquidación;

(4) los bienes muebles de las comunidades que puedan llevarse los emigrantes;

(5) medición y valoración provisionales de los bienes inmuebles de las comunidades;

(6) la elaboración y entrega de los instrumentos de pago en relación con la liquidación de bienes gananciales erróneamente considerados propiedad de particulares;

(7) interpretación del concepto de “comunidad” en relación con un municipio administrativo.

 Mientras tanto, y habida cuenta de que le habían llegado los documentos relativos a varios casos de verificación de los derechos de propiedad y de valoración de determinados bienes inmuebles pertenecientes a las comunidades, la Comisión planteó en agosto de 1926 a los representantes de los dos Gobiernos interesados cuestiones relativas a los siguientes puntos que afectan a la interpretación de los artículos 6 y 7 del Convenio:

(1) ¿Cuándo debe considerarse “disuelta” una comunidad en virtud del artículo 6?

(2) ¿A quién debe pagarse el producto de la liquidación de una comunidad considerada “disuelta”?

(3) ¿Qué bienes muebles pueden llevarse en caso de emigración parcial?

 Sobre estos puntos, los representantes búlgaros y griegos presentaron a la Comisión Mixta notas y declaraciones escritas. En estas circunstancias, la Comisión decidió “encargar a su Presidente que plantee a la Sección Jurídica de la Sociedad de Naciones, en nombre de la Comisión Mixta, las cuestiones que considere oportunas”. Sobre la base de las opiniones obtenidas de este modo y de otras fuentes, los miembros neutrales de la Comisión, en agosto de 1928, después de un período de negociación directa entre los dos Gobiernos interesados, presentaron a los representantes de estos Gobiernos dos interpretaciones de las cláusulas del Convenio relativas a los puntos controvertidos. Los miembros búlgaro y griego de la Comisión expresaron sus puntos de vista -mediante cartas dirigidas al Presidente (reunión del 24 de agosto de 1928)- con respecto a las propuestas en cuestión, aceptando el miembro griego la segunda y adoptando el miembro búlgaro la primera, sin poder llegar a un acuerdo sobre una solución aceptable para ambas Partes. En estas circunstancias, el Presidente de la Comisión, el 15 de septiembre de 1928, dirigió a los Gobiernos búlgaro y griego una carta en la que sugería por primera vez que tal vez sería útil solicitar al Tribunal Permanente de Justicia Internacional una opinión consultiva sobre las dificultades encontradas por la Comisión con respecto a la interpretación que debía darse a las cláusulas del Convenio sobre Emigración relativas a las comunidades. La sugerencia, que quedó sin respuesta durante un tiempo considerable, fue planteada de nuevo, más concretamente en una carta del 31 de julio de 1929.

 Siguió una larga serie de discusiones en la Comisión Mixta; finalmente, a principios de diciembre de 1929, culminaron con el envío por parte de los dos Gobiernos al Presidente de declaraciones escritas por las que, en principio, consentían mutuamente en un procedimiento consistente en obtener una opinión consultiva del Tribunal; este consentimiento, sin embargo, fue dado por ambas partes sujeto a una reserva expresa en cuanto a la forma final que debía darse a las cuestiones que debían someterse al Tribunal. En cumplimiento de una decisión formal de la Comisión, su Presidente preparó y presentó a sus colegas un proyecto de lista de preguntas. Como esta lista no fue aceptada por los representantes de los dos Gobiernos interesados, se acordó que éstos podrían enviar a la Comisión las adiciones que desearan hacer al cuestionario. Aquí radica el origen de que primero el Consejo y posteriormente el Tribunal tuvieran ante sí tres listas de preguntas, que constituyen los cuestionarios elaborados por la Comisión Mixta, el Gobierno búlgaro y el Gobierno griego, respectivamente, y anejos a la Resolución del Consejo. Los de los dos miembros nacionales fueron presentados en la reunión del 18 de diciembre de 1929. En la misma reunión, la Comisión aprobó, por una parte, la carta -reproducida en la parte inicial del presente Dictamen- enviada al día siguiente por el Presidente de la Comisión al Secretario General de la Sociedad de Naciones, con el fin de poner en marcha el procedimiento para obtener un dictamen, y, por otra, la lista de documentos relativos al asunto, que se pediría al Secretario General que transmitiera al Tribunal.

 En una reunión anterior (3 de diciembre), el Presidente ya había presentado a la Comisión una declaración en la que indicaba el procedimiento que, a su juicio, debía seguirse -o que, en su opinión, se seguiría- para recabar el dictamen del Tribunal. Esta declaración parece haber sido transmitida oficialmente a los dos Gobiernos interesados en nombre de la Comisión. Este documento, tras analizar las disposiciones pertinentes del artículo 73 del Reglamento de la Corte, dice que “las declaraciones [escritas] de las dos Partes deberán concluir con sus respectivos alegatos. En estas alegaciones, cada Parte deberá enumerar las alegaciones que desea que el Tribunal confirme”. Dejando a un lado la cuestión de la corrección de la opinión así expresada en relación con el procedimiento consultivo, hay que observar que los dos Gobiernos en cuestión se han ajustado a ella: el Memorial presentado por cada uno de ellos termina, de hecho, con una serie de “alegaciones” que contienen las respuestas propuestas por ellos a las diversas cuestiones sobre las que se solicita la opinión del Tribunal. Estas alegaciones pueden ser reproducidas aquí como resúmenes autorizados de los argumentos opuestos:

Alegaciones del Gobierno búlgaro.

“Se presenta:

  1. a) que el concepto de comunidad en el sentido del Convenio entre Grecia y Bulgaria sobre la emigración recíproca, firmado en Neuilly-sur-Seine el 27 de noviembre de 1919, debe entenderse en el sentido francés de la expresión “corps et communautés”, es decir, que abarca las asociaciones con un fin ideal y las “fundaciones” dotadas de personalidad jurídica, siempre que presenten exclusivamente las características de una minoría racial o religiosa. Tales son los diversos establecimientos religiosos, educativos o filantrópicos (congregaciones religiosas, iglesias, conventos, monasterios, escuelas, hospitales, casas de beneficencia, etc.) y las comunas, cuya población presenta las características de una minoría, en lo que respecta a su propiedad privada ;

(b) que las características minoritarias y raciales de las comunidades deben determinarse no sólo con referencia a su designación y afinidad nominal, sino también con respecto tanto a su origen como al carácter del grueso de la población ortodoxa local que contribuyó a su creación o mantenimiento y al hecho histórico de que hasta 1870 todos los habitantes del Imperio Otomano de religión ortodoxa griega (griegos, búlgaros, serbios, valacos, etc.) estaban sometidos, en cuanto a su estatuto personal y espiritual, a la autoridad del Patriarca griego de Constantinopla y todos eran llamados “griegos” (Roum millet);

(c) que las comunidades, como personas jurídicas, no tienen derecho en virtud del Convenio a beneficiarse de las disposiciones relativas a la emigración y no están, como tales, comprendidas en el concepto de “emigrantes”; sólo sus miembros que hayan ejercido en debida forma el derecho a emigrar pueden reivindicar este carácter;

  1. (a) que una comunidad sólo puede disolverse cuando todos o casi todos sus miembros han ejercido el derecho a emigrar;

(b) que el Convenio sólo contempla la disolución de una comunidad como consecuencia de la emigración de sus miembros, y no por cualquier otro motivo;

(c) que la expresión “miembros” de una comunidad debe entenderse no sólo en el sentido de sus directores y personal, sino también de todos los habitantes pertenecientes a la minoría, en la localidad a la que sirve la comunidad, que, directa o indirectamente, contribuyen a su sostenimiento o administración; que sólo deben tenerse en cuenta los miembros que hayan ejercido debidamente el derecho a emigrar;

(d) que el Convenio no se aplica a las comunidades disueltas antes de su entrada en vigor;

(e) que, en lo que respecta a la disolución de las comunidades y, en general, al ejercicio del derecho a emigrar, las disposiciones del Convenio deben prevalecer sobre las leyes y reglamentos del país que se opongan a ellas; pero que en todas las cuestiones relativas al fondo del derecho que debe aplicarse – existencia o constitución de las comunidades, naturaleza, particularidades y extensión de los derechos de propiedad que se pretende hacer valer en relación con la emigración, modalidades de constitución de tales derechos, etc. – sólo es aplicable la legislación local en vigor, en virtud de la cual estos derechos han sido adquiridos o creados;

