Convenio entre los reyes de España y Francia sobre presas marítimas hechas en el año de 1823; firmado en Madrid el 5 de enero de 1824.
Con el fin de arreglar el modo de que los súbditos españoles y franceses propietarios de buques apresados en el año precedente, sean indemnizados y pagados, los infrascritos, autorizados al efecto en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1°. Mediante que los barcos españoles apresados por los buques de su Majestad cristianísima y sus cargamentos se gradúan de un valor aproximativamente igual al de las presas hechas por los buques y corsarios españoles sobre el comercio francés; se ha convenido que las presas hechas recíprocamente, y conducidas hasta los puertos de la potencia que haya hecho los apresamientos, se consideren adquiridas por cada uno de los dos gobiernos, quedando a su cargo el arreglar según juzgue conveniente las indemnizaciones debidas a sus propios súbditos, renunciando España y Francia mutuamente a toda repetición ulterior sobre la materia.
Artículo 2°. En atención a tenerse por cierto que algunos barcos franceses, apresados antes del día 1° de octubre, y conducidos a las Islas Baleares, a las Canarias y a los puertos de la Península, han sido restituidos, cuyo hecho destruye la exactitud de la compensación, reconocida como principio por el artículo 1° de este convenio; se declara que la suma en que se valúan estos buques y cargamentos se tendrá en cuenta a favor del gobierno español, el que podrá girar a favor de propietarios españoles de buques apresados su reembolso contra el gobierno francés, hasta la suma concurrente que se reconozca como deuda de éste.
Artículo 3°. La cuenta del valor de estas restituciones se formalizará desde ahora hasta el día 1° de mayo venidero; y como estos buques habrán sido probablemente devueltos sin preceder inventario ni tasación, se proporcionarán a los agentes españoles todos los medios para facilitarles en las administraciones francesas el convencimiento de la exactitud de las valuaciones, que se ejecutarán de común acuerdo, tanto por lo tocante a la estimación de los barcos, como a la de sus cargamentos.
Artículo 4°. Si resultase que el gobierno francés por su parte hubiese también puesto en libertad barcos españoles apresados, se formará inmediatamente la cuenta de ello, y el gobierno español le reembolsará su importe por compensación contra las sumas que tenga que repetir del gobierno francés por igual título, o de cualquier otra manera.
Artículo 5°. Los apresamientos hechos por los buques de la una o de la otra potencia después del día 1° de octubre de 1823, se considerarán como nulos, y como si no hubiesen existido; y los dos gobiernos se obligan a hacer ejecutar la restitución a los propietarios, o a quien legítimamente los represente.
En fe de lo cual, los infrascritos, en virtud de sus plenos poderes firmaron el presente convenio, y lo sellaron con el sello de sus armas.
En Madrid a 5 de enero de 1824. — El señor secretario de estado interino de su Majestad católica. — El conde de Ofalia. — El embajador de su Majestad cristianísima. — El marqués de Talaré.
Su Majestad cristianísima ratificó el convenio en 22 del mismo enero, y su Majestad católica en 1° de febrero de dicho año; en cuyo día se canjearon las ratificaciones.
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