Convenio entre las coronas de España y la Gran Bretaña para el arreglo definitivo de las reclamaciones de súbditos ingleses y españoles en cumplimiento del convenio concluido en Madrid el 12 de marzo de 1823; firmado en Londres a 28 de octubre de 1828.
Hallándose su Majestad el rey de España y de las Indias, y su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda, igualmente convencidos de las graves y casi insuperables dificultades que se han presentado para llevar a efecto por medio de la comisión mixta, creada por el convenio celebrado en 12 de marzo de 1823, las estipulaciones de dicho convenio respectivas a las reclamaciones de súbditos de ambas naciones, han conceptuado que la manera mas pronta y eficaz de conseguir los objetos que sus Majestades católica y británica se propusieron en la formación del referido convenio, sería la de una transacción o ajuste amistoso, en que de común acuerdo sus referidas Majestades destinasen cantidades fijas y proporcionadas para la indemnización de los reclamantes de ambas partes, quedando a cada una de las dos Altas partes contratantes la facultad de juzgar y satisfacer las reclamaciones legítimas de sus propios súbditos, con la suma que para ello percibiese de la otra, o de distribuir estas entre los interesados por medio de un arreglo particular con los mismos.
Con este objeto, sus Majestades católica y británica han nombrado y constituido por sus respectivos plenipotenciarios, a saber: su Majestad el rey de España y de las Indias al excelentísimo señor don Narciso de Heredia, conde de Ofalia, caballero de número de la real orden de Carlos III, gran cruz de la real orden americana de Isabel la Católica y de la Legión de Honor de Francia, consejero de estado de su Majestad católica, y su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario encargado de una misión especial cerca de su Majestad británica; y su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda al muy honorable Jorge Conde de Aberdeen, vizconde Gordon, vizconde Formantine, lord Haddo, Methlieck, Jarvis y Kellie, par del mencionado reino unido, miembro del muy honorable consejo privado de su Majestad británica, caballero de la muy antigua y muy noble orden del Cardo, y principal secretario de estado de su referida Majestad en el departamento de negocios extranjeros; los cuales después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han acordado y convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1°.
Su Majestad católica se obliga a satisfacer a su Majestad británica la cantidad de novecientas mil libras esterlinas en dinero efectivo, por el importe de la totalidad de las reclamaciones inglesas presentadas y registradas ante la comisión mixta, creada por el convenio de 12 de marzo de 1823.
Artículo 2°.
Su Majestad británica se obliga a satisfacer en la misma forma la cantidad de doscientas mil libras esterlinas por el importe de la totalidad de las reclamaciones españolas, presentadas y registradas ante la comisión mixta, a consecuencia del mismo convenio.
Artículo 3°.
Cada una de las dos Altas partes contratantes podrá hacer juzgar, dentro de su respectivo territorio, las reclamaciones de sus propios súbditos, para satisfacer dentro de un año, contado desde el día del canje de las ratificaciones del presente convenio, las que resulten ser justas y legítimas, con las sumas que para ello percibe de la otra; o podrá el gobierno de cada una de las referidas Altas partes contratantes convenirse con los interesados, o quien los represente, en cualquier otro medio de arreglo que se conceptúe más expedito, para satisfacerles dentro del mismo término sin necesidad de que preceda un juicio formal.
Artículo 4°.
El gobierno de su Majestad británica retendrá en su poder la suma de doscientas mil libras esterlinas, que por el artículo 2° debe satisfacer al de España, a fin de compensarlas o deducirlas de las novecientas mil libras esterlinas que tiene que percibir del mismo; pero queda expresamente declarado que esta compensación se estipula, en la inteligencia de que su Majestad católica, dentro del término convenido en el artículo precedente, pagará a sus propios súbditos el importe de sus reclamaciones legítimas contra Inglaterra, según el convenio de 12 de marzo de 1823, en dinero o en otros valores efectivos, y de tal manera que el gobierno de su Majestad británica quede exento de toda responsabilidad por el importe de las expresadas reclamaciones.
Artículo 5°.
El pago de las novecientas mil libras esterlinas, respectivas a las reclamaciones inglesas, lo realizará su Majestad católica en diferentes plazos por el orden siguiente:
Se entregarán doscientas mil libras esterlinas en el día que se verifique el canje de las ratificaciones del presente convenio, y otra igual suma a los tres meses de dicho canje.
Se considerará como pago de otras doscientas mil libras esterlinas la compensación de que va hecha mención en el artículo precedente. Y las trescientas mil libras esterlinas restantes se satisfarán en dos plazos, a razón de ciento y cincuenta mil libras esterlinas; el uno a los seis meses, y el otro a los nueve de la fecha del canje de las ratificaciones.
Artículo 6°.
Por lo que respecta a los dos últimos plazos de ciento y cincuenta mil libras cada uno, su Majestad católica se reserva la facultad de poder satisfacerlos en numerario al tiempo de su respectivo vencimiento, o de verificarlo en certificaciones de inscripciones extendidas en español y en inglés, con expresión del objeto para que se expidan, y con el interés de cinco por ciento anual pagadero por semestres en Londres, las cuales se darán al descuento de cincuenta por ciento.
Para este efecto su Majestad católica, dispondrá que dentro de tres meses de la fecha de las ratificaciones de este convenio, una suma de sesenta millones de reales vellón en dichas inscripciones (la cual a razón de cien reales vellón por libra esterlina, es equivalente a seiscientas mil libras esterlinas en inscripciones) se deposite en el Banco de Inglaterra, o en poder del banquero de la corte de España en Londres, con las oportunas instrucciones para que se entregue la mitad de ellas al gobierno de su Majestad británica a beneficio de los reclamantes, en el día del vencimiento de cada uno de los referidos plazos, si no estuviese satisfecho para aquel día en moneda esterlina.
