Convenio ajustado entre los reyes de España y Francia para prolongar la permanencia de las tropas francesas en el territorio español hasta el año de 1825; firmado en Madrid el 30 de junio de 1824.
Habiéndose reservado su Majestad católica el rey de España y de las Indias, y su Majestad cristianísima el rey de Francia y de Navarra por el artículo 17° del convenio de 9 de febrero anterior el examinar si sería conveniente prolongar la permanencia del ejército francés en España más allá del 1 de julio próximo, que fue el término fijado por el expresado convenio; su Majestad católica ha juzgado que para tener tiempo de completar la organización de su ejército, sería útil una prolongación de la permanencia de las tropas francesas, y al efecto ha hecho formal petición. Y habiendo su Majestad cristianísima, para dar una nueva prueba del interés constante que toma en la prosperidad de la España, accedido a los deseos de su Majestad católica: sus Majestades han determinado hacer elección de plenipotenciarios para discutir y firmar los artículos de un nuevo convenio.
En su consecuencia han nombrado, a saber: su Majestad católica al excelentísimo señor don Narciso de Heredia, conde de Ofalia, caballero gran cruz de la orden americana de Isabel la Católica, caballero de número de la real y distinguida orden de Carlos III, gran cruz de la real orden de la legión de Honor de Francia, consejero de estado, y primer secretario de estado y del despacho universal de su Majestad católica, superintendente de correos de España y de Indias.
Y su Majestad cristianísima al excelentísimo señor Luis Justino Mariano, marqués de Talaru, par de Francia, mariscal de campo de los ejércitos de su Majestad cristianísima, caballero de las órdenes de su Majestad y de San Luis, caballero de la insigne orden del Toisón de Oro, gran cruz de la real orden de Carlos III, y su embajador cerca de su Majestad católica; los cuales provistos de plenos poderes, han convenido en las estipulaciones siguientes:
Artículo 1°
El cuerpo de tropas francesas que actualmente existe en España, permanecerá en ella hasta 1 de enero de 1825 bajo las mismas reservas expresadas en el artículo 16° del convenio de 9 de febrero. Una división de este cuerpo se acantonará en Madrid y sus inmediaciones para conservar en unión con las tropas de su Majestad católica el orden y la tranquilidad en la capital. El cuartel general del ejército podrá ser trasladado adonde el general en jefe juzgue útil para el bien del servicio.
Artículo 2°
Además de las plazas mencionadas en el artículo 2° del convenio de 9 de febrero anterior, el ejército francés dará la guarnición de las ciudades de Zaragoza y Cardona.
Artículo 3°
El armamento y provisión de las plazas ocupadas por el ejército francés, se arreglarán de concierto por el general en jefe y el gobierno de su Majestad católica. No podrán extraerse armas ni municiones de las indicadas plazas, sino cuando la cantidad exceda de la fijada por el reglamento que se hará entre ellos.
Artículo 4°
Las comisiones militares establecidas por el artículo 7° del convenio de 9 de febrero, deberán juzgar en el término de dos meses a más tardar a los individuos acusados de delitos, que según el texto del indicado artículo los someten a la jurisdicción de estas comisiones.
Artículo 5°
Se establecerá en Navarra y provincias vascas un comisionado del gobierno español para entenderse con los comandantes franceses, y asegurar en aquellas provincias el alojamiento de las tropas francesas, los transportes y el servicio de los hospitales. Tendrá el comisionado las facultades suficientes para hacer ejecutar los convenios y el reglamento concerniente al ejército francés.
Artículo 6°
A los dos meses de la ratificación del presente convenio se ajustarán y liquidarán los desembolsos, que según el texto del convenio de 9 de febrero y reglamento adjunto, eran de cuenta de España, y que la Francia ha adelantado desde 1 de diciembre de 1823 para los objetos del servicio, que debiéndose cubrir por el gobierno español no lo haya verificado este.
Artículo 7°
El convenio de 9 de febrero y el reglamento adjunto, como también el de 10 del mismo febrero, relativo al servicio de la correspondencia del ejército francés, quedan en su fuerza y vigor mientras dure el presente convenio en todo lo que no está modificado por los artículos precedentes.
Artículo 8°
El presente convenio será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en el término más breve.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado el presente convenio, y estampado el sello de sus armas. Hecho por duplicado en Madrid a 30 de junio de 1824.
El ministro de estado de su Majestad católica.
El conde de Ofalia
El embajador de su Majestad cristianísima.
El marqués de Talaru
En 2 de julio de este año ratificó el tratado su Majestad cristianísima Luis XVIII, y su Majestad católica lo ratificó el 20 del mismo mes.