(f) que la Comisión Mixta no está facultada para pronunciarse sobre la disolución de una comunidad, salvo en caso de emigración de sus miembros y, en ese caso, sólo en caso de emigración total;

  1. (a) que por “disolución” debe entenderse la disolución de las relaciones jurídicas resultantes de los intereses patrimoniales comunes que unen a los miembros de la comunidad, si, como consecuencia de dicha disolución, los miembros emigrantes tienen derecho a reclamar una parte de los bienes de la comunidad, ya sea en virtud de la división de los bienes (caso extremadamente raro) o en relación con los derechos individuales sobre dichos bienes; que el momento en el tiempo por referencia al cual deben determinarse estos derechos es el momento en que tuvo lugar la emigración;

(b) que sólo son susceptibles de liquidación los bienes que son objeto de intercambio comercial susceptibles de propiedad privada y de ser objeto de derechos privados;

(c) que sólo los miembros que hayan ejercido debidamente el derecho a emigrar y que estén en condiciones de hacer valer derechos pecuniarios sobre los bienes de una comunidad están facultados para solicitar su disolución; que los delegados de los Estados no están facultados para solicitarla y que la Comisión Mixta no está facultada para pronunciarla de oficio;

  1. a) que el producto de los bienes liquidados de una comunidad disuelta debe entregarse a los miembros que hayan ejercido debidamente el derecho a emigrar y hayan presentado solicitudes de liquidación, por supuesto dentro de los límites de sus derechos, tal como se ha especificado anteriormente;

(b) que cualquier excedente revierta al Estado que tenga soberanía sobre el territorio en el que estén situados los bienes liquidados de la comunidad disuelta.”

Presentaciones del Gobierno griego.

“Se presenta:

  1. Con respecto a la definición del término “comunidades”:
  2. que el criterio de la concepción de una comunidad en el sentido del Convenio, entre otros en el sentido del apartado 2 del artículo 6, es que debe ser un grupo de personas de la misma religión y raza, debe tener un carácter a la vez religioso y nacional y debe estar destinada a servir los intereses comunes de sus miembros en lo que se refiere a la religión, la educación y la beneficencia; y que la cuestión de si tal comunidad existe todavía o ha existido en el pasado es una cuestión de hecho que debe decidirse en cada caso de acuerdo con los datos históricos pertinentes ;
  3. que la comunidad en el sentido del Convenio no guarda relación alguna con el municipio, del que difiere fundamentalmente en su carácter, finalidad y composición;

3) que la comunidad, en el sentido del Convenio, es un ente de derecho y de hecho, o sólo de hecho, que tiene el carácter de persona jurídica, capaz de poseer derechos y de estar sujeta a sus propias obligaciones y de poseer bienes distintos de los de sus miembros;

  1. que la comunidad en el sentido del Convenio posee características esencialmente minoritarias y raciales que la vinculan al Estado al que está nacionalmente afín.
  2. Con respecto a las condiciones para la disolución de las comunidades:
  3. Que la disolución de comunidades, en el sentido del Convenio, es la regularización en Derecho de una situación de hecho existente;

que está sujeta a una condición, necesaria pero suficiente, a saber, la emigración en el futuro o en el pasado de los miembros de la comunidad en cuestión;

2) que por miembros de la comunidad en cuestión, cuya emigración es necesaria para la disolución de la comunidad, debe entenderse las personas que han formado parte realmente de la minoría racial de la que esta comunidad era el órgano nacional;

que el número de emigrantes o de emigrados es, a efectos de la disolución de la comunidad, una cuestión totalmente indiferente. En cambio, lo esencial es determinar si la comunidad en cuestión puede seguir cumpliendo ahora su finalidad original, a saber, servir de órgano nacional a la minoría racial que la constituyó;

  1. que no corresponde a la Comisión pronunciarse sobre la disolución de una comunidad, sino simplemente comprobar si la emigración se ha producido de hecho; en caso afirmativo, implica necesariamente la disolución de derecho de toda comunidad ya disuelta de hecho;
  2. que, dado que la disolución de las comunidades no se efectúa mediante un pronunciamiento, sino que se sigue automáticamente del cumplimiento de la condición de la que depende el Convenio, no es necesario considerar en qué leyes debe basarse un pronunciamiento de disolución;

que las leyes del país en cuyo territorio ha funcionado la comunidad que se disuelve no pueden constituir ningún obstáculo para su disolución; que si en este punto, o en cualquier otro, se oponen al Convenio, deben considerarse sin efecto.

III. En cuanto a las consecuencias de la disolución de las comunidades:

  1. que las relaciones que se disuelven por la disolución de una comunidad son las que existían de derecho hasta esa fecha entre la comunidad como persona jurídica y, por una parte, sus miembros, que ya no pueden esperar de ella los servicios que antes les prestaba y que tendrán derecho a beneficiarse de la liquidación de sus bienes, y, por otra parte, el Estado territorial, que quedará liberado de las obligaciones convencionales que había asumido anteriormente en relación con la comunidad y se convertirá en propietario de sus bienes inmuebles previo pago a la Comisión del valor de dichos bienes;
  2. que cuando el Convenio habla de los bienes de las comunidades, no se refiere a los derechos patrimoniales privados que los emigrantes podrían poseer en determinadas circunstancias in re aliena sobre dichos bienes, sino al conjunto de los bienes muebles e inmuebles incluidos en el patrimonio que estas comunidades poseían como personas jurídicas;

3) que, para decidir qué relaciones deben romperse en caso de disolución de una comunidad, el momento que debe tomarse es aquel en que se produce la disolución de derecho de la comunidad, y no el de su disolución de hecho que pueda haberse producido en el pasado;

  1. que el Convenio se aplica a las comunidades disueltas de hecho antes de su entrada en vigor. Por lo que se refiere a dichas comunidades, las normas aplicables a su disolución de derecho son las mismas que las aplicables a las comunidades contempladas en el artículo 7 del Convenio.
  2. En relación con el reparto del producto de la liquidación de las comunidades:
  3. que si la Comisión Mixta no consigue descubrir a los poseedores de derechos reales sobre los bienes liquidados de una comunidad disuelta, debe asignar el valor de dichos bienes al Estado al que dicha comunidad sea racialmente afín;
  4. que, por lo que se refiere a las comunidades disueltas de hecho antes de la entrada en vigor del Convenio, las normas que deben aplicarse en materia de atribución del producto de la liquidación de sus bienes son las mismas que las aplicables a las comunidades contempladas en el artículo 7 del Convenio.”

II.

 Antes de responder a las cuestiones planteadas, el Tribunal de Justicia considera necesario recordar la finalidad general que perseguía el Convenio greco-búlgaro de 27 de noviembre de 1919 relativo a la emigración, así como aquellas de sus disposiciones que deben aplicarse y cuyo ámbito de aplicación debe, por tanto, definirse claramente.

 El Convenio greco-búlgaro relativo a la emigración constituye, según su Preámbulo, la ejecución del artículo 56, párrafo 2, del Tratado de Paz concluido el mismo día entre las Potencias Aliadas y Asociadas y Bulgaria. Este artículo forma parte de las disposiciones relativas a la protección de las minorías.

 Esto demuestra la estrecha relación existente entre el Convenio y el conjunto de medidas destinadas a garantizar la paz mediante la protección de las minorías.

 Con este espíritu, tal como se indica en el Preámbulo, las Principales Potencias Aliadas y Asociadas consideraron oportuno que la emigración recíproca y voluntaria de las minorías en Grecia y Bulgaria fuera regulada por el Convenio. De ello se desprende que este Convenio no puede aplicarse a personas distintas de las que formaban minorías, ni en uno ni en otro país.

