Tratado entre las coronas de España e Inglaterra para la abolición del tráfico de esclavos; firmado en Madrid el 28 de junio de 1835.
Su Majestad la reina gobernadora y regente de España durante la minoría de su hija doña Isabel II, reina de España, y su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda, deseando hacer más eficaces los medios de abolir el inhumano tráfico de esclavos, han juzgado conveniente concluir un nuevo convenio para conseguir tan importante objeto, según el espíritu del tratado celebrado entre ambas potencias en 23 de setiembre del año de 1817, nombrando respectivamente para este fin por plenipotenciarios, a saber: su Majestad la reina gobernadora y regente de España a don Francisco de Paula Martínez de la Rosa, caballero gran cruz de la real y distinguida orden española de Cárlos III, de la de Cristo de Portugal y de la del León de Bélgica; y su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda al caballero Jorge Villiers, su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario en la corte de Madrid; los cuales después de haberse manifestado sus respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han acordado y concluido los artículos siguientes:
Artículo 1.°
Por el presente artículo se declara nuevamente por parte de España, que el tráfico de esclavos queda de hoy en adelante total y finalmente abolido en todas las partes del mundo.
Artículo 2.°
Su Majestad la reina gobernadora y regente de España durante la minoría de su hija doña Isabel II se obliga a adoptar tan luego como se verifique el canje de las ratificaciones del presente tratado, y después de tiempo en tiempo, según la necesidad lo requiera, las medidas más eficaces para impedir que los súbditos de su Majestad católica y su pabellón se empleen de modo alguno en el tráfico de esclavos; y especialmente se obliga su Majestad católica a promulgar en todos sus dominios, dos meses después del mencionado canje, una ley penal que imponga un castigo severo a todos sus súbditos que bajo cualquier pretexto tomen parte, sea la que fuere, en el tráfico de esclavos.
Artículo 3.°
El capitán, maestre, piloto y tripulación de un buque condenado como buena presa, en virtud de las estipulaciones de este tratado, serán castigados severamente, con arreglo a la legislación del país de que fueren súbditos; e igualmente lo será el propietario de dicho buque condenado, a menos que pruebe no haber tenido parte en la empresa.
Artículo 4.°
Con el fin de impedir completamente toda infracción al espíritu del presente tratado, las dos Altas partes contratantes consienten mutuamente en que los buques de su respectiva real armada, a los que se proveerá, según más adelante se menciona, con instrucciones especiales al efecto, puedan registrar aquellos buques mercantes de ambas naciones que por motivos fundados puedan ser sospechados de que se ocupan en el tráfico de esclavos, o de que han sido equipados con dicho intento, o de que durante el viaje, en el que se encuentren con los mencionados cruceros, se han empleado en el tráfico de esclavos, contraviniendo a lo que en el presente tratado se estipula; y consienten también ambas partes contratantes en que los referidos cruceros puedan detener dichos buques, y enviarlos o conducirlos para ser juzgados del modo que más abajo se dispone.
Para fijar este derecho recíproco de registro de tal modo que sea a propósito para conseguir el objeto de este tratado, sin dar lugar a dudas, controversias y reclamaciones se entenderá el expresado derecho en la forma y bajo las reglas siguientes:
1.a Nunca podrá ejercerse sino por buques de guerra autorizados expresamente al efecto, según se estipula en este tratado.
2.a En ningún caso podrá ejercerse el derecho de registro respecto de un buque de marina real de una u otra nación, sino meramente respecto de los buques mercantes.
3.a Siempre que un barco mercante sea registrado por un buque de guerra, deberá el comandante de este presentar en el acto al comandante del barco mercante el documento que acredite estar competentemente autorizado al efecto, y le entregará un certificado firmado por él, que indique su graduación en la real armada de su país y el nombre del buque que manda, y que compruebe que el único objeto del registro es asegurarse si el barco se ocupa en el comercio de esclavos, o si está armado para este tráfico. Cuando el registro deba hacerse por un oficial del crucero que no sea su comandante, dicho oficial exhibirá al capitán del buque mercante una copia de las órdenes especiales ya mencionadas, firmada por el comandante del crucero; y le entregará también un certificado firmado por él, que indique la graduación que tenga en la armada, el nombre del comandante que le mandó proceder al registro, el del crucero en que navegare, y el objeto del registro, según se ha expresado ya. Si constare por el registro que los papeles del buque están en regla, y que sus operaciones son lícitas, el oficial expresará en el diario de la embarcación que el registro se ha verificado en virtud de las órdenes especiales precitadas, y el buque quedará en libertad de continuar su viaje. La graduación del oficial que haga el registro no debe ser inferior a la de teniente de la real armada, a no ser que por muerte u otra causa haya recaído el mando en un oficial de graduación inferior.
4.a El derecho recíproco de registro y detención no podrá ejercerse en el mar Mediterráneo ni en los mares de Europa que se hallan fuera del estrecho de Gibraltar, y que se extienden al norte del paralelo 37° de latitud septentrional, y a la parte oriental del meridiano situado a veinte grados oeste del de Greenwich.
