Convenio ajustado en Madrid el 9 de febrero de 1824 entre los reyes de España y Francia para la permanencia de las tropas francesas en el territorio español.
Habiendo juzgado necesario su Majestad católica el rey de España y de las Indias pedir a su Majestad cristianísima el rey de Francia y de Navarra, que una parte del ejército francés permanezca todavía en España, con el objeto de asegurar el bienestar y el sosiego de sus estados, de tener tiempo para reorganizar su ejército sobre las bases del orden y de la disciplina, y afianzar su gobierno hasta el punto de poder contener los esfuerzos de la malevolencia y de las facciones capaces de intentar la alteración de la tranquilidad. Y vivamente decidida su Majestad cristianísima a dar pruebas del tierno afecto que profesa a su Majestad católica, del interés que toma por la prosperidad de la España, y del deseo que tiene de contribuir con todo su poder a la consolidación de la monarquía Española; los infrascritos autorizados al efecto, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1°.
Su Alteza real el señor duque de Angulema, generalísimo del ejército francés, dejará en España un cuerpo de ejército de cuarenta y cinco mil hombres, que permanecerá hasta el 1° de julio de 1824.
Este cuerpo estará bajo las órdenes inmediatas de su general, comandante en jefe, quien estará de inteligencia con el gobierno de su Majestad católica, estableciendo su cuartel general en Madrid o en sus inmediaciones. Las tropas de dicho ejército no reconocerán otras órdenes que las comunicadas por sus generales y oficiales, salvo el caso en que se dispusiese otra cosa en virtud de instrucciones especiales, con respecto a los destacamentos combinados con tropas españolas.
Artículo 2°.
No disponiendo cosa en contrario el comandante en jefe, las tropas que permanecerán en España darán ordinariamente la guarnición a las ciudades y plazas siguientes: Cádiz, Isla de León y sus dependencias, Burgos, Aranda de Duero, Badajoz, La Coruña, Santoña, Bilbao, San Sebastián, Vitoria, Tolosa, Pamplona, San Fernando de Figueras, Gerona, Ostalrich, Barcelona, La Seu de Urgel, Lérida. El mando militar de cada una de estas ciudades y plazas corresponderá a un oficial francés autorizado con letras de servicio correspondientes, y con las mismas facultades señaladas a los gobernadores españoles por lo respectivo a la policía militar.
Artículo 3°.
Los almacenes y parques de artillería e ingenieros existentes en las plazas arriba mencionadas, así como todos los objetos que se hallasen en aquellos, servirán bajo la dirección del comandante francés para el armamento de las plazas, para los trabajos que en ellas se ejecuten, para reparaciones de armas y otras necesidades del servicio. Los oficiales españoles de artillería e ingenieros, a cuyo cargo estén los dichos almacenes y parques, deberán satisfacer los pedidos que se les hagan por los comandantes franceses para los objetos indicados.
Artículo 4°.
Cuando el estado de las ciudades o plazas expresadas en el artículo 2°., o el de los países cercanos, exigiere la reunión de una junta de sanidad, será esta presidida por el comandante francés, y se admitirá también en ella un facultativo del ejército francés, con el objeto de proponer todas las medidas curativas y preventivas que juzgue necesarias. El comandante francés tomará y hará ejecutar las disposiciones que exigiesen las circunstancias. En las plazas donde resida un capitán general presidirá este la junta, y el comandante será el vicepresidente.
Artículo 5°.
Pudiendo la gendarmería francesa ejercer su vigilancia, no solo en las plazas y acantonamientos donde residan las tropas francesas, sino también en los países adyacentes, y en las direcciones de las diversas líneas de comunicación, las autoridades militares y civiles españolas deberán prestarles vigoroso auxilio y asistencia en caso necesario. Podrá la gendarmería francesa arrestar los individuos de ambas naciones o extranjeros, sin perjuicio de entregar a las autoridades españolas los que no perteneciesen a la jurisdicción del ejército francés.
Artículo 6°.
Los militares franceses, los empleados del ejército, y los individuos de su séquito, solo podrán ser juzgados por los tribunales militares franceses; y en el caso de que fuesen arrestados por las autoridades españolas, serán inmediatamente entregados al comandante francés más próximo al lugar del arresto.
Artículo 7°.
El gobierno español hará juzgar por tribunales especiales o comisiones militares a los individuos o cuadrillas que fuesen aprehendidos con las armas en la mano turbando la seguridad de las comunicaciones, y acusados como bandidos, o de haber atacado a los franceses pertenecientes al ejército, y asimismo a todos los que llevasen armas prohibidas por las leyes en los puntos donde existiesen tropas francesas.
Artículo 8°.