 El propósito general del instrumento es, por lo tanto, mediante una medida de emigración recíproca tan amplia como sea posible, eliminar o reducir en los Balcanes los focos de agitación irredentista que la historia de los períodos precedentes ha demostrado haber sido tan a menudo la causa de lamentables incidentes o graves conflictos, y hacer más eficaz que en el pasado el proceso de pacificación en los países de Europa Oriental.

 Teniendo en cuenta estos objetivos, el Convenio no sólo establece que no se obstaculizará en modo alguno la salida de las personas que deseen emigrar, sino que también contiene cláusulas destinadas a evitar las pérdidas materiales que su emigración podría acarrearles.

 Por otra parte, pero siempre con el mismo espíritu, el Convenio pretende estabilizar las emigraciones que han tenido lugar en el pasado y, con este objeto, ofrece a estos antiguos emigrantes -en su mayoría refugiados que habían huido como consecuencia de guerras o actos de violencia- la posibilidad de recuperar, si no la propiedad real, en todo caso el valor de los bienes que se habían visto obligados a abandonar al partir.

 En ambos casos se comprenderá fácilmente que, sin estas cláusulas relativas a la propiedad, habría habido vacilación en la emigración recíproca deseada por las Potencias, y el asentamiento permanente de los antiguos refugiados habría seguido siendo una cuestión incierta por falta de estímulo. El objetivo general de la Convención se habría visto así comprometido.

 En estas circunstancias, el Convenio prevé en primer lugar (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7) la emigración posterior al Convenio y realizada de conformidad con sus términos, y, en segundo lugar y subsidiariamente, en una cláusula especial se ocupa de la emigración anterior a la entrada en vigor del Convenio. Esta cláusula constituye el artículo 12.

 Debe observarse que el Convenio, mediante sus disposiciones, que establecen las condiciones en las que los respectivos nacionales de los dos Estados pueden ejercer el derecho de emigración, que eliminan cualquier obstáculo que pudiera interferir con su partida -salvo, por supuesto, una condena grave en virtud del derecho común-, que fijan las condiciones relativas a la edad, así como las condiciones relativas a las mujeres casadas y a los niños y que, en el caso de los antiguos refugiados, estipulan que la partida debe ir seguida de un asentamiento, ha indicado claramente que son los individuos los que tienen derecho a acogerse a sus términos.

 No obstante, son bien conocidos los beneficios materiales que, desde tiempos inmemoriales en Oriente, han obtenido los individuos de la misma raza, religión, lengua y tradiciones al unirse en comunidades.

 Por consiguiente, el Convenio no se limita a proteger los bienes independientes de los particulares (artículo 2, apartados, artículo 6, apartado 1, y artículo 7), sino que también tiene por objeto garantizarles, bajo determinadas condiciones y formalidades, la posibilidad de llevarse consigo los bienes muebles y de percibir el valor de los bienes inmuebles de las comunidades que se disuelven a causa de su emigración, asimilándose así la propiedad colectiva a la propiedad individual.

 A la luz de estas observaciones preliminares, las distintas cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia suscitan las siguientes observaciones:

Preguntas elaboradas por la Comisión Mixta.

1° “¿Cuál es el criterio que debe aplicarse para determinar qué es una comunidad en el sentido del Convenio, entre otras cosas en virtud del artículo 6, apartado 2?”

 Por tradición, que desempeña un papel tan importante en los países del Este, la “comunidad” es un grupo de personas que viven en un país o localidad determinados, tienen una raza, religión, lengua y tradiciones propias y están unidas por esta identidad de raza, religión, lengua y tradiciones en un sentimiento de solidaridad, con el fin de preservar sus tradiciones, mantener su forma de culto, asegurar la instrucción y educación de sus hijos de acuerdo con el espíritu y las tradiciones de su raza y prestarse ayuda mutua.

 No hay ninguna prueba de que el Convenio greco-búlgaro de 27 de noviembre de 1919, relativo a la emigración, pretendiera, mediante alguna estipulación especial, apartarse en alguna de sus disposiciones, y en particular en el artículo 6, párrafo 2, de esta concepción tradicional general.

 Por el contrario, la finalidad y el objeto del Convenio, su conexión con las medidas relativas a las minorías, el deseo de las Potencias signatarias, del que da testimonio todo el Convenio, de que los individuos que forman las comunidades establezcan respectivamente sus hogares de forma permanente entre los de su propia raza, la propia mentalidad de la población afectada, todo lleva a la conclusión de que el Convenio considera la concepción de una “comunidad” desde el punto de vista de este carácter exclusivamente minoritario que ha tenido durante siglos en Oriente, y en el que desempeñó un papel tan importante tanto bajo el Imperio turco como en el momento del reconocimiento de la independencia de los Estados surgidos de las antiguas provincias o dependencias turcas.

 La cuestión de si, al decidir sobre la aplicación del Convenio, una determinada comunidad se ajusta o no a la concepción descrita anteriormente es una cuestión de hecho que corresponde examinar a la Comisión Mixta teniendo en cuenta todas las circunstancias.

 Para cumplir el fin para el que existían, y para satisfacer las necesidades comunes de sus miembros, era necesario que las comunidades dispusieran de bienes, que tuvieran un patrimonio, independientemente de la forma jurídica que adoptara su posesión, o de la ley local en cuanto a la concesión o denegación de personalidad jurídica para que pudieran ser jurídicamente capaces de poseer bienes.

 La existencia de comunidades es una cuestión de hecho, no de derecho. De hecho, las comunidades poseían ordinariamente bienes. El propio Convenio lo reconoce al referirse expresamente a los bienes, muebles

 La cuestión de si, según la legislación local, una comunidad estaba o no reconocida como persona jurídica, puede tener cierta importancia desde el punto de vista de la forma que adoptó su posesión de bienes. Pero la situación de hecho no se ve alterada por ello y no hay nada en las disposiciones del Convenio relativas a los bienes “pertenecientes a las comunidades” que indique que sólo se refiere a las comunidades a las que la legislación local ha otorgado un reconocimiento jurídico especial. Si ese hubiera sido su significado, el Convenio habría entrado en conflicto con el objetivo para el que fue concebido, a saber, facilitar la emigración en la medida de lo posible.

 El apartado 2 del artículo 6, cuando menciona las comunidades de las que pueden formar parte los emigrantes, añade las palabras “(incluidas las iglesias, conventos, escuelas, hospitales o fundaciones de cualquier tipo)”.

 A este respecto, hay que considerar dos hipótesis, ambas contempladas por el Convenio.

 En efecto, una iglesia, un convento, una escuela, un hospital o cualquier otra fundación puede constituir una parte más o menos importante de los bienes pertenecientes a una comunidad. Si es así, está cubierta por los términos del apartado 2 del artículo 6 y del artículo 7 del Convenio, que conceden a los emigrantes la propiedad o el valor de los bienes pertenecientes a sus comunidades.

 Pero por estos establecimientos puede entenderse también instituciones particulares de las que los emigrantes pueden ser miembros o beneficiarios, que tienen una existencia separada y a las que, en algunos casos, la legislación local ha concedido incluso un reconocimiento especial. En tales casos, el apartado 2 del artículo 6 del Convenio tiene por efecto asimilar tales iglesias, conventos, escuelas, hospitales o fundaciones a las comunidades, a fin de garantizar a los emigrantes, miembros o beneficiarios de estas instituciones, los mismos derechos respecto de sus bienes que respecto de los bienes pertenecientes a las comunidades.

 Por lo que respecta a la primera cuestión planteada por la Comisión Mixta, se llega así a la conclusión de que la concepción de una comunidad en el sentido del Convenio greco-búlgaro relativo a la emigración es la concepción histórica y tradicional, – que la cuestión de si, según el Derecho local, una comunidad era o no reconocida como persona jurídica distinta, no necesita ser considerada desde el punto de vista del Convenio, – que, de hecho, las comunidades poseían bienes – y que las iglesias, conventos, escuelas, hospitales o fundaciones que tienen una existencia separada son, cuando las personas que son miembros o beneficiarios de las mismas emigran, asimiladas a comunidades.

2° “¿Qué requisitos deben cumplirse para que la Comisión Mixta prevista en el Convenio disuelva una comunidad tal como la entiende el Convenio?”