Artículo 5.°
Para arreglar el modo de poner en ejecución las disposiciones del artículo que precede se estipula:
1.° Que a todos los buques de la marina real de ambas naciones, que en lo sucesivo se empleen en impedir el tráfico de esclavos, se les suministrarán por sus respectivos gobiernos copia de este tratado en lengua española e inglesa, de las instrucciones para los cruceros a él anejas y señaladas con la letra A, y de los reglamentos que han de servir de guía a los tribunales mixtos de justicia, que son anejos también bajo la letra B; debiendo ambos documentos considerarse como parte integrante de este tratado.
2.° Que cada una de las Altas partes contratantes se comunicarán en lo sucesivo, de tiempo en tiempo, los nombres de los varios buques provistos con las instrucciones susodichas, la fuerza de cada uno, y los nombres de sus comandantes, los cuales deberán tener el grado de capitanes de navío o de fragata, o cuando menos el de tenientes. Queda no obstante entendido, que las instrucciones dadas originariamente a un oficial revestido de la graduación de teniente de navío, o de otra superior, serán suficientes, en caso de fallecimiento o ausencia temporal del mismo, para autorizar al registro al oficial en quien recaiga el mando del buque, aun cuando no tenga en el servicio la expresada graduación.
3.° Cuando el comandante de un crucero de una de ambas naciones tenga sospechas de que alguno o algunos de los buques que naveguen bajo la escolta o convoy de un buque de guerra de la otra nación, lleva esclavos a bordo, o se ha ocupado en este tráfico prohibido, o está equipado para él, comunicará sus sospechas al comandante del convoy, quien acompañado por el comandante del crucero, procederá al registro del buque sospechoso; y en caso de que aparezcan fundados los motivos de estas sospechas, con arreglo al tenor de este tratado, dicho barco se será conducido o enviado a uno de los puntos donde existan los tribunales mixtos, para que allí recaiga el competente fallo.
4.° También queda mutuamente concertado que los comandantes de los respectivos buques de guerra de ambas potencias que se empleen en este servicio, deberán atenerse estrictamente al exacto tenor de las instrucciones arriba mencionadas.
Artículo 6.°
Como los dos artículos que preceden son enteramente recíprocos, las dos Altas partes contratantes se obligan mutuamente a abonar las pérdidas que sus respectivos súbditos puedan experimentar por la detención arbitraria e ilegal de sus buques; en la inteligencia de que la indemnización será satisfecha por el gobierno cuyo crucero haya incurrido en dicha arbitraria e ilegal detención, y que el registro y detención de los buques especificados en el artículo 4.° de este tratado solo se verificarán por los buques españoles o ingleses que formen parte de la real armada respectiva de ambas potencias, y solo por aquellos de estos buques que vayan provistos de las instrucciones especiales anejas a este tratado, con arreglo a lo que en él se estipula. El resarcimiento de perjuicios de que trata este artículo habrá de verificarse dentro del término de un año, contado desde el día en que la comisión mixta haya pronunciado su fallo.
Artículo 7.°
Para proceder con el menor retardo y perjuicio posibles a la adjudicación de los buques que sean detenidos, con arreglo al tenor del artículo 4.° de este tratado, se establecerán, tan luego como sea practicable, dos tribunales mixtos de justicia, formados de un número igual de individuos de ambas naciones, nombrados a este fin por sus respectivos soberanos. De estos tribunales, uno residirá en territorio perteneciente a su Majestad británica, y otro en las posesiones de su Majestad católica; debiendo declarar cada uno de los dos gobiernos, al efectuarse el canje de las ratificaciones del presente tratado, en qué paraje de sus respectivos dominios han de residir estos tribunales.
Pero cada una de las dos partes contratantes se reserva el derecho de variar cuando le plazca el lugar de la residencia del tribunal que se halle en ejercicio en sus dominios; con tal sin embargo, que uno de los dos tribunales resida en la costa de África, y el otro en una de las posesiones coloniales de su Majestad católica.
Estos tribunales, cuyas sentencias serán sin apelación, juzgarán las causas que se les sometan con arreglo a las estipulaciones del presente tratado, y de conformidad con los reglamentos e instrucciones que son anejas a él y se consideran parte integrante del mismo.
Artículo 8.°
Las Altas partes contratantes convienen en que las comisiones mixtas que se hallan en la actualidad establecidas y en ejercicio, con arreglo al convenio concluido entre la Gran Bretaña y la España el 23 de setiembre de 1817, continuarán en sus funciones, y que durante dos meses contados desde el canje de las ratificaciones de este tratado, y hasta que se nombren y establezcan definitivamente los tribunales mixtos de justicia que se mencionan en este tratado, sentenciarán sin apelación, y arreglándose a los principios y estipulaciones del mismo, y de los documentos a él anejos, los casos de los buques que se les envíe o conduzcan; debiendo llenarse las vacantes que en dichas comisiones mixtas ocurran, del mismo modo que se suplirán las vacantes de los tribunales mixtos de justicia que se establecen por el presente tratado.
