Convenio entre las Coronas de España y Portugal para la libre navegación del Río Duero; firmado en Lisboa el 31 de agosto de 1835.
Sus Majestades la Reina Regente y Gobernadora de España, durante la menor edad de su augusta hija la Reina Doña Isabel II, y la Reina Fidelísima Doña María II, deseando dar toda la extensión posible al comercio recíproco entre los dos Estados por medio de la libre navegación de los ríos que les son comunes; y conociendo que este principio fecundo es desde luego aplicable al Río Duero, han determinado celebrar un convenio que arregle este importante punto, y han nombrado para el efecto por sus Plenipotenciarios, a saber: Su Majestad la Reina Gobernadora de España a Don Evaristo Pérez de Castro y Colomera, Caballero de número de la Real y Distinguida Orden de Carlos III, Gran Cruz de la de Cristo en Portugal, del Consejo de Estado, Prócer del Reino, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Católica Doña Isabel II cerca de Su Majestad Fidelísima; y Su Majestad Fidelísima a Don Pedro de Sousa Holstein, Duque de Palmela, Par del Reino, Presidente de la Cámara de los Pares, Consejero de Estado, Gran Cruz de la Orden de Cristo y de la Torre y Espada, Caballero de la Insigne Orden del Toisón de Oro, y Gran Cruz de las Órdenes de Carlos III en España, de la Legión de Honor en Francia, de San Alejandro Newsky en Rusia, Conde de Sanfré en Piamonte, Ministro y Secretario de Estado de los Negocios Extranjeros, etc.; los cuales después de haber conferenciado entre sí, y canjeado sus Plenos Poderes, han convenido en los Artículos siguientes:
Artículo 1°
Se declara libre para los súbditos de ambas Coronas, sin ninguna restricción o condición especial que favorezca a los unos más que a los otros, la navegación del Río Duero en su extensión navegable actualmente, o que en adelante lo sea.
Artículo 2°
Las dos Altas Partes Contratantes se obligan por el presente Artículo a conservar expedita, en el estado en que se halla actualmente, la navegación del Río Duero, cada una en la parte respectiva de su territorio, haciendo las obras necesarias al efecto; y prometen además ocuparse eficazmente de mejorar cuanto sea posible la sobredicha navegación.
Artículo 3°
Los derechos de navegación y el sistema de policía de ésta, se fijarán por medio de una tarifa y reglamento, cuyas disposiciones sean uniformes y perfectamente iguales para los súbditos de ambas Coronas, según está establecido entre naciones que gozan de las aguas de un mismo río.
Artículo 4°
Para formar la tarifa y reglamento que se mencionan en el Artículo anterior, se creará una Comisión Mixta, compuesta de cuatro Comisarios, dos Españoles y dos Portugueses, nombrados por sus respectivos Gobiernos.
Artículo 5°
Dicha Comisión Mixta se reunirá a más tardar en el término de un mes, después del canje de las ratificaciones del presente Convenio, en el punto de los dominios de Su Majestad Católica o de Su Majestad Fidelísima, que a juicio de ambos Gobiernos parezca más conveniente para facilitar sus trabajos.
Artículo 6°
Ninguno de los respectivos Gobiernos podrá aumentar el derecho de navegación que se fijare en las tarifas formadas por la Comisión Mixta, sin ser de común acuerdo, y cuando así pareciere conveniente, ni imponer bajo cualquiera otra denominación ningún otro que pese sobre los navegantes.
Artículo 7°
Las dos Altas Partes Contratantes se obligan por el presente Artículo a no conceder privilegio exclusivo alguno para el transporte por el Duero de efectos ni personas, dejando abierta la competencia.
Artículo 8°
Su Majestad Fidelísima se obliga a disponer lo necesario para la formación en Oporto de un depósito para todos los frutos y efectos procedentes de España, por el Río Duero, en buques Españoles y Portugueses, que se destinen al comercio extranjero o a la introducción por el litoral de la Península Española. Los efectos así depositados, pagarán al Gobierno de Su Majestad Fidelísima únicamente el mismo módico derecho de depósito que se halla establecido actualmente en los puertos francos de Lisboa y Oporto; pero si conviniere al comercio introducir en Portugal efectos del depósito que sean de lícito tráfico, estos efectos pagarán los derechos de aduanas que pagare la nación más favorecida, y en este caso no pagarán derecho de depósito.
Artículo 9°
Su Majestad Católica se obliga por el presente Artículo a declarar puerto habilitado el embarcadero que ha de disponerse por ahora en las inmediaciones de la Fresneda; en el cual los efectos de lícito comercio introducidos de Portugal, adeudarán los mismos derechos que en los demás puertos de España.
Artículo 10°
En cuanto a los derechos de aduanas, modo de percibirlos, reglas administrativas y seguridad para evitar los fraudes contra las leyes fiscales, cada uno de los respectivos Gobiernos procederá en los referidos puntos conforme a su independencia natural, por el método y forma que mejor conviniere a sus intereses.
Artículo 11°
La tarifa y reglamento, de que tratan los Artículos 3° y 4°, una vez aprobados por ambas Partes Contratantes, se entenderá que hacen parte integrante del presente Convenio.
Artículo 12°
El presente Convenio podrá ser revisado y modificado a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, al cabo de veinticinco años de la fecha de su ratificación.
Artículo 13°
Las ratificaciones del presente Convenio se canjearán en el término de un mes, o antes si ser pudiere.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo firmaron y sellaron con el sello de sus armas en Lisboa a 31 de agosto de 1835.
Evaristo Pérez de Castro. Declarando que lo hace sub spe rati. Está rubricado.
Duque de Palmela.
NOTA.
En 21 de septiembre del mismo año se canjearon en Lisboa las ratificaciones de este Convenio. Sin embargo, no se llevó a ejecución hasta el 23 de febrero de 1841, en cuya fecha se aprobó un reglamento concluido en 23 de mayo del año anterior para la navegación del Duero. Véase este reglamento en su respectivo lugar.
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