martes, diciembre 24, 2024

Convenio definitivo entre las cortes de España y Portugal para la reciproca entrega de malhechores, desertores y prófugos del alistamiento militar; firmado en Madrid el 8 de marzo de 1823

Convenio definitivo entre las cortes de España y Portugal para la recíproca entrega de malhechores, desertores y prófugos del alistamiento militar; firmado en Madrid el 8 de marzo de 1823.

Su Majestad católica don Fernando VII, rey de las Españas, y su Majestad fidelísima don Juan VI, rey del reino unido de Portugal, Brasil y Algarves, deseosos igualmente de contribuir cada uno por su parte al sosiego de ambos reinos, evitando que los malhechores, desertores y prófugos comprendidos en el alistamiento militar, que pretendieron refugiarse de uno a otro reino, encuentren abrigo y asilo donde puedan retirarse impunemente, han resuelto establecer la recíproca entrega de los que así intentaren substraerse al castigo, o libertarse del servicio militar. Y habiendo nombrado sus plenipotenciarios al efecto, a saber: su Majestad católica a don Santiago Usoz y Mozi, caballero pensionado de la real y distinguida orden española de Carlos III, su secretario con ejercicio de decretos, oficial mayor de la secretaría del despacho de estado etc.; y su Majestad fidelísima a don Jacobo Federico Torla de Pereira de Azambuja, oficial de la secretaría de estado de los negocios de marina y dominios ultramarinos, caballero de la orden de Cristo y de nuestra señora de la Concepción de Vila Viçosa, y su encargado de negocios cerca de su Majestad católica etc., los cuales después de haberse comunicado en debida forma sus plenos poderes, se han convenido y han acordado entre sí los artículos siguientes:

Artículo 1°
Todos los desertores, reclutas o mozos alistados para el servicio militar de España o Portugal, que fueren reclamados como tales por su respectivo gobierno, ya sea inmediatamente, o ya por las autoridades superiores de las provincias fronterizas, serán recíprocamente entregados a las autoridades que los reclamaren.

Artículo 2°
Del mismo modo se entregarán de una a otra parte todos los reos procesados y condenados en su respectivo país; debiendo el gobierno en cuyo territorio hubiesen venido a buscar asilo, poner en seguridad sus personas hasta verificar su entrega: y por lo que respecta a los reos procesados y no condenados, que se refugiaren de uno a otro reino, y fueren reclamados por su respectivo gobierno, deberán ser puestos en conveniente custodia, hasta que terminada y decidida su causa se vea si han de ser o no entregados.

Artículo 3°
Por la propia razón se harán a las personas a quienes y donde conviniere los interrogatorios que los jueces de la causa pidieren se hagan a los mismos reos, observándose a este respecto entre las autoridades españolas y portuguesas la misma correspondencia y reciprocidad de oficios judiciales, que según las leyes de cada uno de los dos países se acostumbre a prestar a sus propias autoridades.

Artículo 4°
Siendo de recelar que partidas de facciosos, pasando la frontera de uno a otro reino, comprometan la tranquilidad del país en que tratan de buscar el asilo y la impunidad, han convenido ambos gobiernos en que la fuerza armada de uno y otro país pueda perseguir a dichos facciosos, junta o separadamente de la fuerza armada del país contiguo, sin que la entrada por semejante motivo se considere como violación de territorio; antes bien las autoridades civiles y militares de ambos reinos se prestarán en este caso todo el auxilio que necesitasen para la destrucción de semejantes bandidos, enemigos comunes de ambos estados.

Artículo 5°
El presente convenio tendrá su debido efecto luego que sea ratificado por las dos Altas partes contratantes, y será canjeada su ratificación en el más corto espacio de tiempo posible.

En fe de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios de sus Majestades católica y fidelísima, autorizados por nuestros plenos poderes, firmamos dos originales del presente convenio y los sellamos con el sello de nuestras armas. Madrid a 8 de marzo de 1823.

Santiago Usoz y Mozi – Jacobo Federico Torla de Pereira de Azambuja

Su Majestad católica ratificó este tratado el 19 y su Majestad fidelísima el 26 del citado marzo; y en 2 de abril se canjearon las ratificaciones.

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