Artículo 9.°
Si el oficial comandante de cualquiera de los buques de la real armada respectiva de España y de la Gran Bretaña, debidamente comisionado, según lo que en el artículo 4.° de este tratado se estipula, se desviase de algún modo de las estipulaciones del mismo, o de las instrucciones a él anejas, el gobierno que se juzgue agraviado tendrá derecho a pedir satisfacción, y en tal caso el gobierno a que dicho oficial comandante pertenezca se obliga a mandar hacer indagaciones del hecho que motive la queja, y a imponer al mencionado oficial una pena proporcionada a la trasgresión voluntaria que haya cometido.
Artículo 10.°
Queda además mutuamente convenido, que todo buque mercante inglés o español que sea registrado en virtud del presente tratado, pueda ser legalmente detenido y enviado o conducido ante los tribunales mixtos de justicia establecidos por las estipulaciones del mismo, si en su equipo se encuentran algunos de los enseres siguientes:
1.° Escotillas con redes abiertas, en lugar de las escotillas cerradas que se usan en los buques mercantes.
2.° Separaciones o divisiones en la bodega o sobre cubierta en mayor número que el necesario para los buques destinados al tráfico legal.
3.° Tablones de repuesto o postizos preparados para formar una segunda cubierta o entrepuente para esclavos.
4.° Cadenas, grillos y manillas.
5.° Una cantidad de agua en vasijas o cubas mayor que la necesaria para el consumo de la tripulación del buque registrado, en su calidad de buque mercante.
6.° Un número extraordinario de barriles de agua u otras vasijas para contener líquidos, a menos que el capitán no exhiba un certificado de la aduana del paraje de donde haya partido, afirmando que se han dado por los propietarios de dicho buque suficientes seguridades de que la mencionada superabundante cantidad de barriles y vasijas será tan solo empleada para contener aceite de palma u otros objetos de lícito comercio.
7.° Una cantidad de calderas de rancho o vasijas mayor de la que se requiere para el uso de la tripulación del buque registrado, en su calidad de buque mercante.
8.° Una caldera de un tamaño extraordinario y de magnitud mayor que la que se requiere para el uso de la tripulación del buque registrado, en su calidad de buque mercante, o más de una caldera de tamaño ordinario.
9.° Una cantidad extraordinaria de arroz, de harina del Brasil, de manioco o casada, vulgarmente llamada harina de maíz, y superior a la que probablemente se requiere para el uso de la tripulación, siempre que el arroz, harina o maíz no se designen en el manifiesto como parte del cargamento para negociar.
Alguna o algunas de estas circunstancias que se prueben, se considerarán como indicios prima facie, de que el buque se ocupa en el comercio de negros, y servirá para condenarle y declararle de buena presa, a menos que el capitán o los dueños del buque prueben satisfactoriamente que dicho buque se hallaba empleado al tiempo de su detención en alguna especulación legal.
Artículo 11°
Si se hallare a bordo de un buque mercante alguno o algunos de los objetos especificados en el artículo anterior, ni el capitán ni el propietario, ni persona alguna interesada en el equipo o cargamento del buque, tendrá derecho a reclamar daños y perjuicios, aun cuando el tribunal mixto no lo haya condenado; pero el mismo tribunal estará autorizado a abonarle del fondo de presas, y conforme lo que dictare la equidad según el caso y las circunstancias, alguna cantidad proporcionada en razón de estadías.
Artículo 12°
Las dos Altas partes contratantes han convenido en que siempre que en virtud de este tratado se detenga un buque por sus respectivos cruceros, bien por haberse empleado en el tráfico de esclavos, o bien por hallarse equipado para dicho objeto, y que en consecuencia sea juzgado y condenado por los tribunales mixtos de justicia que han de establecerse, según queda estipulado, dicho buque será hecho pedazos inmediatamente después de condenado, y se procederá a su venta por trozos separados.
Artículo 13°
Los negros que se hallaren a bordo de un buque detenido por un crucero y condenado por la comisión mixta, con arreglo a lo dispuesto en este tratado, quedarán a disposición del gobierno cuyo crucero haya hecho la presa, pero en la inteligencia de que no solo habrán de ponerse inmediatamente en libertad y conservarse en ella, saliendo de ello garante el gobierno a que hayan sido entregados, sino que deberá este suministrar las noticias y datos más cabales acerca del estado y condición de dichos negros, siempre que sea requerido por la otra parte contratante con el fin de asegurarse de la fiel ejecución del tratado bajo este respecto.
Con el propio fin se ha extendido el reglamento anejo a este tratado, bajo la letra C, concerniente al trato de los negros emancipados en virtud de sentencia de los tribunales mixtos de justicia, quedando declarado que dicho reglamento forma parte integrante de este tratado.
Las dos Altas partes contratantes se reservan el derecho de alterar o suspender, por común acuerdo y mutuo consentimiento, pero no de otro modo, los términos y el tenor del mencionado reglamento.
Artículo 14°
Los actos o instrumentos anejos al presente tratado, y que según se ha convenido mutuamente, deberán formar parte integrante en él, son los siguientes:
A, Instrucciones para los buques de las reales armadas de ambas naciones, destinados a impedir el tráfico de esclavos.