 Dado que, como ya se ha dicho, la existencia de una comunidad es una cuestión de hecho y no de derecho, lo mismo debe aplicarse a su disolución, que también es una cuestión de hecho y no de derecho.

 El Convenio no contiene ninguna definición de disolución, sino que se limita a prever los casos en que ésta puede producirse.

 Los poderes conferidos por el Convenio a la Comisión Mixta se refieren a las medidas que deben adoptarse tras la disolución. Pero como la disolución no es el resultado de un procedimiento judicial, la Comisión Mixta no está llamada a disolver por sí misma una comunidad, sino simplemente a comprobar si se ha producido la disolución, para luego aplicar las medidas prescritas en este caso por el Convenio.

 Por otra parte, para que una comunidad pueda considerarse disuelta desde el punto de vista del Convenio y para que la Comisión pueda adoptar las medidas consiguientes a dicha disolución, del apartado 2 del artículo 6 se desprende que deben cumplirse determinadas condiciones. Corresponde a la Comisión comprobar que se cumplen.

 En primer lugar, la disolución de la comunidad debe ser consecuencia de la emigración de las personas que formaban parte de ella.

 En segundo lugar, es esencial que, como consecuencia de esta emigración, de su amplitud y, en general, de las condiciones en que se ha producido, la comunidad no pueda realizar su tarea y cumplir su finalidad.

 Se trata de cuestiones de hecho sobre las que la Comisión debe pronunciarse, para lo cual dispone de todas las facultades necesarias en virtud del artículo 9 del Convenio.

 Además, si se diera el caso de que una comunidad, en el sentido del Convenio, hubiera recibido un reconocimiento jurídico especial en virtud de la legislación local, podría ser necesario algún procedimiento jurídico local especial para que la comunidad se disolviera a los ojos de la legislación local. Sin embargo, se trataría de un procedimiento ajeno a las funciones de la Comisión Mixta y ajeno a la disolución de la comunidad contemplada en el Convenio.

3° “¿Qué debe entenderse por tal disolución? ¿Qué relaciones deben disolverse? ¿Cuál es el período con referencia al cual debe establecerse la existencia de tales relaciones?”

 Puesto que, como se ha visto, la existencia de una comunidad es, en el sentido del Convenio, sólo una cuestión de hecho, y puesto que la propia disolución es también una cuestión de hecho, la disolución es el cese de la existencia de una comunidad. La comunidad deja de existir, y deja de existir en todos los aspectos. Sería inútil argumentar que una comunidad que ha desaparecido de hecho sigue existiendo de derecho, y que esta existencia jurídica continuada requiere una “disolución de derecho”. Tal situación sólo podría producirse si las comunidades debieran, en el sentido del Convenio, ser reconocidas como personas jurídicas y, como se ha visto, éste no es el caso.

 En cuanto a las “relaciones” destruidas por la disolución, la propia naturaleza de una comunidad demuestra que estas relaciones son lazos de solidaridad que unen a los individuos miembros de la comunidad y que implican derechos y obligaciones mutuos para estos individuos.

 Si por “relaciones” se entienden las diversas relaciones que implica la existencia de la comunidad, se verá que la disolución de la comunidad pone fin no sólo a las relaciones de los miembros individuales de la comunidad entre sí, sino también a sus relaciones con la propia comunidad, así como a las relaciones entre la comunidad y terceros.

 Por último, por lo que se refiere al momento a partir del cual debe establecerse la existencia de tales “relaciones”, en principio este momento es claramente el inmediatamente anterior a la disolución de la comunidad; de esta disolución depende la aplicación de las medidas previstas por el Convenio.

 Sin embargo, si la disolución de una comunidad sólo se produce como consecuencia de varias emigraciones consecutivas, la última de las cuales implica la disolución, es una cuestión que debe examinarse en cada caso concreto, y corresponderá a la Comisión determinar si, y en caso afirmativo en qué medida, las emigraciones anteriores han contribuido a la disolución, y decidir si deben tenerse en cuenta a efectos del reparto de los bienes de la comunidad.

4° “¿Qué actitud debe observar la Comisión Mixta en los casos en que no consiga descubrir a los “ayants droit” (derechohabientes) a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 del Convenio?”

 Si se tiene en cuenta que el objeto del Convenio greco-búlgaro era facilitar la emigración de los individuos al país al que son racialmente afines, que el Convenio prevé la disolución de las comunidades precisamente a causa de esta emigración y que, para incitar a los individuos a emigrar, les ofrece la posibilidad, condicionada a su emigración, de beneficiarse individualmente de los bienes de la comunidad, será evidente que este reparto de los bienes es un favor reservado exclusivamente a las personas con derecho a acogerse a los términos del Convenio.

 Dado que las medidas previstas por el Convenio tienen por objeto beneficiar a los emigrantes, la Comisión Mixta sólo debe intervenir para cerciorarse de que una comunidad se disuelve a instancia de particulares, presentada personalmente o en su nombre, que acredite su derecho a acogerse al Convenio y, por tanto, su derecho a invocar sus disposiciones para reclamar que se les adjudiquen bienes muebles o una parte del valor de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad disuelta.

 Cuando se liquidan los bienes de una comunidad disuelta, independientemente de cuándo se haya producido esta disolución, los únicos ayants droit (personas con derecho) son, por tanto, los miembros emigrantes de la comunidad que establecen su título y reclaman la liquidación por causa de disolución.

 Il est donc difficile de voir comment, en tout cas en ce moment, les ayants droit (personnes ayant droit) ne sont pas connus.

 No obstante, puede ocurrir que entre los ayants droit (per-sons derechohabientes) conocidos en aquel momento, haya algunos que posteriormente no puedan ser localizados a pesar de los esfuerzos de la Comisión. En tal caso, la Comisión deberá informar de ello a los gobiernos interesados, que adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con sus respectivas legislaciones, para garantizar que el valor se abone debidamente a las personas que tienen derecho a recibirlo en virtud del Convenio.

Preguntas formuladas por el Gobierno búlgaro.

1° “Teniendo en cuenta que el Convenio trata de la emigración voluntaria y que una comunidad, al ser una ficción jurídica, sólo existe en virtud de la ley del país de que se trate, cuyas fronteras no puede traspasar, ¿puede admitirse “que una comunidad pueda emigrar en virtud del Convenio, o no se deduce lógicamente que, cuando el Convenio habla de la propiedad de las comunidades, debe entenderse que se refiere a los derechos de propiedad privada que los emigrantes puedan eventualmente poseer sobre dicha propiedad ?”

 Las diversas afirmaciones en las que se basa esta pregunta no pueden considerarse ni correctas ni pertinentes.

 En primer lugar, el Convenio no se refiere únicamente a la emigración voluntaria, ya que en su artículo 12 también trata de los antiguos refugiados.

 En segundo lugar, como ya se ha visto en relación con la primera cuestión de la Comisión Mixta, es incorrecto considerar que la “comunidad” es una ficción jurídica que existe únicamente por la aplicación de las leyes del país.

 En tercer lugar, la cuestión de si una comunidad, en el sentido del Convenio, puede o no emigrar es una cuestión irrelevante para la aplicación del Convenio que, como se ha visto, tiene por objeto la emigración de individuos. Los miembros individuales de la comunidad, y sólo ellos, pueden, en determinadas condiciones, llevarse los bienes muebles de la comunidad y recibir el valor de sus bienes inmuebles.

 En cuanto a los derechos de propiedad privada que los emigrantes puedan tener sobre los bienes de la comunidad, estos derechos forman parte de los “derechos pecuniarios” de los emigrantes expresamente mencionados y protegidos por el apartado 2 del artículo 2 del Convenio. No deben confundirse con los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad, respecto de los cuales el apartado 2 del artículo 6 y el artículo 7 del Convenio prevén la distribución en especie para los primeros y la liquidación seguida de la distribución del valor para los segundos.

2° “Siendo la Comisión Mixta un órgano ejecutivo encargado de facilitar la emigración y liquidar los derechos existentes de los emigrantes, y no de crear nuevos derechos, ¿qué órgano sería competente para ordenar la eventual disolución de una comunidad, y qué leyes debería observar dicho órgano en tal caso?”

