Documentos Históricos

Tratado entre España y la Puerta Otomana; concluido y firmado en Constantinopla el 18 de octubre de 1827, permitiendo el paso y comercio del Mar Negro a los buques mercantes españoles

Tratado entre España y la Puerta Otomana; concluido y firmado en Constantinopla el 18 de octubre de 1827, permitiendo el paso y comercio del Mar Negro a los buques mercantes españoles.

Habiéndose dirigido a la sublime Puerta su antigua aliada la corte de España, solicitando el permiso necesario para que sus barcos mercantes naveguen y trafiquen en el mar Negro del mismo modo que lo practican los de algunas otras potencias amigas; y deseando aquella manifestar su alta consideración y deferencia hacia el muy poderoso y magnífico rey de España, así como satisfacer al tenor del artículo 7° del convenio últimamente concluido en Ackerman con la corte de Rusia, relativo al comercio del mar Negro: el ministerio de relaciones exteriores de la sublime Puerta y el esclarecido caballero don Luis del Castillo, actual encargado de negocios de su Majestad católica, después de haber conferido y tratado sobre este particular, y llevando por objeto la recíproca utilidad de las dos partes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1°
La sublime Puerta permite a los buques españoles pasar con su propia bandera nacional del mar Blanco al mar Negro; cargados con productos de su país y de los demás estados, y también regresar del mar Negro al mar Blanco con productos del imperio ruso. Todos los buques que arriben en lo sucesivo al canal de Constantinopla, se conformarán desde luego a la correspondiente visita de los comisionados establecidos a este fin, en el mismo modo y forma usada en la actualidad con respecto a los buques austríacos, ingleses y franceses; y después de desembarcar cualquier objeto o mercancía prohibida, que a su bordo se encuentre, que sea producto de los estados otomanos, tal como terekiés (toda especie de granos), armas y otros utensilios de guerra, caballos, algodón en rama y en hilo, marroquinería, plomo, cera, sebo, cueros, pieles de carnero, pez, azufre, seda, lana, berenfuc istefdié (telas de seda y lana), aceite, cobre, tela cruda, y además los rayás (súbditos no musulmanes) fugitivos y disfrazados en viajeros o en gentes de la tripulación, se les expedirán los respectivos firmenes imperiales de salida, sin que en ellos se inserte cláusula ni vanas dificultades que no toquen a los reglamentos gubernativos del imperio. Seguirá asimismo prohibida la compra de barcos de propiedad otomana, como en todos tiempos lo ha sido.

Artículo 2°
En retribución de las ventajas que por este tráfico se podrán procurar los comerciantes españoles, y en virtud del derecho que por la misma razón tiene la sublime Puerta de lograr también a su favor alguna compensación y provecho, los buques españoles que naveguen en la forma indicada, satisfarán un derecho de firmes en proporción de su porte y capacidad, es decir; que dichos buques serán divididos en tres clases: la primera que comprenderá a los del porte de diez y seis mil kilós (mil ciento veinte toneladas); la segunda a los de once mil kilós (setecientas cincuenta toneladas); y la tercera a los de seis mil kilós (trescientas setenta toneladas). El porte de los buques desde mil a seis mil kilós se contará como de seis mil, el de más de seis mil se contará por once mil, y el de los que excedan a once mil por diez y seis mil. Cada vez que estos buques lleguen al canal de Constantinopla, y obtengan el permiso de pasar al mar Negro, pagarán a su salida, no contándose su ida y vuelta mas que por un solo viaje, un derecho de firman, aplicado a la caja del almirantazgo, a saber: los buques correspondientes a la primera clasificación seiscientas piastras turcas; los de la segunda cuatrocientas y cincuenta; y trescientas los de la tercera. No podrá tener cabida ninguna contestación ni altercado entre las dos partes, ya sea por la oferta de una suma menor, ya por la pretensión de una mayor a las que quedan estipuladas.

Artículo 3°
Los buques españoles que en lo venidero transiten por el Bósforo con su propia bandera, observados que sean los principios establecidos de la visita acostumbrada, no experimentarán traba ni dificultad alguna que no sea igualmente ostensiva a las demás potencias. Además de esto, si los mismos buques al desembocar en el puerto de Constantinopla cargados con frutos o granos extraídos de las escalas rusas del mar Negro, exponen que hacen agua, que están expuestos sus cargos a humedecerse o echarse a perder, y les acomoda traspasar sus granos a otro buque, como así lo ejecutan los de las citadas potencias, la legación de España dará parte de ello a la sublime Puerta, y previo el informe de los comisarios de la aduana y del puerto a cuyo examen se cometerá el expediente, se les expedirá por un firman jughralé la correspondiente autorización y permiso para efectuar el trasbordo solicitado.

Artículo 4°
Así como en virtud de los tratados existentes entre las dos cortes son protegidos los súbditos españoles, no solo en la residencia imperial, sino también en los demás puntos del imperio otomano situados en el mar Blanco, del mismo modo lo serán en adelante en todos los del mar Negro. Si sus barcos experimentasen alguna avería, y necesitasen hacer reparo y compostura, podrán libremente repararlos, calafatearlos, comprar los víveres y otros artículos que hayan menester, y de manera alguna serán turbados ni molestados sin causa legítima. La corte de España observará por su parte igual reciprocidad y correspondencia para con los súbditos de la sublime Puerta, y promete a los buques otomanos que arriben a los puertos de sus costas, el goce de todos los privilegios y exenciones que hayan obtenido los navíos mercantes de las potencias más favorecidas; y se tendrá cuidado de que su observancia sea siempre mantenida en estos términos.

Conclusión.
Las dos partes sellarán y firmarán el instrumento relativo a la entrada y comercio del mar Negro en favor de los barcos españoles, amistosamente convenido y redactado en cuatro artículos, y lo aceptarán y ratificarán en el término de tres meses, y antes si fuese posible, por el canje respectivo de notas oficiales. Escrito en Constantinopla a fines del mes de Rebbi-ul-ewel del año de la hegira 1243 (16 de octubre de 1827). —Esseid Muhammed Said Pertew, Reis—Efendi de la sublime Puerta.

En 20 de febrero de 1828 se canjearon las ratificaciones de este tratado.

Esta entrada fue modificada por última vez en 01/12/2023 10:36

dipublico

Entradas recientes

Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda de Sudáfrica contra Israel

Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda de Sudáfrica contra Israel

Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…

2 meses hace

Gaza / Israel: Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI) confirma y reitera urgencia de la emisión de órdenes de arresto

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…

3 meses hace

El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital

El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…

3 meses hace

European Journal of International Law – Volume 35, Issue 2, May 2024

European Journal of International Law Volume 35, Issue 2, May 2024 ISSN: 0938-5428, EISSN: 1464-3596…

3 meses hace

Decreto 52180/1934 – PODER EJECUTIVO – Prestando adhesión al Tratado de Renuncia a la Guerra – Pacto Briand-Kellog (27/08/1928)

PODER EJECUTIVO Decreto 52180/1934 Fecha de Publicación en B.O.: 14/03/1935 Ministerio de Relaciones Exteriores y…

4 meses hace

Ocupación prolongada y colonización ilegal israelí del territorio palestino: la Corte Internacional de Justicia (CIJ) emitió su opinión consultiva

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)…

4 meses hace