B, Reglamento para los tribunales mixtos de justicia, que han de celebrar sus sesiones en la costa de África y en una de las posesiones coloniales de su Majestad Católica.
C. Reglamento sobre el modo de tratar a los negros emancipados.
Artículo 15°
El presente tratado, que consta de quince artículos, será ratificado, y las ratificaciones de él serán canjeadas en el término de dos meses, contados desde el día de la fecha, o antes si fuere posible.
En testimonio de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado por duplicado dos ejemplares del presente tratado original en español e inglés, y los han sellado con el sello de sus armas.
Madrid 28 de junio de 1835. – Francisco Martínez de la Rosa. – George Villiers.
ANEJO A.
Instrucciones para los buques de las reales armadas de Inglaterra y España destinados a impedir el tráfico de esclavos.
Artículo 1°
El comandante de un buque perteneciente a la real armada inglesa o española que se halle provisto de estas instrucciones, tendrá derecho de registrar y detener cualquier embarcación mercante inglesa o española que se esté ocupando o sea sospechada de estarse ocupando en el tráfico de esclavos, o que esté equipada con dicho objeto, o se haya empleado en el tráfico de esclavos, durante el viaje en que haya sido encontrada por dicha embarcación de la real armada inglesa o española; y el mencionado comandante conducirá en consecuencia, o enviará la expresada embarcación mercante, lo más pronto posible, para que sea juzgada ante uno de los tribunales mixtos de justicia establecidos en virtud del artículo 7° de dicho tratado, y que se halle más inmediato al sitio donde se ha verificado la detención, o al que el mencionado comandante crea bajo su responsabilidad que puede arribarse más pronto desde el sitio donde se ha efectuado la detención.
Artículo 2°
Cuando un buque de cualquiera de ambas marinas reales, debidamente autorizado del modo que arriba se expresa, encuentre una embarcación mercante sujeta al registro, con arreglo a las estipulaciones del mencionado tratado, este registro se verificará con la mayor mansedumbre y con todos los miramientos que deben observarse entre naciones aliadas y amigas; y dicho registro se practicará en todos casos por un oficial revestido al menos de la graduación de teniente de la real armada respectiva de la Gran Bretaña o de España, o por el oficial que a la sazón sea el segundo comandante del buque que haga el registro.
Artículo 3°
El comandante de cualquier buque de la real armada, debidamente autorizado según arriba se expresa, que ateniéndose al tenor de estas instrucciones detenga una embarcación mercante, dejará a bordo de ella al capitán, piloto o contramaestre, y a dos o tres a lo menos de su tripulación, todos los esclavos, si se hallasen algunos, y todo el cargamento. El aprehensor extenderá al verificar la aprehensión, una declaración escrita en la que se manifieste el estado en que se halló a la embarcación detenida; y esta declaración, firmada por el mismo, será entregada o remitida con el buque apresado al tribunal mixto de justicia, ante el cual dicha embarcación sea conducida o enviada para ser juzgada. El aprehensor entregará además al capitán de la embarcación detenida un certificado firmado y expresivo de los papeles encontrados a bordo de la misma, y del número de esclavos que en ella se hallaron al momento de la aprehensión.
En la declaración auténtica que el aprehensor queda por el presente obligado a hacer, e igualmente en el certificado que deberá dar de los papeles aprehendidos, insertará su nombre y apellido, el nombre del buque aprehensor, la latitud y longitud del paraje donde se haya efectuado la aprehensión, y el número de esclavos hallados a bordo de la embarcación en el momento de la captura.
El oficial encargado de conducir la embarcación aprehendida entregará al tribunal mixto de justicia, al tiempo de presentarle los papeles de aquella, un documento o testimonio firmado por él, en el que se exprese, bajo juramento, las variaciones que hayan ocurrido respecto al buque, a su tripulación, a los esclavos, si se hubiesen hallado algunos, y al cargamento, en el tiempo transcurrido desde la detención de dicha embarcación hasta el día de la entrega de dichos documentos o testimonio.
Artículo 4°
Los esclavos no se desembarcarán hasta tanto que la embarcación que les conduzca haya llegado al lugar donde haya de ser juzgada; a fin de que, si sucediese que la embarcación no fuese declarada buena presa, puedan resarcirse más fácilmente las pérdidas de los propietarios; y aun después de la llegada de los esclavos al mencionado lugar, no serán estos desembarcados sin que preceda al efecto la licencia del tribunal mixto de justicia.
Pero si motivos urgentes, originados bien sea por la prolongación del viaje, bien por el estado de la salud de los esclavos, o por otras causas, exigiesen que todos los negros, o parte de ellos sean desembarcados antes de que la embarcación llegue al lugar donde esté establecido uno de los tribunales mencionados, el comandante del buque aprehensor podrá tomar sobre sí la responsabilidad de desembarcar los negros, con tal que la necesidad y causas de este desembarco se expresen en un certificado en debida forma, y con tal que este certificado se extienda y se copie, llegado que sea el caso, en el libro de navegación del buque aprehendido.