 El Convenio no se limita a encomendar a la Comisión la liquidación de los bienes inmuebles de los emigrantes; también le encomienda (apartado 2 del artículo 6), en caso necesario, la distribución entre los emigrantes de los bienes muebles y del producto de la liquidación de los bienes inmuebles (artículos 7 y 10) pertenecientes a las comunidades.

Además, dado que la comunidad no es una creación del derecho local, sino que tiene una existencia de hecho, su disolución es también una cuestión de hecho; esta disolución no tiene que ser pronunciada por ningún “órgano competente”, como podría ser el caso si la propia comunidad se hubiera constituido y reconocido de conformidad con alguna ley local. Por tanto, los derechos de los miembros no nacen de una decisión de la Comisión, sino del propio Convenio.

 Por las mismas razones, no puede plantearse la cuestión de la aplicabilidad de una legislación concreta.

3° “Cualquiera que sea el punto de vista que se adopte, es decir, si se considera que el caso es el de una liquidación únicamente de los derechos de propiedad de los emigrantes sobre los bienes de las comunidades o el de una liquidación en general de los bienes de las comunidades, ¿no debe reconocerse, en cualquiera de las dos hipótesis, que la liquidación debe extenderse a los bienes privados de la persona moral que constituye una comuna, siendo una comuna el ejemplo típico de una comunidad?”

 El “municipio” es una circunscripción territorial constituida por el derecho público municipal como unidad administrativa y política, y que sigue siendo la misma con independencia de quiénes sean sus habitantes. El concepto de comunidad, en el sentido del Convenio, y sus rasgos característicos son ajenos a esta unidad de la organización interna de un país.

 De hecho, puede ocurrir que una comunidad constituya por sí misma la totalidad de la población de un municipio y que, por consiguiente, sea la comunidad la que ejerza los derechos y cumpla las obligaciones de los habitantes de un municipio. Sin embargo, si esta comunidad desaparece por cualquier motivo, si la población cambia en esta circunscripción administrativa, el municipio sigue existiendo a pesar de ello, ya que no debe su existencia al hecho de la presencia dentro de sus límites de habitantes de una raza, religión o tradiciones determinadas, sino a la ley soberana del Estado.

 Si una comunidad que forma toda la población de un municipio posee bienes en él, y si sus miembros emigran, es fácil ver que habrá que liquidar esos bienes; pero sería inconcebible que, a causa de esa emigración, se liquidaran bienes pertenecientes al propio municipio. Es evidente que tales bienes, al no pertenecer a la comunidad, no pueden liquidarse por razón de la emigración.

 Por supuesto, si los emigrantes poseyeran derechos individuales sobre los bienes que pertenecen conjuntamente a los habitantes de un municipio, tales derechos deberían respetarse y estarían protegidos conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio.

Preguntas elaboradas por el Gobierno griego.

1° “¿Cuál es, habida cuenta de su origen y desarrollo, la naturaleza de las comunidades a que se refieren el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7 del Convenio de Neuilly? ¿Disfrutan, de hecho o de derecho, de una personalidad que les confiera algunos de los atributos de una persona moral y, en particular, el derecho a poseer un patrimonio separado del de sus miembros ?”

 Esta cuestión suscita las mismas observaciones que las formuladas en relación con la primera cuestión de la Comisión Mixta, y no es necesario repetirlas.

2° “¿Poseen las comunidades la característica de estar vinculadas como minorías y grupos raciales con el país en el que la mayoría de la población es de la misma raza? ¿Cuáles son eventualmente las consecuencias, en lo que respecta a la asignación de sus bienes, cuando sus miembros, tal como se contempla en el artículo 10 del Convenio, están dispersos o ausentes (en el sentido jurídico del término)?”

 De las observaciones ya formuladas en relación con la primera pregunta de la Comisión Mixta se desprende que las comunidades tienen un carácter exclusivamente minoritario y racial.

 Por otra parte, cualesquiera que sean las razones que puedan aducirse en apoyo de la atribución al Estado al que una comunidad es racialmente afín del valor de los bienes de dicha comunidad cuando se disuelva, si sus miembros están dispersos o ausentes, estas razones son ajenas a la finalidad y al objeto del Convenio. Éste no pretendía en modo alguno aligerar por este medio la carga que podría recaer sobre este Estado como consecuencia de una afluencia de población a cuyas necesidades debe atender.

 Como ya se ha dicho, los únicos beneficiarios del Convenio y que pueden invocarlo para que, en determinadas circunstancias, se les adjudiquen los bienes o el valor de los bienes de una comunidad disuelta son los miembros emigrantes de dicha comunidad. Sólo a ellos se reserva la atribución de los bienes. La intención del Convenio es facilitar o estabilizar su emigración.

 No hay nada en el Convenio que justifique la deducción de que las relaciones existentes entre las comunidades y el país al que son racialmente afines confieren a ese país algún tipo de derecho sobre los bienes muebles o el producto de la liquidación de los bienes inmuebles de las comunidades disueltas; esto es válido incluso si todos los antiguos miembros se han establecido en el territorio de ese país.

3° “¿De qué condiciones debe depender la disolución de las comunidades?”

 Esta cuestión da lugar a las mismas observaciones que ya se han hecho en relación con la segunda cuestión de la Comisión Mixta, y no es necesario repetirlas.

4° “¿Se ocupa el Convenio de Neuilly de las comunidades disueltas antes de su entrada en vigor? ¿Deben aplicarse a la disolución de estas comunidades y al reparto del producto de la liquidación de sus bienes las mismas normas que se aplican en el caso de las comunidades contempladas en el artículo 7 del Convenio?”

 El Convenio, en sus diversas cláusulas, sólo se ocupa de las comunidades en lo que se refiere a sus bienes que, tras su disolución como consecuencia de la emigración, el Convenio destina al beneficio de las personas que eran sus miembros. Las disposiciones relativas a los particulares no pueden hacerse extensivas a las comunidades.

 Del mismo modo, y desde el punto de vista del Convenio, es imposible, como se ha dicho, contemplar una supervivencia en Derecho de una comunidad que de hecho ha dejado de existir y está disuelta.

 Otra cuestión completamente distinta es si el artículo 12, que garantiza a las personas que emigraron antes de la entrada en vigor del Convenio el valor de los bienes que dejaron en el país que abandonaron, les da también derecho a reclamar el valor de los bienes de las comunidades a las que pertenecían y que se han disuelto como consecuencia de su emigración.

 A este respecto, debe observarse que el objeto del artículo 12 es permitir que determinadas personas a las que no son aplicables los artículos 1 a 11 se beneficien del Convenio. Aunque sería contrario a todas las reglas de interpretación cambiar el sistema de estos artículos extendiendo su aplicación a personas no contempladas por ellos, parece, por otra parte, estar en armonía con el objetivo y el espíritu de este artículo conceder a las personas que ya han emigrado con respecto a los “bienes dejados por ellos” las mismas ventajas económicas que el Convenio garantiza a los futuros emigrantes. De ello se desprende que, del mismo modo que las personas que emigran con posterioridad al Convenio participan en los bienes de la comunidad cuya disolución es consecuencia de su emigración, los antiguos refugiados deben tener la posibilidad de participar en el producto de la liquidación de los bienes pertenecientes a una comunidad de la que eran miembros y cuya disolución es consecuencia de su partida.

5° “Si la aplicación del Convenio de Neuilly está en contradicción con una disposición de derecho interno vigente en el territorio de una de las dos Potencias signatarias, ¿cuál de las disposiciones en conflicto debe preferirse, la de la ley o la del Convenio?”.

 En primer lugar, es un principio de derecho internacional generalmente aceptado que en las relaciones entre Potencias que son Partes contratantes de un tratado, las disposiciones del derecho interno no pueden prevalecer sobre las del tratado.

 En segundo lugar, según el artículo 2, párrafo 1, y el artículo 15 del Convenio greco-búlgaro, los dos Gobiernos se han comprometido a no imponer ninguna restricción al derecho de emigración, a pesar de las leyes o reglamentos municipales que dispongan lo contrario, y a modificar su legislación en la medida en que sea necesario para garantizar la ejecución del Convenio.

