Convenio entre los reyes de España y Francia para el arreglo y pago de las sumas estipuladas en los convenios de 1824, firmado en Madrid el 30 de diciembre de 1828.
Su Majestad católica y su Majestad cristianísima, deseando fijar de común acuerdo el importe de las sumas debidas por España a Francia, igualmente que el de las sumas que Francia debe a España en virtud de los convenios de 29 de enero, 9 de febrero, 30 de junio y 10 de diciembre de 1824; y habiendo resuelto arreglar el modo de satisfacer dicho importe por medio de un convenio especial, han nombrado al efecto por sus respectivos plenipotenciarios, a saber: su Majestad católica a don Manuel González Salmón, Gómez de Silva, caballero de número de la real y distinguida orden española de Carlos III, oficial de la Legión de Honor de Francia, y de la de Santa Ana de segunda clase, en brillantes, de Rusia, del consejo de estado, notario de los reinos, primer secretario de estado y del despacho universal interino, y como tal superintendente general de correos y postas de España e Indias, y ramos agregados, etc., etc., etc.; y su Majestad cristianísima el señor vizconde de Saint Priest, caballero de la orden real y militar de San Luis, comendador de la orden real de la Legión de Honor, gran cruz de la orden de San Fernando de España, caballero de la de San Jorge de Rusia de tercera clase, y de la del Mérito de Prusia, teniente general de los ejércitos de su Majestad cristianísima, menino del señor delfín y embajador de Francia en Madrid, etc., etc., etc.; los cuales después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1°. Para efectuar el pago de las sumas debidas por España a Francia en virtud de los convenios del 29 de enero, 9 de febrero, 30 de junio y 10 de diciembre de 1824, su Majestad católica se obliga a hacer inscribir provisionalmente en el gran libro de la deuda pública de España, a nombre y a favor del real tesoro de Francia, un capital de ochenta millones de francos, cuyos réditos, calculados a razón de tres por ciento, producirán una renta anual de dos millones y cuatrocientos mil francos, que principiarán a correr desde 1° de enero de 1829. El pago de dicha renta se verificará cada seis meses en París, en manos del comisario que su Majestad cristianísima designe al efecto. El primer semestre será pagado en 1° de julio de 1829, el segundo en 1° de enero de 1830, y así sucesivamente de seis en seis meses. En el dorso de los certificados de inscripción, que se entregarán al real tesoro de Francia, se indicarán con las formalidades convenientes los pagos efectuados.
Artículo 2°. Además de la renta de dos millones, cuatrocientos mil francos, creada en virtud del artículo que precede, y destinada al pago de los réditos del capital provisional de ochenta millones, su Majestad católica se obliga a hacer entregar desde la misma época de 1° de enero de 1829, e igualmente por mitad cada seis meses al comisario de su Majestad cristianísima una suma anual de un millón, seiscientos mil francos, equivalente al dos por ciento del mencionado capital, y destinada a amortizarle. Las rentas redimidas servirán a aumentar el fondo de amortización, a favor del cual se extenderá el asiento de traslado al fin de cada semestre en un registro particular, que al efecto llevará el comisario de su Majestad cristianísima.
Artículo 3°. Un año después de verificado el canje de las ratificaciones, ambos gobiernos se comunicarán recíprocamente el importe de sus respectivas reclamaciones; presentando, en cuanto sea posible, la cuenta detallada de ellas, para la que tomarán por base los convenios de 1824 arriba citados. Si del examen de estos documentos resultare que la suma debida por España a Francia no llega a la de ochenta millones de francos, adoptada provisionalmente como base de su deuda, se hará una reducción proporcional en la suma que anualmente ha de satisfacer para pago de los réditos y de la amortización del susodicho capital; y Francia abonará a España en cuenta lo que haya cobrado de más. Pero, si al contrario, la suma debida a Francia excede a la de ochenta millones, entonces se inscribirá en el gran libro de la deuda pública de España una renta proporcionada a dicho excedente o demasía; y el pago de sus réditos y amortización se efectuará del mismo modo, y principiará igualmente a correr desde 1° de enero de 1829.
Artículo 4°. Su Majestad católica aplica desde luego la contribución llamada de paja y utensilios al pago de la renta de cuatro millones, creada en virtud de los artículos precedentes, y también al de los réditos y amortización de las sumas de que España pueda ulteriormente resultar deudora a Francia. En caso que el producto de esta contribución sea insuficiente, su Majestad católica aplica a este objeto todas las demás rentas de su corona.
Artículo 5°. El presente convenio será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en el término de seis semanas, o antes si fuere posible.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos, en virtud de sus plenos poderes, han firmado el presente convenio, y puesto en él el sello de sus armas. Hecho por duplicado en Madrid a 30 de diciembre de 1828. — Manuel González Salmón. — El vizconde de Saint Priest.
Su Majestad católica don Fernando VII ratificó el convenio en 20 y su Majestad cristianísima Carlos X en 8 de enero de 1829.
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