Los infrascritos plenipotenciarios han convenido, de conformidad con lo prevenido en el artículo 14 de este tratado, firmado por ellos el día de hoy 28 de junio de 1835, que las presentes instrucciones correrán anejas a dicho tratado y serán consideradas como parte integrante de él. Hoy 28 de junio de 1835. – Francisco Martínez de la Rosa. – George Villiers.
ANEJO B.
Reglamento para los tribunales mixtos de justicia que han de residir en la costa de África y en una de las posesiones coloniales de su Majestad Católica.
Artículo 1°
Los tribunales mixtos de justicia que se han de establecer en virtud de las estipulaciones del tratado, del cual este reglamento es declarado formar parte integrante, se compondrán de la manera siguiente:
Cada una de las dos Altas partes contratantes nombrará un juez y un árbitro autorizados para examinar y sentenciar sin apelación todos los casos de captura o detención de buques que sean conducidos ante ellos, con arreglo a las estipulaciones del susodicho tratado.
Estos jueces y árbitros, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones se obligarán respectivamente, por juramento que prestarán ante el magistrado superior del lugar en donde los tribunales residan respectivamente, a juzgar leal y fielmente, a no mostrar parcialidad ni a favor de los aprehendidos, ni de los aprehensores, y a observar en todas sus sentencias las estipulaciones del tratado arriba citado.
A cada uno de los tribunales mixtos se agregará un secretario o actuario nombrado por el soberano en cuyo territorio resida el referido tribunal.
Este secretario o actuario extenderá los procedimientos judiciales del tribunal, y antes de entrar en el ejercicio de sus funciones prestará juramento ante el tribunal al que sea agregado, de conducirse con el debido respeto a la autoridad del mismo, y de obrar fiel e imparcialmente en todo cuanto se refiera al cargo que le está confiado.
El sueldo de secretario o actuario del tribunal que se establezca en la costa de África, será pagado por su Majestad Británica; y el del secretario o actuario del tribunal que se establezca en las posesiones coloniales de España por su Majestad Católica.
Cada uno de los dos gobiernos satisfará la mitad del importe reunido de los gastos de los expresados tribunales mixtos.
Artículo 2°
Los gastos hechos por el oficial encargado de recibir, mantener y cuidar del buque capturado, sus esclavos y cargamento, y de la ejecución de la sentencia, y de todos los desembolsos ocasionados para conducir una embarcación a ser juzgada, serán satisfechos, en el caso que sea condenada, de los fondos producidos por la venta del material de la embarcación, después que ésta haya sido hecha pedazos, de los enseres de la embarcación y de la parte de su cargamento que consista en mercancías. En el caso de que los productos de esta venta no sean suficientes para satisfacer los mencionados gastos, se abonará el déficit por el gobierno del país en cuyo territorio se haya hecho la adjudicación del buque.
Si la embarcación aprendida fuese declarada libre, los gastos que ocasione su conducción ante el tribunal se satisfarán por los aprehensores, excepto en los casos especificados y previstos en el Artículo 11° del tratado de que forma parte este reglamento, y en el Artículo 7° de este mismo reglamento.
Artículo 3.°
Los tribunales mixtos de justicia decidirán de la legalidad de la detención de las embarcaciones que aprendan los cruceros de ambas naciones, en cumplimiento del tratado mencionado. Dichos tribunales juzgarán definitivamente y sin apelación todas las cuestiones que se originen de la captura y detención de las expresadas embarcaciones.
Los procedimientos judiciales de estos tribunales se efectuarán tan sumariamente como sea posible, y con este fin se encarga a los mismos, que en cuanto sea practicable decidan cada caso en el término de veinte días, contados desde el día en que la embarcación aprehendida haya entrado en el puerto donde residiere el tribunal que deba juzgarla.
En ningún caso se diferirá la sentencia definitiva más allá del período de dos meses, ya sea por medio de ausencia de testigos, o ya por otra causa cualquiera, salvo cuando las partes interesadas interpongan recurso; en cuyo caso, y siempre que dicha parte o partes interesadas presenten fianzas suficientes de abonar los gastos y tomar sobre sí los riesgos de la dilación, los tribunales podrán conceder a su arbitrio una nueva demora; pero ésta no deberá exceder de cuatro meses.
Las partes tendrán la facultad de emplear para que las dirijan en los trámites de la causa a los letrados que gusten.
Todas las actuaciones o procedimientos esenciales de los mencionados tribunales se extenderán por escrito, en la lengua del país donde residan los tribunales respectivos.