 En estas circunstancias, si una aplicación correcta del Convenio entrara en conflicto con alguna ley local, esta última no prevalecería sobre el Convenio.

 POR ESTAS RAZONES,

El Tribunal

opina unánimemente que las respuestas a las preguntas que se le han formulado son las siguientes

  1. – Respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión Mixta:

1° El criterio que debe aplicarse para determinar lo que es una comunidad en el sentido de los artículos del Convenio, entre otros el apartado 2 del artículo 6, es la existencia, en un país o en una localidad determinada, de un grupo de personas que tengan una raza, una religión, una lengua y unas tradiciones propias, y que estén unidas por la identidad de esa raza, religión, lengua y tradiciones en un sentimiento de solidaridad, con el fin de preservar sus tradiciones, mantener su forma de culto, asegurar la instrucción y la educación de sus hijos según el espíritu y las tradiciones de su raza y ayudarse mutuamente.

Desde el punto de vista del Convenio, no es necesario considerar la cuestión de si, según el derecho local, una comunidad está o no reconocida como persona jurídica; las comunidades pueden, de hecho, poseer bienes; las iglesias, conventos, escuelas, hospitales o fundaciones que existen como entidades distintas se asimilan, cuando las personas que son miembros o beneficiarios de las mismas emigran, a comunidades.

2° La Comisión Mixta, prevista por el Convenio, no tiene por sí misma competencia para disolver comunidades. En el sentido del Convenio, la disolución de una comunidad es un hecho que debe ser comprobado por la Comisión. Debe resultar del ejercicio del derecho de emigración por parte de los miembros de dicha comunidad, y esta emigración debe implicar la desaparición de la comunidad o la imposibilidad de llevar a cabo su misión o de cumplir su objeto.

3° Por disolución de una comunidad debe entenderse la ruptura de la comunidad y el cese de su existencia en todos los aspectos.

Las “relaciones” disueltas son las que unían a los miembros de la comunidad. La disolución pone fin a las relaciones mutuas de los individuos como miembros de la comunidad, así como a sus relaciones con la propia comunidad y a las relaciones entre la comunidad y terceros. En principio, la existencia de estas relaciones debe determinarse por referencia al momento inmediatamente anterior a la disolución de la comunidad.

4° La idea del Convenio no es admitir la disolución de una comunidad y la liquidación de sus bienes en ausencia de individuos, miembros de dicha comunidad, que manifiesten su deseo de beneficiarse de los términos del Convenio ; por lo tanto, es difícil ver cómo los ayants droit (personas con derecho) no serán conocidos en el momento de la liquidación.

Si posteriormente, a pesar de los esfuerzos de la Comisión, no se pudiera localizar a algunas personas, la Comisión deberá informar a los gobiernos interesados, a los que corresponderá, de conformidad con sus respectivas legislaciones, adoptar las medidas necesarias para garantizar que el producto de la liquidación se abone debidamente a quienes tengan derecho a él en virtud del Convenio.

  1. – Respuestas a las preguntas formuladas por el Gobierno búlgaro:

1° Los derechos patrimoniales privados que los emigrantes puedan tener sobre los bienes de la comunidad forman parte de los “derechos pecuniarios” de los emigrantes, y estos derechos están expresamente mencionados y protegidos por el artículo 2, apartado 2, del Convenio; no deben confundirse con los bienes pertenecientes a la comunidad y tratados en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 7.

2° Siendo la disolución de una comunidad un hecho, no tiene que ser pronunciada por ningún órgano y, por lo que respecta a la aplicación del Convenio, no es necesario determinar qué ley concreta es aplicable.

3° La liquidación por la Comisión Mixta de los bienes de una comunidad, en el sentido del artículo 6, apartado 2, y del artículo 7, no se aplica a los bienes privados del municipio.

III. – Respuestas a las preguntas formuladas por el Gobierno griego:

1° La respuesta a esta pregunta se ha dado en los apartados 1 y 2 de la respuesta a la primera pregunta de la Comisión Mixta.

2° Las comunidades, en el sentido del Convenio, tienen un carácter exclusivamente minoritario y racial. El Estado al que son racialmente afines no deriva de esta circunstancia ningún derecho sobre los bienes muebles o sobre el producto de la liquidación de los bienes inmuebles de una comunidad disuelta cuyos miembros están dispersos o ausentes.

3° La respuesta a esta pregunta se ha dado en relación con la segunda pregunta de la Comisión Mixta.

4° El Convenio sólo es aplicable a las comunidades disueltas antes de su entrada en vigor por causa de emigración en lo que se refiere a la aplicación de la liquidación de sus bienes. Una comunidad disuelta no puede beneficiarse del artículo 12, porque no puede cumplir las condiciones establecidas en dicho artículo. Los antiguos emigrantes tienen la posibilidad de participar en el reparto del producto de la liquidación de los bienes de la comunidad de la que eran miembros antes de su disolución.

5° Si una aplicación correcta del Convenio entrara en conflicto con alguna ley local, esta última no prevalecería frente al Convenio.

 Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, La Haya, el treinta y uno de julio de mil novecientos treinta, en dos ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos de la Corte y el otro se remitirá al Consejo de la Sociedad de Naciones.

(Firmado) D. Anzilotti,

Presidente.

(Firmado) Å. Hammarskjöld,

Registrador

(1) Texto en inglés transmitido por el Secretario General de la Sociedad de Naciones

(2) Véase la lista adjunta

(3) Para el texto del Convenio, véase la lista del anexo.

 

 

Anexo 1.

Convenio entre Grecia y Bulgaria sobre emigración recíproca (El intercambio de ratificaciones tuvo lugar en París, el 9 de agosto de 1920).

Firmado en Neuilly-Sur-Seine, el 27 de noviembre de 1919.

[Texto oficial francés remitido el 25 de agosto de 1920 por el Ministro de Grecia en Londres, para su registro. El registro de este Convenio tuvo lugar el 25 de agosto de 1920].

Según lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 2, del Tratado de Paz con Bulgaria, celebrado el 27 de noviembre de 1919, y de conformidad con la decisión de las Principales Potencias Aliadas y Asociadas de 27 de noviembre de 1919, a los efectos siguientes:

“Visto el artículo 56, párrafo 2, del Tratado de Paz con Bulgaria, las Principales Potencias Aliadas y Asociadas consideran oportuno que la emigración voluntaria recíproca de las minorías raciales, religiosas y lingüísticas de Grecia y Bulgaria sea regulada por un convenio celebrado entre esas dos Potencias en los términos decididos en el día de hoy”,

Los abajo firmantes Plenipotenciarios de Grecia, por una parte,

Y de Bulgaria, de la otra parte,

Después de intercambiar sus plenos poderes, respectivamente encontrados en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

Las Altas Partes Contratantes reconocen el derecho de aquellos de sus súbditos que pertenezcan a minorías raciales, religiosas o lingüísticas a emigrar libremente a sus respectivos territorios.

Artículo 2.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a facilitar por todos los medios a su alcance el ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 1, y a no imponer directa o indirectamente restricción alguna al derecho de emigración, no obstante las disposiciones legales o reglamentarias en contrario, que a este respecto se considerarán sin efecto.

En particular, el ejercicio del derecho de emigración no afectará a los derechos pecuniarios de los emigrantes, tal como puedan existir en el momento de la emigración.

Artículo 3.

No se pondrá obstáculo alguno a la partida de un emigrante voluntario por ningún motivo, salvo en caso de condena firme a pena de prisión por una infracción de derecho común. En caso de condena aún no firme o de procedimiento penal de derecho común contra un emigrante, éste será entregado a las autoridades del país al que se dirija por las autoridades del país acusador con vistas a su enjuiciamiento.

Artículo 4.

El derecho de emigración voluntaria corresponde a toda persona mayor de 18 años. Podrá ejercerse durante un período de dos años a partir de la fecha de constitución de la Comisión Mixta prevista en el artículo 8, mediante declaración ante sus representantes. La declaración de voluntad de emigrar del marido implicará la declaración de la esposa; la declaración de voluntad de emigrar de los padres o tutores implicará la declaración de los hijos o pupilos menores de 18 años.

Artículo 5.

