Decreto del presidente de la república de Chile, dado en Santiago el 31 de mayo de 1838, abriendo por dos años los puertos chilenos a los barcos españoles de comercio con las condiciones impuestas a los de potencias neutrales.
Santiago 31 de mayo de 1838. — Habiéndose consultado al gobierno sobre si los buques que con pabellón español llegasen a los puertos de la república debían de ser admitidos en ellos como los de las naciones neutrales, o tratados como enemigos.
Teniendo en consideración que la guerra entre este país y la España ha estado suspendida de hecho por el espacio de algunos años; que por parte del gobierno español se han manifestado, tiempo ha, disposiciones para el reconocimiento de la independencia de las nuevas repúblicas americanas, y en el efecto se ha reconocido solemnemente la de México; que es un hecho notorio el recibirse actualmente en los puertos españoles la bandera de las nuevas repúblicas americanas, aun de aquellas cuya independencia no ha sido hasta ahora reconocida por tratados: que es asimismo notoria la acogida amigable que se da actualmente en los puertos de algunas de dichas nuevas repúblicas a las embarcaciones mercantes españolas; que el buque español que se ha presentado en el puerto de Valparaíso, y ha dado motivo a la presente consulta, ha venido a él con la confianza de ser recibido amigablemente, y que las circunstancias parecían justificar esta confianza; y en fin que me hallo facultado por el congreso nacional para entablar negociaciones con la España, dirigidas a la par sobre la base del reconocimiento de la independencia de Chile, objeto que puede promoverse eficazmente por la apertura provisoria de relaciones mercantiles entre los dos países, y a que no podría menos de perjudicar gravemente un acto inesperado de hostilidad contra la bandera española.
En uso de las facultades extraordinarias, y conformándome con la opinión unánime del consejo de estado, he acordado y decreto:
Artículo 1. Por el espacio de dos años, contados desde la fecha, serán recibidos en los puertos de la república los buques mercantes españoles, en los mismos términos que los de las naciones neutrales.
Artículo 2. Se darán instrucciones a los agentes de la república en Europa para que pongan en noticia del gobierno español el presente decreto y obtengan de él una seguridad especial, expresa y auténtica, de que los buques de la república serán recibidos en iguales términos en los puertos de los dominios de España.
Artículo 3. Si no se obtuviese esta seguridad, cesarán inmediatamente las comunicaciones mercantiles entre esta república y la España.
Artículo 4. El gobierno, aun en el caso de obtenerse esta seguridad, prorrogará o suspenderá según lo estimare conveniente, los efectos del presente decreto a la expiración de los dos años prefijados en el artículo 1°, dando la competente noticia al gobierno español.
Artículo 5. Comuníquese a quienes corresponda y publíquese. — Prieto.— Joaquín Tocornal.