Se ha convenido igualmente que el gobierno de su Majestad católica tendrá la facultad de poder redimir las inscripciones creadas al efecto en los cuatro primeros años, y dando aviso con seis meses de anticipación, a razón de cincuenta y cinco libras esterlinas en efectivo por cada ciento que recoja en inscripciones.
Después de transcurridos los cuatro años, el gobierno español solo podrá redimir las mencionadas inscripciones a razón de sesenta libras esterlinas por cada ciento.
Artículo 7°.
Su Majestad católica podrá hacer el pago del segundo plazo de doscientas mil libras esterlinas, mencionado en el artículo 5°, entregando a su vencimiento cincuenta mil libras en efectivo, y ciento y cincuenta mil en inscripciones al cincuenta por ciento, que hacen trescientas mil de esta especie; pero en este caso será precisamente obligatorio el pago en dinero efectivo de uno de los dos últimos plazos de ciento y cincuenta mil libras, de que se hace mención en el artículo 6°.
Artículo 8°.
Las inscripciones que se expidan por el gobierno de su Majestad católica, deberán ser conformes en todo lo esencial al modelo de que va unida copia al presente convenio.
Artículo 9°.
Verificado que sea el pago de las novecientas mil libras esterlinas, se entregarán al gobierno de su Majestad católica todas las letras de cambio, libranzas y demás documentos que forman y constituyen el valor representado por la masa de las reclamaciones inglesas contra España.
Artículo 10°.
Igual entrega se hará por parte del gobierno de su Majestad católica de los documentos respectivos a las reclamaciones españolas contra Inglaterra, en el tiempo mencionado en el artículo precedente.
Artículo 11°.
Para evitar que ninguna de las reclamaciones que han de quedar fenecidas por el presente convenio pueda aparecer de nuevo bajo otra forma o pretexto, se ha convenido que la comisión mixta, nombrada en consecuencia del referido convenio de 12 de marzo de 1823, antes de cesar en el ejercicio de sus funciones, deberá añadir a las listas ya formadas de las reclamaciones españolas e inglesas, presentadas y registradas ante ella, las notas o apuntaciones referentes a los documentos de las mismas reclamaciones que se crean necesarias, para que entregadas a ambos gobiernos dichas listas y notas en forma auténtica, puedan servirles de resguardo, hasta tanto que se verifique la entrega de los documentos originales.
Artículo 12°.
Se declara que el citado convenio de 12 de marzo de 1823, y los diferentes artículos y cláusulas que contiene, subsistirán en vigor, a excepción de aquella parte de los mismos que se halla alterada por el presente convenio.
Artículo 13°.
El presente convenio será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en el término de cuarenta días, contados desde su fecha, o antes si fuese posible.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios lo han firmado y sellado con el sello de sus armas. Hecho en Londres el día 28 de octubre de 1828. – El conde de Ofalia. – Aberdeen.
FÓRMULA DE INSCRIPCIÓN
N°—. C. capital 500 libras esterlinas equivalente a Capital 50.000 reales vellón.
Renta 25 libras esterlinas equivalente a Renta 2.500 reales vellón.
Esta inscripción se expide en consecuencia de un convenio celebrado en Londres a 28 de octubre de 1828, en cumplimiento de otro concluido en Madrid el 12 de marzo de 1823, entre su Majestad el rey de España y su Majestad británica para el pago de las reclamaciones de súbditos ingleses.
CINCO POR CIENTO ESPAÑOL
Renta anual pagadera en Londres e inscrita en el gran libro de la deuda consolidada de España.
Capital libras esterlinas 500 equivalente a
Capital reales vellón 50.000.
Renta anual 25 libras esterlinas equivalente a
Renta anual 2.500 reales vellón.
El tenedor de esta inscripción es acreedor a una renta anual de veinticinco libras esterlinas pagaderas en Londres por semestres en los días de y de
El gobierno español se reserva la facultad de redimir esta inscripción, por medio del pago en Londres dentro de los cuatro años primeros contados desde su fecha a razón de cincuenta y cinco por ciento, o después de dicho periodo, a razón de sesenta por ciento de su valor nominal, dando en ambos casos aviso de ello con seis meses de anticipación en la Gaceta de Londres. – Firmas. – del ministro de Hacienda. – del director de la caja de amortización. – de los comisarios de reclamaciones.
Advertencia.
Los certificados de inscripciones que han de depositarse, y que se darán en pago en el caso prevenido por el artículo 6° del convenio firmado en este día, se expedirán en el siguiente orden de distribución.
Doscientas, de mil libras esterlinas cada una.
Ciento y veinte, de ochocientas cada una.
Doscientas, de quinientas cada una.
Cuatrocientas, de doscientas y cincuenta cada una.
Cuatrocientas y veinte, de doscientas cada una.
Doscientas, de cien libras cada una.
En fe de lo cual, nos los abajo firmados plenipotenciarios de su Majestad británica y de su Majestad católica hemos firmado la presente fórmula, y hemos puesto en ella el sello de nuestras armas. Hecho en Londres a 28 de octubre de 1828. – Ofalia – Aberdeen.
Su Majestad británica Jorge IV ratificó este convenio el 17 y su Majestad católica don Fernando VII el 21 de noviembre; y el canje se hizo el 8 de diciembre de dicho año de 1828.