Artículo 4.°
La forma del proceso, o sea el modo de enjuiciar, es como sigue:
Los jueces nombrados respectivamente por cada una de ambas naciones procederán ante todas cosas a examinar los papeles de la embarcación aprendida, y después a tomar las declaraciones del capitán o comandante, y de dos o tres al menos de los principales individuos de la tripulación de la mencionada embarcación, y si lo creyesen necesario, tomarán también declaración bajo juramento al aprehensor a fin de juzgar y sentenciar si dicha embarcación ha sido justa o injustamente aprehendida con arreglo a las estipulaciones del tratado arriba referido, y a fin de que la embarcación sea condenada o absuelta en virtud de este juicio. Si sucediese que los dos jueces no estén acordes respecto a la sentencia que debe pronunciarse en el caso sometido a su deliberación, ya sea en cuanto a la legalidad de la captura, ya si se está en el caso de condenar al buque, ya respecto a la indemnización que haya de concederse, o a cualquiera otra duda o cuestión que emane de la mencionada captura; o si se suscitare entre ellos alguna divergencia de opinión tocante al modo de actuar del referido tribunal, sacarán a la suerte el nombre de uno de los dos árbitros, nombrados como arriba se expresa, y éste después de haber examinado los procedimientos judiciales que se hayan verificado, conferenciará sobre el caso con los dos jueces mencionados, y se pronunciará la sentencia o fallo definitivo, con arreglo al dictamen de la mayoría de los tres.
Artículo 5.°
Si la embarcación capturada fuese absuelta por sentencia del tribunal, la embarcación y su cargamento se entregarán en el estado en que entonces se encuentren al capitán o a la persona que le represente; y dicho capitán o la persona que haga sus veces podrá reclamar ante el mismo tribunal la evaluación del resarcimiento de perjuicios que tenga derecho de pedir. El aprehensor, y en su defecto el gobierno de que sea súbdito, quedará responsable al pago de los perjuicios a que hayan sido declarados acreedores el capitán de la mencionada embarcación, o los propietarios de la misma o de su cargamento.
Las dos Altas partes contratantes se obligan a satisfacer dentro del término de un año, contado desde el día de la fecha de la sentencia, las costas y perjuicios que el tribunal mencionado haya concedido, quedando mutuamente entendido y convenido que estas costas y perjuicios serán satisfechos por el gobierno del país al que pertenezca el aprehensor.
Artículo 6.°
Si la embarcación aprehendida fuese condenada, será declarada de buena presa con su cargamento, sea de la naturaleza que fuere, a excepción de los esclavos que en ella hayan sido conducidos con el objeto de traficar con ellos; y dicha embarcación, comprendida en las estipulaciones del artículo 12.° del tratado de esta fecha, será vendida igualmente que su cargamento a pública subasta en beneficio de ambos gobiernos, después de satisfechos los gastos que abajo se expresa.
Los esclavos recibirán del tribunal un certificado de emancipación, y serán entregados al gobierno al que pertenezca el crucero que haya hecho el apresamiento, para que sean tratados conforme al reglamento y condiciones contenidas en el anexo de este tratado, designado con la letra C.
Artículo 7.°
Los tribunales mixtos examinarán también, y juzgarán definitivamente y sin apelación, todas las reclamaciones por compensación de pérdidas ocasionadas a los buques y cargamentos que hayan sido detenidos con arreglo a las estipulaciones del presente tratado, pero que no hayan sido declarados presas legales por los mencionados tribunales; y en todos los casos en que se decrete la restitución de dichos buques y sus cargamentos, salvo en los mencionados en el artículo 11.° del tratado al que este reglamento corre anexo, y en una parte subsiguiente de este mismo reglamento, los tribunales concederán al reclamante o reclamantes, o a su apoderado o apoderados legalmente instituidos al efecto, una justa y completa indemnización por todas las costas del proceso, y por todas las pérdidas y perjuicios que el propietario o propietarios hayan experimentado efectivamente en consecuencia de dicha captura y detención; quedando convenido que la indemnización se verificará del modo siguiente:
1.° En caso de pérdida total.
El reclamante o reclamantes serán indemnizados:
A. Por el buque, sus aparejos, su equipo y provisiones.
B. Por todos los fletes debidos y pagaderos.
C. Por el valor del cargamento de mercancías, si había algunas, deduciendo todas las cargas y todos los gastos que se hubiesen pagado para la venta de dicho cargamento, incluida la comisión de venta.
D. Por todas las demás cargas que regularmente ocurren en el mencionado caso de pérdida total.
2.° En todos los demás casos (excepto los mencionados más abajo) en que no se haya verificado la pérdida total, el reclamante o reclamantes serán indemnizados:
A. Por todos los perjuicios y gastos especiales ocasionados al buque por la detención y por la pérdida de los fletes debidos o pagaderos.
B. Por estadías, cuando sean debidas, con arreglo a la tarifa anexa al presente artículo.
C. Por cualquier avería o deterioro del cargamento.
D. Por cualquier premio de seguros.
El reclamante o reclamantes tendrán derecho al interés de un cinco por ciento anual sobre la suma concedida, hasta que dicha suma sea pagada por el gobierno al que pertenezca el buque apresador. El importe total de todas las mencionadas indemnizaciones se calculará en moneda del país al que pertenezca la embarcación apresada, y se liquidará al cambio corriente al tiempo de hacerse la concesión.
