Convenio para el arreglo de reclamaciones entre su Majestad católica y los Estados-Unidos de América; firmado en Madrid a 17 de febrero de 1834.
Deseando su Majestad la reina regente gobernadora de España durante la menor edad de su Majestad católica doña Isabel II, su augusta hija, y el gobierno de los Estados-Unidos de América, terminar por un arreglo definitivo las reclamaciones promovidas por una y otra parte, evitando de esta manera todo motivo de desavenencia, y estrechando los vínculos de amistad y de buena inteligencia que existen felizmente entre ambas naciones, han nombrado con este objeto por sus respectivos plenipotenciarios, a saber: su Majestad la reina regente gobernadora, a nombre y en representación de su Majestad católica doña Isabel II, al excelentísimo señor don José de Heredia, caballero gran cruz de la real orden americana de Isabel la Católica, del consejo de su Majestad en el supremo de Hacienda, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cesante, y presidente de la real junta de apelaciones de créditos contra la Francia; y el presidente de los Estados-Unidos de América a don Cornelio P. Van Ness, ciudadano de dichos estados, y enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de su Majestad católica doña Isabel II; los cuales después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes.
Artículo 1°. Su Majestad la reina regente gobernadora, a nombre y en representación de su Majestad católica doña Isabel II, se obliga a pagar a los Estados-Unidos, por saldo de las reclamaciones arriba mencionadas, la cantidad de doce millones de reales vellón en una o varias inscripciones, a elección del gobierno de los Estados-Unidos, de renta perpetua sobre el gran libro de la deuda consolidada de España, con el interés de cinco por ciento anual. Esta inscripción o inscripciones serán conformes al modelo o fórmula de que va unida copia al presente convenio; y se entregarán en Madrid, cuatro meses después del canje de sus ratificaciones, a la persona o personas que autorice el gobierno de los Estados-Unidos para recibirlas, el cual distribuirá las expresadas inscripciones o su producto entre los reclamantes que tengan derecho a él, del modo que le parezca más justo y conveniente.
Artículo 2°. El pago de los intereses de la mencionada o mencionadas inscripciones se verificará en París cada seis meses; y el primer semestre será pagado a los seis meses después de verificado el canje de las ratificaciones del presente convenio.
Artículo 3°. Las Altas partes contratantes en virtud de lo que se estipula en el artículo 1°, renuncian y dan recíprocamente por satisfechas y canceladas todas las reclamaciones, sea cual fuere su clase, título u origen, que cualquiera de las dos tenga contra la otra desde el día 22 de febrero de 1819 hasta la fecha de este convenio.
Artículo 4°. El gobierno de los Estados-Unidos a petición del ministro plenipotenciario de su Majestad católica en Washington, le entregará a seis meses después del canje de las ratificaciones de este Convenio, una lista o nota de las reclamaciones de los ciudadanos americanos contra el gobierno de España, con expresión de sus valores, y tres años después, o antes, si fuese posible, copias auténticas de todos los documentos en que se hayan fundado.
Artículo 5°. El presente convenio será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en esta corte en el término de seis meses contados desde su fecha, o antes si fuese posible.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios lo han firmado y sellado con el sello de sus armas. Hecho por triplicado en Madrid a 17 de febrero de 1834.
José de Heredia. C. P. Van Ness
FÓRMULA DE LA INSCRIPCIÓN
Número. Cupón de pesos fuertes de renta, pagadero en…. de…. 183…. Cupón número 1.*
Renta perpetua de España. Pagadera en París. A razón de 5 por 100 al año, inscrita en el gran libro de la deuda consolidada.
Esta inscripción se expide a consecuencia de un convenio celebrado en Madrid en de de…., entre su Majestad católica la reina de España y los Estados-Unidos de América, para el pago de las reclamaciones de los ciudadanos de dichos Estados.
INSCRIPCIÓN N.°
Capital. Pesos fuertes— Renta. Pesos fuertes— O sean francos— O sean francos—
El portador de la presente tiene derecho a una renta anual de…< pesos fuertes, o sea de….. francos pagaderos en París por semestres en los días de y de por los banqueros de España en aquella capital, a razón de cinco francos y cuarenta céntimos por peso fuerte, con arreglo al real decreto de 15 de diciembre de 1825.
Consiguiente al mismo real decreto se destina cada año a la amortización de esta renta uno por ciento de su valor nominal a interés compuesto, cuyo importe será empleado en su amortización periódica al curso corriente por dichos banqueros.
Madrid de de —El secretario de estado y del despacho de Hacienda.—El director de la real caja de amortización.
En fe de lo cual, nos los abajo firmados, plenipotenciarios de su Majestad católica la reina de España, y de los Estados-Unidos de América, hemos firmado la presente fórmula, y hemos puesto en ella el sello de nuestras armas.
Fecho en Madrid a. de de —
José de Heredia
C. P. Fan-Ness
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