En caso de acusación por crímenes contra la seguridad pública, cometidos por complicidad de individuos franceses y españoles, todos los acusados se entregarán a la autoridad francesa para la instrucción del asunto, siendo en seguida juzgados por sus tribunales respectivos.
Artículo 9°.
Los desertores de las tropas de ambas naciones serán recíprocamente entregados.
Artículo 10°.
Teniendo en consideración su Majestad cristianísima las desgracias que ha sufrido la España, se encarga de pagar los gastos ordinarios de sueldo, alimento, equipo y entretenimiento de sus tropas: el gobierno español se compromete solo a pagar la diferencia del pie de paz al de guerra; lo que se ha fijado como abono definitivo al cuerpo de ejército francés que queda en España, en la suma de dos millones de francos cada mes, que comenzará a contarse desde el 1° de diciembre de 1823, y se adeudará en el último día de cada mes.
Artículo 11°.
Su Majestad católica se encarga además de proveer con arreglo al reglamento anejo al presente convenio, al establecimiento de las tropas y guarniciones, al acuartelamiento, almacenes, material de hospitales, transportes del servicio del ejército, alojamientos militares, repuestos de sitio en las plazas, al armamento de estas, a su reparación y otros objetos reconocidos por necesarios.
Artículo 12°.
Los efectos de vestuario y equipo, víveres y otros efectos necesarios al consumo o para el uso de las tropas francesas, entrarán y circularán en España francos de todos derechos. Pero para prevenir los abusos que pudieran originar infracciones contra la conservación de los reglamentos de aduanas, se ha convenido que estos objetos no podrán introducirse, no llevando certificados auténticos que comprueben su origen y destino, y sujetándose a las formalidades que se determinarán respecto a esto.
Artículo 13°.
Los militares y empleados del ejército que se incorporasen en sus cuerpos, o saliesen de España, serán exentos de cualquier pago a las aduanas por los objetos que sirvan a su respectivo uso personal.
Artículo 14°.
Todos los pliegos de servicio del ejército francés que estuviesen sellados, serán recibidos en las oficinas ordinarias de correos, y remitidos francos de porte. Las estafetas, correos y los militares que viajen, pagarán los caballos y demás retribuciones de las postas al mismo precio que los correos del gobierno español; y serán como los convoyes militares, transportes de víveres, equipo y municiones, exceptuados de derechos de portazgos establecidos para la conservación de los caminos.
Artículo 15°.
Para la seguridad de las comunicaciones y de la correspondencia, el gobierno español hará situar destacamentos, de modo que puedan escoltar los convoyes, remesas de efectos o de provisiones, y a los oficiales en comisión y correos del ejército francés.
Artículo 16°.
No dejando su Majestad cristianísima tropas en España sino en virtud de la petición hecha por su Majestad católica, se conviene que no obstante la fijación del término prevenido en el artículo 1°, dichas tropas serán llamadas a Francia luego que su Majestad el rey de España no las creyese ya necesarias, y así lo hubiese manifestado. Su Majestad el rey de Francia se reserva por su parte el derecho de hacerlas retirar antes de dicho término, si por alguna circunstancia imprevista lo juzgase preciso.
Artículo 17°.
Las Altas partes contratantes se reservan también el examinar, de común acuerdo, si la época prefijada por el artículo 1° del presente convenio será oportuno prorrogarla sobre las mismas bases.
Artículo 18°.
El presente convenio, al cual se unirá un reglamento relativo a su ejecución, será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en el más corto plazo.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado el presente convenio y estampado el sello de sus armas. Hecho por duplicado en Madrid a 9 de febrero de 1824. — El primer secretario de estado de su Majestad católica. —El conde de Ofalia.—El embajador de su Majestad cristianísima. —El marqués de Talaru.
Su Majestad cristianísima Luis XVIII ratificó este tratado el 18; su Majestad católica don Fernando VII el 27, y el canje de las ratificaciones se hizo el 28 del citado mes de febrero.
Reglamento que se cita en el artículo último del presente tratado.
ACUARTELAMIENTO.
Artículo 1°.
En todas las plazas ocupadas por las tropas francesas, el gobierno de su Majestad católica proveerá:
1°. De los edificios propios para cuarteles de tropas, y los mantendrá en buen estado de reparación bajo todos aspectos.
2°. Los efectos de camas, muebles y utensilios, que según los reglamentos franceses corresponden al uso de las tropas, y mantendrá estos objetos en buen estado de servicio.
Artículo 2°.
Se formará un inventario de todos los efectos de camas, muebles y utensilios que actualmente haya en los cuarteles, y que no sean de la propiedad de ningún asentista: estos objetos se clasificarán en el inventario por buenos, que deben repararse, e inútiles, y se hará inmediatamente la entrega al gobierno español.
Artículo 3°.
En el caso de que el acuartelamiento no se establezca como queda prevenido en el artículo 1°, podrá el comandante francés hacer alojar la tropa, en las casas de los vecinos; pero será provisionalmente, y hasta tanto que el acuartelamiento se ponga en estado de servicio.
Artículo 4°.
Si sucediese que por cualquier accidente no se dispusiese el acuartelamiento como conviene para que en él exista la tropa, y que el comandante francés juzgase que habría inconvenientes en alojarla en las casas de los vecinos, la administración francesa, después de acreditar estas circunstancias, estará autorizada para dar providencia, no haciéndolo el gobierno español; siendo de cuenta de este el satisfacer las anticipaciones que se hubieren hecho por cuenta del gobierno francés.
Artículo 5°.
Si en los cuarteles hubiese pabellones propios para el alojamiento de los oficiales, se proveerán de los muebles y utensilios especificados en los reglamentos franceses.
Artículo 6°.
Serán responsables los cuerpos de las desmejoras de hecho propio que hagan, así en el edificio como en el mueblaje de los cuarteles; estas desmejoras serán justificadas y valuadas por un perito, y la cantidad a que asciendan se descontará del sueldo de las tropas de los cuerpos, y se entregará inmediatamente a los agentes del gobierno español.
Artículo 7°.
Los oficiales, los funcionarios y empleados de todos los servicios estarán alojados en las casas de los vecinos, según les corresponda por su grado y empleo; y pertenecerá a la administración española el indemnizar a los dueños de las casas, si a ello hubiese lugar.
Artículo 8°.
La administración española proveerá y mantendrá en buen estado de servicio:
1°. Los edificios y sitios propios para el establecimiento de los cuerpos de guardia.
2°. Los muebles y utensilios para el uso de este servicio, y que se señalan en los reglamentos franceses.
Artículo 9°.
El combustible y alumbrado de los cuarteles y cuerpos de guardia se dará igualmente por la administración española en las cantidades determinadas por los reglamentos franceses.
HOSPITALES.
Artículo 10°.
El gobierno de su Majestad católica proveerá:
1°. Los edificios propios para hospitales militares, y los mantendrá en buen estado de reparación.
2°. Las camas con todas sus prendas, camisas y efectos de lienzo para los enfermos, los muebles y utensilios que para este servicio están señalados en los reglamentos franceses, y los deberá mantener en buen estado.
Artículo 11°.
Se hará un inventario de los efectos de toda clase que se hallan actualmente en los hospitales que existen, y pertenezcan en propiedad a la administración francesa. Se hará entrega de estos efectos a la administración española, valuándolos por peritos de ambas partes, debiendo el gobierno español satisfacer a la administración francesa la cantidad a que ascienda el avalúo. En cuanto a los efectos de que actualmente se sirvan las tropas francesas, y que no sean de la propiedad de su administración, se arreglará el gobierno español con sus dueños, pagándoles su valor o el alquiler que convengan.
Artículo 12°.
La administración española podrá nombrar agentes que vigilen en la conservación de efectos moviliarios que le pertenezcan en propiedad; pero estos agentes estarán sujetos a los reglamentos de la policía interior del establecimiento.
Artículo 13°.
A falta de hospitales franceses, o en el caso de que los que existan no sean suficientes, los militares franceses serán admitidos en los hospitales españoles, siendo de cargo de la intendencia francesa el satisfacer el precio de la estancia, según lo hubiese arreglado dicha intendencia con la administración local.
ALMACENES.
Artículo 14°.
Además de los edificios para cuarteles y hospitales, el gobierno español proveerá y mantendrá en buen estado de reparación todos los locales o tinglados que sean necesarios para los diferentes servicios administrativos, como son las fábricas de pan, almacenes de víveres y forrajes, efectos militares y de vestuarios.
TRANSPORTES.
Artículo 15°.
El gobierno español proveerá:
1°. Los medios de transporte que deben darse a las tropas en marcha para la conducción de sus bagajes y militares imposibilitados.
2°. Para el transporte de los efectos de los cuerpos que pasen de una a otra guarnición.
3°. Los medios de transporte por tierra o por mar para los enfermos o efectos que deban volver a Francia.
Artículo 16°.
Los géneros necesarios para el consumo de las tropas francesas, los efectos de vestuario de equipo, y los demás del uso de las tropas, debiendo con arreglo al artículo 12° del convenio entrar y circular en España libres de todos los derechos de aduanas, y cualesquiera otros; los conductores que manden los convoyes deberán acreditar a los empleados de las aduanas la legal expedición de estos géneros o efectos, exhibiendo su hoja de ruta o carta de remesa visada por un subintendente militar, y en su falta por un agente del gobierno francés. Todos los fardos, cajas y toneles, se sellarán y marcarán en el sitio de la salida con el sello del almacén de donde se hayan expedido.