Sin embargo, las dos Altas partes contratantes han convenido en que si se prueba a satisfacción de los dos jueces de ambas naciones, y sin recurrir a la decisión del árbitro, que el aprehensor ha sido inducido a error por culpa del capitán o comandante de la embarcación capturada, esta embarcación capturada no tendrá derecho a cobrar por el tiempo de su detención las estadías estipuladas en el presente artículo, ni compensación alguna por pérdidas, daños y gastos consiguientes a su aprehensión.
Tarifa de estadías, o sea abono diario para una embarcación desde
100 toneladas a 120 inclusive. 5 libras esterlinas.
121 id. a 150 ídem . 6 libras esterlinas.
151 id. a 170 ídem. 8 libras esterlinas.
171 id. a 200 ídem. 10 libras esterlinas.
201 id. a 220 ídem. 11 libras esterlinas.
221 id. a 250 ídem . 12 libras esterlinas.
251 id. a 270 ídem . 14 libras esterlinas.
271 id. a 300 ídem . 15 libras esterlinas.
y así proporcionalmente.
Artículo 8.°
Ni los jueces, ni los árbitros, ni los secretarios de los tribunales mixtos, pedirán ni recibirán de ninguna de las partes interesadas en los casos en que se presenten ante dichos tribunales, ningún emolumento o dádiva bajo ningún pretexto por el cumplimiento de los deberes que a dichos jueces, árbitros y secretarios incumben.
Artículo 9.°
Las dos Altas partes contratantes han convenido en que en caso de muerte, enfermedad, ausencia con licencia temporal, o cualquier otro impedimento legal de uno o más de los jueces o árbitros que formen respectivamente los tribunales arriba mencionados, la vacante de dicho juez o de dicho árbitro se llena interinamente del modo que sigue:
1.° Por parte de Su Majestad británica, y en el tribunal que actúe en las posesiones que le pertenezcan, si la vacante fuere la del juez británico, su puesto se llenará por el árbitro británico; y en este caso, o en el de que la vacante fuese originariamente la del árbitro británico, este será reemplazado sucesivamente por el gobernador o teniente gobernador residente en la expresada posesión, por el magistrado principal de la misma, y por el secretario del gobierno, y el tribunal así constituido entrará en el ejercicio de sus funciones; y en todos los casos que se le presenten para juzgar, procederá al juicio del mismo modo, y pronunciará la sentencia.
2.° Por parte de la Gran Bretaña y en el tribunal que actúe en las posesiones de Su Majestad Católica, si la vacante fuese la del juez británico se llenará por el árbitro británico, este será reemplazado sucesivamente por el cónsul británico y por el vicecónsul británico, si hubiese cónsul o vicecónsul británicos nombrados y residentes en dicha posesión; y en el caso de que la vacante fuese a un mismo tiempo del juez británico y del árbitro británico, la vacante del juez británico se llenará por el cónsul británico, y la del árbitro británico por el vicecónsul británico, si hubiese cónsul o vicecónsul británicos nombrados y residentes en dicha posesión, y si no hubiese cónsul ni vicecónsul británicos para reemplazar al árbitro británico, el árbitro español será llamado en los casos en que sería llamado el árbitro británico, si le hubiese; y en caso de que la vacante fuere del juez y del árbitro británicos a un mismo tiempo, y no hubiese cónsul ni vicecónsul británicos para reemplazarlos interinamente, entonces actuarán el juez y árbitro españoles, y en todos los casos que se les presenten para juzgar, procederán al juicio del mismo modo, y pronunciarán la sentencia.
3.° Por parte de España y en el tribunal que actúe en las posesiones de Su Majestad Católica, si la vacante fuere la del juez español, su puesto se llenará por el árbitro español, y en este caso, o en el que la vacante fuese originariamente la del árbitro español, este será reemplazado sucesivamente por el gobernador o teniente gobernador residente en la expresada posesión, por el magistrado principal de la misma y por el secretario del gobierno; y el tribunal así constituido entrará en el ejercicio de sus funciones; y en todos los casos que se le presenten para juzgar, procederá al juicio del mismo modo que pronunciará la sentencia.
4.° Por parte de España y en el tribunal que actúe en la posesión de Su Majestad Británica, si la vacante fuere la del juez español, se llenará por el árbitro español; y en este caso, o en el de que la vacante fuese originariamente la del árbitro español, este será reemplazado sucesivamente por el cónsul español y por el vicecónsul español, si hubiese cónsul y vicecónsules españoles nombrados y residentes en dicha posesión; y en el caso de que la vacante fuese a un mismo tiempo del juez español y del árbitro español, la vacante del juez español se llenará por el cónsul español, y la del árbitro español por el vicecónsul español, si hubiere cónsul y vicecónsul españoles nombrados y residentes en dicha posesión; y si no hubiere cónsul ni vicecónsul españoles para reemplazar al árbitro español, el árbitro británico será llamado en todos los casos en que sería llamado el árbitro español, si le hubiese; y en caso de que la vacante fuere del juez y del árbitro españoles a un mismo tiempo, y no hubiere cónsul ni vicecónsul españoles para reemplazarlos interinamente, entonces actuarán el juez y el árbitro británicos, y en todos los casos que se les presenten para juzgar procederán al juicio del mismo modo, y pronunciarán la sentencia.