Los emigrantes perderán la nacionalidad del país que abandonen en el momento en que lo dejen y adquirirán la del país de destino desde el momento de su llegada al mismo.

Artículo 6.

Las personas que, en ejecución de las disposiciones precedentes, ejerzan el derecho de emigración, serán libres de llevar consigo o de hacer transportar sus bienes muebles de cualquier clase, sin que se les exija por ello ningún derecho, ya sea de exportación o de importación.

Del mismo modo, en los casos en que el derecho de emigración sea ejercido por miembros de comunidades (incluidas iglesias, conventos, escuelas, hospitales o fundaciones de cualquier tipo) que, por este motivo, deban disolverse, la Comisión Mixta prevista en el artículo 8 determinará si, y en qué circunstancias, dichos miembros tendrán la opción de llevarse consigo libremente o de hacer transportar los bienes muebles pertenecientes a las comunidades.

Artículo 7.

Los bienes inmuebles, rústicos o urbanos, pertenecientes a los emigrantes voluntarios o a las comunidades a que se refiere el artículo 6, serán liquidados de acuerdo con las siguientes disposiciones por la Comisión Mixta prevista en el artículo 9.

Artículo 8.

En un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, se creará una Comisión Mixta compuesta por un miembro designado por cada uno de los Estados contratantes interesados y por un número igual de miembros de nacionalidad diferente, de entre los cuales se elegirá también al presidente, que además será designado por el Consejo de la Sociedad de Naciones.

Artículo 9.

La Comisión Mixta tendrá las funciones de supervisar y facilitar la emigración voluntaria a que se refiere el presente Convenio y de liquidar los bienes inmuebles de los emigrantes.

Fijará las condiciones de emigración y de liquidación de bienes inmuebles.

En general, la Comisión Mixta tendrá plenos poderes para adoptar las medidas que resulten necesarias para la ejecución del presente Convenio y para decidir sobre todas las cuestiones a que éste pueda dar lugar.

Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría; el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 10.

La Comisión Mixta tendrá plenos poderes para hacer tasar los bienes inmuebles, siendo oídas las Partes interesadas o debidamente convocadas a una audiencia.

El Gobierno del país donde se efectúe la liquidación pagará a la Comisión Mixta, en las condiciones que ésta fije y para su transmisión a las Partes legítimas, el valor de los bienes inmuebles liquidados, que seguirán siendo propiedad de dicho Gobierno.

Artículo 11.

Los Estados interesados anticiparán fondos a la Comisión Mixta con el fin de facilitar la emigración y en las condiciones fijadas por la Comisión. La Comisión anticipará a los emigrantes, en función de los fondos disponibles, el valor de sus bienes inmuebles.

Artículo 12.

Las personas que antes de la entrada en vigor del presente Convenio hayan abandonado el territorio de uno de los Estados contratantes y se hayan establecido ya en el territorio del Estado al que pertenezcan por su raza, religión o lengua, tendrán derecho al valor de los bienes que hayan dejado en el país que hayan abandonado, valor que será el que resulte de la liquidación que hará de los bienes la Comisión Mixta.

Artículo 13.

Los gastos de mantenimiento y funcionamiento de la Comisión Mixta y de sus organismos serán sufragados por los Gobiernos interesados en las proporciones que determine la Comisión.

Artículo 14.

El presente Convenio no prejuzga los derechos que correspondan a las personas interesadas en virtud de las disposiciones de los tratados o convenios celebrados o que se celebren para la regulación de las materias actuales.

Artículo 15.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en sus respectivas legislaciones las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución del presente Convenio.

Artículo 16.

En el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, el presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados que tengan frontera común con uno de los Estados signatarios.

Dicha adhesión será notificada por vía diplomática al Gobierno de la República Francesa y por éste a los Estados signatarios o adherentes, así como a la Comisión Mixta. Surtirá efecto quince días después de la notificación al Gobierno francés.

El presente Convenio será ratificado y las respectivas ratificaciones serán depositadas en París por las Potencias signatarias al mismo tiempo que sus ratificaciones del Tratado de Paz firmado en Neuilly-sur-Seine el 27 de noviembre de 1919. Entrará en vigor al mismo tiempo que dicho Tratado entre en vigor entre Grecia y Bulgaria.

Hecho en Neuilly-sur-Seine, el veintisiete de noviembre de mil novecientos diecinueve, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Gobierno de la República Francesa y del que se entregarán copias auténticas a cada una de las Potencias signatarias.

(L. S.) (Firmado) Eleftherios Veniselos.

(L. S.) (Firmado) N. Politis.

(L. S.) (Firmado) Al. Stamboliiski.

Copia certificada conforme.

Londres, 25 de agosto de 1920.

El Ministro de Grecia:

(Firmado) D. Caclamanos.

 

 

Anexo 2.

  1. – Documentos transmitidos por la Secretaría de la Sociedad de Naciones:

Convenio entre Grecia y Bulgaria relativo a la emigración recíproca (Neuilly-sur-Seine, 27 de noviembre de 1919).

Reglamento relativo a la emigración recíproca y voluntaria 01 de las minorías griega y búlgara (Atenas, 6 de marzo de 1922).

Extractos del Acta de la 58ª Sesión del Consejo de la Sociedad de Naciones (7ª sesión, 16 de enero de 1930).

Carta del Presidente de la Comisión Mixta Greco-Turca de Emigración al Secretario General de la Sociedad de Naciones (5 de marzo de 1930).

Anexo:

Decisiones adoptadas por la Comisión Mixta Greco-Turca de Emigración con respecto a las comunidades:

Decisión XVIII (4 de abril de 1924).

” XIX ( ” “, ” ).

” XXIII (27 de mayo, ” ).

” XLV (26 de julio de 1928).

Carta del Presidente de la Comisión Mixta Greco-Búlgara de Emigración al Secretario General de la Sociedad de Naciones (6 de marzo de 1930).

Carta del Secretario General de la Sociedad de Naciones al Secretario del Tribunal (17 de marzo de 1930).

  1. – Extractos de las Actas de la Comisión Mixta y de sus Subcomisiones.

(Transmitidas bien por la Secretaría de la Sociedad de Naciones, bien por los Gobiernos búlgaro o griego, bien por la Comisión Mixta. – Además de estos extractos, esta última ha enviado al Tribunal un juego completo de sus actas).

 Reunión de la Comisión:Enviado por:
No.357(Decisión 797 L. 9)L. de N.M. C.
367( ” 817 L. 10)L. de N.M. C.
374L. de N.
381L. de N.M. C.
382L. de N.M. C.
385(Decisión 843 B. 78)L. de N.M. C.
415(Interpretación de la
Decisión 5. 87)Bulto.
432(con anexos)L. de N.
436( ” ” )L. de N.
438Bulto.
476(Decisión 1027 G. 366)Bulto.
492( ” 1088 G. 390)Bulto.
504L. de N.
505L. de N.
506L. de N.
519L. de N.
525L. de N.
535Grecia

Reuniones de las Subcomisiones:

No.I.4L. de N.
695L. de N.
710L. de N.
711L. de N.
III.345L. de N.
IV.526 aBulto.
527 aBulto.
Decisión (Nameche) de
Febrero de 1930Bulto.
VI.208L. de N.
219L. de N.
VII.Anexo a la Decisión 367M. C.

III. – DOCUMENTOS TRANSMITIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN MIXTA

Carta del Presidente de la Comisión Mixta Greco-Búlgara de Emigración al Secretario del Tribunal (6 de marzo de 1930).

Exposición de las circunstancias de hecho y de derecho que han motivado el deseo de la Comisión Mixta de obtener el dictamen del Tribunal (4 de marzo de 1930).

Serie de volúmenes que contienen las decisiones de la Comisión Mixta:

Tomo I.A-E
” II.F-G
” IIIH-G

Declaración sobre la misión y los trabajos de la Comisión Mixta (mayo de 1929).

Interpretación del artículo 12 del Convenio, memorándum del comandante de Roover (6 de junio de 1921).