Artículo 17°.
Los transportes militares, y en general todos los carros del ejército, serán libres de los derechos de puentes, barcas, portazgos y demás establecidos o que se establezcan para el mantenimiento de los caminos.
Artículo 18°.
Los convoyes y transportes de fondos que no vayan acompañados por tropas francesas, o que no lo sean suficientemente, deberán escoltarse por tropas de las guarniciones españolas.
Artículo 19°.
Con respecto a los transportes de dinero para el sueldo de las tropas en las plazas distantes del cuartel general, el pagador principal del ejército podrá convenirse con el tesorero general del reino para girar los fondos sobre las provincias, reembolsándose en Madrid.
Artículo 20°.
Los comandantes militares, en los puertos en que haya tropas francesas podrán disponer, si necesario fuese, de un cierto número de tricaduras y barcos armados para establecer la comunicación por mar, y mantener la policía en los puertos y radas de su mando.
ETAPAS.
Artículo 21°.
Los cuerpos y destacamentos en sus marchas, como también los militares que marchen separados de sus banderas, tienen derecho a ser alojados en las casas de los vecinos con derecho de fuego y luz; y se les debe proveer de los medios de transporte, los víveres de campaña y los forrajes en especie. El gobierno español proveerá los dos primeros artículos como ya queda determinado.
En cuanto a las subsistencias de víveres y forrajes en los pueblos de etapa, en que la administración francesa no tenga establecida administración, los alcaldes estarán obligados a proveer luego que sean requeridos, y serán satisfechos por la administración francesa luego que haya presentado mensualmente los bonos de los suministros que hayan hecho, arreglándose los precios según los que hayan sido en los mercados públicos.
PROVISIONES DE SITIO.
Artículo 22°.
El gobierno español proveerá los acopios de sitio en las plazas, manteniéndolos según los señalamientos determinados por el comandante en jefe de las tropas francesas: nombrará empleados para su custodia y conservación, pero estarán bajo las órdenes de la administración francesa, a la que pertenecerá la policía y vigilancia de los almacenes.
Artículo 23°.
Se hará un inventario de los géneros que actualmente existan y formen las provisiones de sitio de cada plaza; estos géneros serán valuados a juicio de peritos de ambas partes, y se hará la entrega de ellos inmediatamente a los agentes que nombre la administración española, debiendo esta pasar en cuenta su valor a la francesa.
Artículo 24°.
Si fuere necesario proveer repentinamente por causas urgentes los almacenes de sitio de una plaza; podrán hacerse estas provisiones por medio de requerimientos a las justicias de los pueblos inmediatos, a las que se les satisfará su valor por el precio medio de los mercados.
ARMAMENTO DE LAS PLAZAS.
Artículo 25°.
El gobierno español en las plazas en que haya guarnición francesa proveerá:
1°. Al armamento y provisiones de arsenales, de almacenes de artillería e ingenieros, con arreglo a los señalamientos hechos por los oficiales del arma, y aprobados por el comandante en jefe de las tropas francesas:
2°. A los trabajos de construcciones y reparaciones que deban ejecutarse para el armamento y defensa de estas plazas.
CORREOS.
Artículo 26°.
Como queda prevenido por el artículo 14 del convenio, los correos, estafetas y oficiales en comisión, obtendrán en las casas de postas de España los caballos por el precio que en las tarifas está señalado para el mismo servicio de su Majestad católica.
Artículo 27°.
Los empleados de correos del ejército francés estarán encargados de recibir y expedir la correspondencia francesa; el transporte de los despachos cerrados se hará por los correos ordinarios del gobierno español en todas las carreras en que no haya establecida mala francesa: se abrirá un libro de asientos para acreditar la remesa que se haga de los despachos, así para la salida como para la entrada entre las dos dependencias francesa y española.
Artículo 28°.
En las pequeñas guarniciones y acantonamientos en que no haya empleados de los correos franceses, se recibirá la correspondencia para el servicio sellada; y se entregará franca de porte por el director de los correos españoles.
Artículo y último.
El general comandante en jefe de las tropas francesas en España, pondrá en conocimiento de su excelencia el ministro de la guerra todas las disposiciones de los reglamentos franceses, aplicables a las diferentes partes de servicio que por este reglamento se ponen a cargo del gobierno español; y todas las medidas de orden, y los pormenores para su ejecución, se arreglarán de común acuerdo.
Hecho por duplicado en Madrid a 9 de febrero de 1824.—El primer secretario de estado de su Majestad católica. — El conde de Ofalia — El embajador de su Majestad cristianísima.— El marqués de Talaru.