El gobernador o teniente gobernador de los establecimientos donde resida cualesquiera de los tribunales mixtos, cuando ocurra una vacante sea de juez o de árbitro de la otra de las partes contratantes, lo participará inmediatamente al gobernador o teniente gobernador de las colonias más inmediatas de la otra mencionada parte contratante, para que dicha vacante se llene en el término más corto posible. Ambas partes contratantes convienen en llenar definitivamente, y tan pronto como ser pueda, las vacantes que por fallecimiento o por cualquiera otra causa ocurran en los tribunales mixtos arriba mencionados.
Los infrascritos plenipotenciarios han convenido con arreglo al artículo décimo cuarto del tratado firmado por ellos hoy 28 de junio de 1835, que el reglamento que precede y consta de nueve artículos correrá anexo a dicho tratado, y será considerado como parte integrante del mismo. Hoy 28 de junio de 1835.—Francisco Martínez de la Rosa.—George Villiers.
ANEJO C.
Reglamento para el buen trato de los negros emancipados.
Artículo 1°
El objeto y espíritu de este reglamento se encaminan a asegurar a los negros emancipados, en virtud de las estipulaciones del tratado al que es anexo (sub littera C.), un buen trato permanente, y una entera y completa emancipación, en conformidad con las intenciones benéficas de las Altas Partes Contratantes.
Artículo 2°
Inmediatamente después que el tribunal mixto establecido en virtud del tratado al que va anexo este reglamento, hubiere pronunciado sentencia condenando a un buque acusado de haber tomado parte en el tráfico ilegal de esclavos, todos los negros que se hubiesen hallado a bordo de dicho buque, y que hubiesen sido conducidos en él con el fin de traficar con ellos, serán entregados al gobierno al que pertenezca el crucero que haya hecho la presa.
Artículo 3°
Si fuere inglés el crucero que haya hecho la presa, el gobierno británico se obliga a que los negros sean tratados en absoluta conformidad con las leyes vigentes en las colonias de la Gran Bretaña respecto al régimen de los negros emancipados que se hallan en el aprendizaje.
Artículo 4°
Si el crucero que hubiere hecho la presa fuese español, en este caso se entregarán los negros a las autoridades españolas de La Habana, o de cualquiera otro punto de los dominios de la reina de España donde se halle establecido el tribunal mixto; y el gobierno español se obliga solemnemente a hacer que sean tratados allí con estricta sujeción a los reglamentos últimamente promulgados en La Habana y vigentes en la actualidad sobre el trato de los libertos, o a los que en lo sucesivo puedan adoptarse, y los cuales tienen y deberán tener siempre por benéfico objeto el promover y el asegurar franca y lealmente a los negros emancipados la conservación de la libertad adquirida, el buen trato, el conocimiento de los dogmas de la religión cristiana y de la moral, la civilización y la instrucción suficiente en los oficios mecánicos, para que dichos negros emancipados se hallen en estado de mantenerse por sí mismos, sea como artesanos, menestrales o criados de servicio.
Artículo 5°
Con el fin que se explica en el artículo 6°, se guardará en la secretaría del capitán general o gobernador del punto de los dominios de la reina de España, donde resida la comisión mixta, un registro de todos los negros emancipados, en el cual se inscribirán con escrupulosa exactitud los nombres puestos a los negros, los de las embarcaciones en que hayan sido apresados, los de las personas a cuyo cuidado se entreguen, y cualesquiera otras circunstancias u observaciones que puedan contribuir al fin propuesto.
Artículo 6°
El registro al que se refiere el artículo anterior servirá para formar el estado general que el gobernador o capitán general del punto de los dominios de la reina de España donde resida el tribunal mixto deberá entregar cada seis meses al mencionado tribunal mixto, con el objeto de hacer constar la existencia de los negros que hayan sido emancipados en virtud del presente tratado, sus fallecimientos, las mejoras de su condición y los progresos de su enseñanza, tanto religiosa y moral como industrial.
Artículo 7°
Como el objeto principal de este tratado, del que forma parte integrante el presente anexo, no es otro más que el de mejorar la suerte de estas desventuradas víctimas de la codicia, las Altas Partes Contratantes que se hallan animadas de unos mismos sentimientos de humanidad, convienen en que si en lo sucesivo pareciese necesario adoptar nuevas medidas para conseguir dicho benéfico objeto, por parecer ineficaces las que en este anexo van mencionadas, se pondrán de acuerdo dichas Altas Partes Contratantes sobre los medios más apropiados para el completo logro del fin que se proponen.
Artículo 8.°
Los infrascritos plenipotenciarios han convenido, en conformidad con el artículo 14 del tratado firmado por ellos el día de la fecha 28 de junio de 1835, que el presente anexo, que consta de ocho artículos, correrá unido y será considerado como parte integrante de dicho tratado. — Hoy 28 de junio de 1835.— Francisco Martínez de la Rosa.— George Villiers.
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