Convenio entre las coronas de España y Rusia para liquidar y señalar el pago de las cantidades no satisfechas aún, por la escuadra Rusa de que hace mérito el tratado de 11 de agosto de 1817; concluido en Madrid el 27 de setiembre de 1819.
Por las estipulaciones del acto de venta concluido en 11 de agosto de 1817 entre los plenipotenciarios de su Majestad el emperador de todas las Rusias etc. etc. y de su Majestad católica el rey de España y de las Indias, se ha convenido que la Rusia cedería a España cinco navíos de línea de 74 cañones y tres fragatas de 40 cañones por la cantidad de trece millones seiscientos mil rublos en asignaciones del banco de Rusia, pagaderos en Londres en libras esterlinas, según la evaluación determinada por dicho acto de venta y que esta suma sería totalmente pagada en 1° de marzo de 1818.
Sin embargo, las circunstancias extraordinarias e inesperadas habiendo desviado los fondos de la tesorería española hacia otros gastos que era indispensable hacer, el plenipotenciario de su Majestad Imperial no ha recibido más que una parte de la suma mencionada.
Su Majestad Católica, sensible a las atenciones con que su augusto amigo no ha dejado de mirar a las dificultades que han pesado hasta ahora sobre sus recursos pecuniarios, y deseando cumplir con las obligaciones que ha contratado por el dicho acto de venta de 11 de agosto de 1817, ha encargado a don Antonio de Ugarte y Larrazabal, su secretario íntimo, caballero de la orden de Santa Ana de segunda clase en diamantes, comendador de la orden de Dannebrog, caballero de la Estrella Polar y decorado de la Flor de Lis de Francia y de la cruz patriótica de Madrid, de liquidar las cuentas provenientes de la adquisición de la escuadra y de convenir de modo y de tiempo para el reembolso total de las sumas que la Rusia alcanza aún de España. Para cuyo efecto, el abajo firmado, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de su Majestad Imperial el dicho señor don Antonio Ugarte, después de haber liquidado las sumas según las cuentas que han arreglado en este día, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1°
Hasta la fecha de la presente convención, España debe a Rusia cinco millones, trescientos mil rublos en asignaciones de banco.
Artículo 2°
El papel moneda de Rusia habiendo experimentado una alza notable, siendo probable una variación aún más considerable en el año próximo que viene y su influencia sobre el giro del extranjero con Petersburgo siendo infalible, está convenido para evitar los cálculos minuciosos, que la suma restante será reembolsada según está estipulado en los artículos siguientes:
Artículo 3°
España entregará inmediatamente a Rusia sobre el dinero que le toca aún del gobierno francés, y que hasta ahora está detenido por el dicho gobierno, dos millones, seiscientos cinco mil francos.
Artículo 4°
En el curso del año 1820, empezando el día 2 de enero y después el primero de cada mes del dicho año, España pagará a Rusia en letras sobre Londres catorce mil ciento sesenta y seis y dos tercios libras esterlinas, formando en total dichas doce cantidades, ciento setenta y siete mil libras esterlinas, divididas en doce pagos iguales, como arriba está dicho. Esta suma, siendo pagada antes de 30 de diciembre del año de 1820, sea cual fuere la variación del giro entre Petersburgo y Londres, no se podrá exigir de España ninguna bonificación, ni excedente de la suma mencionada, y por consiguiente, todas las cuentas sobre cesión de la escuadra estarán concluidas y cerradas.
Artículo 5°
Si por cualquier motivo la entrega de los fondos que reclama España del gobierno francés no tuviese lugar o se retrasase, está convenido que dado caso que los dos millones, seiscientos cinco mil francos estipulados por el artículo 3° no fuesen entregados a Rusia en el 1° de enero de 1820, esta suma sea convertida en libras esterlinas, según el cambio que existiere el 2 de enero, de París sobre Londres, dividida en doce pagos iguales, que serán efectuados en las épocas fijadas por el artículo 4°.
Artículo 6°
La ejecución de todas las estipulaciones contenidas en la presente convención está confiada a los dos que firman este acto. En fe de lo cual, hemos firmado la presente convención suplementaria y hemos puesto en ella los sellos de nuestras armas. Hecha en Madrid el 27 de setiembre de 1819. — Antonio de Ugarte y Larrazabal – Tististedieff.