Memorandos nº 1, 2, 3 y 4:

  1. Interpretación del artículo 12 del Convenio Greco-Búlgaro (6 de junio de 1921).
  2. Memorándum sobre el destino de las propiedades abandonadas por los búlgaros en Tracia Oriental o por los turcos en los nuevos territorios búlgaros (21 de septiembre de 1921).
  3. La restitución de bienes inmuebles a los refugiados búlgaros y el derecho de éstos, en determinadas circunstancias, a acogerse al Tratado de las Minorías (22 de diciembre de 1921).
  4. Memorándum relativo al derecho de los emigrantes a que la Comisión Mixta valore sus bienes en relación con el derecho de expropiación de los Gobiernos (12 de abril de 1923).

Informe del comandante de Roover sobre su misión en Bulgaria (23 de febrero de 1922).

Nuevo método de trabajo (18 de octubre de 1926).

Expediente que contiene varios formularios (1 A, 2 A, 3 A, 1 B, 2 B, 3 B, 4, 5).

  1. – Documentos transmitidos por el Gobierno búlgaro:

Memorial del Gobierno búlgaro (12 de marzo de 1930). Observaciones del Gobierno búlgaro (17 de abril de 1930).

Anexos:

Nota sobre la jurisprudencia búlgara y el derecho canónico ortodoxo.

Extracto de : Derecho Canónico Ortodoxo (1904), por el Dr. Nicodemus Milas, Obispo de Dalmacia e Istria.

Protocolo firmado en Ginebra el 29 de septiembre de 1924 entre el representante del Gobierno griego y el Presidente del Consejo de la Sociedad de Naciones.

Idem, con el Ministro búlgaro de Asuntos Exteriores.

Observaciones de los miembros de la Comisión Mixta nombrada por la Sociedad de Naciones, con respecto a la situación de los emigrantes en Grecia y Bulgaria (2 de marzo de 1925).

Investigación sobre los sucesos de Tarlis (1924).

Documentos relativos al carácter de la comunidad religiosa de Varna:

Mensaje del Patriarca de Constantinopla del año 1865, relativo al nombramiento del obispo Ioachim de Varna, dirigido a los cristianos ortodoxos de Varna, y en el que se pide a estos últimos que reciban al obispo, le obedezcan, etc. Este mensaje está redactado en búlgaro y en griego.

Copia de la carta, fechada el 28 de febrero de 1867, dirigida por el mismo obispo al Patriarca de Constantinopla y en la que el obispo se queja de que de 90 pueblos de su diócesis apenas diez, que tienen población griega, aceptan su autoridad.

Carta del mismo metropolita Ioachim, fechada el 3 de abril de 1866, dirigida a los habitantes de Baltchik y Mangalia, en la que se queja de que no le pagan – escrita en búlgaro y en griego.

Carta del mismo Metropolitano, fechada el 16 de marzo de 1865, dirigida a los habitantes de Baltchik, escrita en búlgaro y griego, en relación con el despido de un sacerdote y el nombramiento de otro.

Documentos relativos a ciertas iglesias de Plovdiv (Filipópolis):

Fotografías (dos) de las páginas 11 y 12 del códice del metropolitano de Plovdiv, sub 14, fechado en febrero de 1783, relativo a la liquidación de cuentas para la construcción de la iglesia de Santa Marina.

El códice está firmado por los notables de Plovdiv, la mayoría búlgaros, y aprobado por el obispo Cirilo.

Fotografía de tres hojas de una lista de suscripción del 15 de marzo de 1837 para la construcción de la iglesia de Santa Paraskeva, que muestra que los donantes, con dos excepciones, son búlgaros y que entre los donantes hay pueblos puramente búlgaros (Avradala [Koprivchtiza], Dervent, Adjar).

Documentos relativos al monasterio de San Vratch, situado al norte del pueblo de Kouklen, y al de Batchkovo, distrito de Stanimaka. (Región de Plovdiv.)

Parte de la fachada principal de la iglesia del convento de San Vratch.

La misma fachada ampliada, mostrando claramente las inscripciones búlgaras.

Fotografía de una losa de mármol con una inscripción en búlgaro, de 1696, que registra la construcción de la fuente del monasterio.

Siete fotografías de libros sagrados del mismo monasterio escritos en búlgaro, que datan del siglo XlV, excepto uno del año 1695, que se encuentra en la Biblioteca Nacional de Plovdiv.

Extracto traducido del capítulo 24 de los estatutos (Typicon) para la fundación y administración del convento de Batchkovo, cuyo original se encuentra en la Biblioteca de la Universidad de Bucarest (Rumanía).

Extracto traducido de la Historia de los búlgaros, de Const. Iretchek, cap. XXIX.

Conjunto de siete cartas (en traducción) escritas por Naiden Gueroff, de Philippopolis (Plovdiv), o dirigidas a él y que se encuentran en sus documentos, publicados en dos volúmenes por la Academia de Ciencias de Sofía.

Cinco extractos del manuscrito de Constantine Mouravenoff, escrito en 1870, que se encuentra en la Biblioteca Nacional de Sofía.

Actas de las reuniones nº 526 a y 527 a de la Subcomisión Nameche.

Boletín Oficial de Bulgaria, 23 de junio de 1922 (Reglamento de la Comisión Mixta).

Boletín Oficial de Bulgaria, 2 de mayo de 1928 (ley de ratificación del Acuerdo Molloff-Caphandaris).

  1. – Documentos transmitidos por el Gobierno griego:

Memorial del Gobierno griego (10 de marzo de 1930).

 

Anexos:

Proyecto de acuerdo relativo a la emigración recíproca en los Balcanes presentado el 24 de octubre de 1919 a la Comisión para los nuevos Estados y la protección de las minorías por M. N. Politis, ministro griego de Asuntos Exteriores.

Interpelación de M. Karandzoulof en la reunión del 22 de marzo de 1927.

Comunicado del Ministerio búlgaro de Asuntos Exteriores sobre un llamamiento del Comité Nacional macedonio.

Extractos de TheTimes (14 y 18 de abril de 1927).

Extractos del periódico Makedonia, de Sofía, órgano del Comité Revolucionario Macedonio (18 y 20 de abril de 1927).

Observaciones del Gobierno griego (23 de abril de 1930).

Anexo:

Carta de la delegación griega a la Comisión Mixta Greco-Búlgara de Emigración (14 de febrero de 1930).

Cuatro cartas del agente diplomático búlgaro en Constantinopla dirigidas a Su Santidad el (Patriarca Ecuménico:

Carta sub nº 43 del 13/25 de enero de 1890.

” ” ,, 278 del 6 de marzo de 1891.

” ,, ,, 1059 del 13/25 de agosto de 1891.

…2224 del 21 de octubre de 1896.

Títulos de propiedad:

(a) Título de propiedad sub 9482 de 28 de marzo de 1884, a nombre de la comunidad religiosa griega de Philippopolis (con traducción al francés).

(b) Título de propiedad sub№ 1 del 3 de enero de 1903, en nombre de la comunidad religiosa griega de Bourgas representada por el Metropolitano de Anchialos, Mons. Vassilios, y Kyriazi Thanassof (con traducción al francés).

Recibo de pago del impuesto sub núm. 49917 expedido por el recaudador de impuestos Thodorofi a nombre de la comunidad religiosa de Varna (con traducción al francés).

Acta literal de la 21ª sesión de la Sobranie, en cuya página 1187 se encuentra el discurso del Sr. Bouroff, Ministro búlgaro de Asuntos Exteriores.

Tres números del periódico búlgaro Makedonia (Nos. 1080, 1081 y 1082, de 22, 23 y 26 de mayo de 1930), que contienen tres artículos de M. Roumenoff.

Copia auténtica de una sentencia del Tribunal Civil de Varna, sub núm. 237, fechada el 4 de octubre de 1879.

Declaración original fechada el 12 de marzo de 1884, relativa a la delimitación de la propiedad cedida por la comunidad de Varna a Su Alteza el Príncipe de Bulgaria.

_____

Plan de pago del 8 de diciembre de 1922.

El Acuerdo Molloff-Caphandaris del 9 de diciembre de 1927.

Informe de la Comisión de investigación de los incidentes fronterizos entre Bulgaria y Grecia (Ginebra, 1925).

Ver también

Nicolas Boeglin

Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …