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Convención celebrada en Aquisgrán el 9 de octubre de 1818 entre el rey de Francia por una parte, y cada una de las cuatro cortes de Austria, Inglaterra, Prusia y Rusia por otra, para retirar las tropas de ocupación de aquella potencia, y señalar reglas sobre la indemnización; a cuyo pacto accedió su Majestad Católica el 15 de noviembre de dicho año

Convención celebrada en Aquisgrán el 9 de octubre de 1818 entre el rey de Francia por una parte, y cada una de las cuatro cortes de Austria, Inglaterra, Prusia y Rusia por otra, para retirar las tropas de ocupación de aquella potencia, y señalar reglas sobre la indemnización; a cuyo pacto accedió su Majestad Católica el 15 de noviembre de dicho año.

En nombre de la Santísima e Indivisible Trinidad.

Sus Majestades el emperador de Austria, el rey de Prusia y el emperador de todas las Rusias, habiendo venido a Aquisgrán, y sus Majestades el rey de Francia y de Navarra, y el rey del reino unido de la Gran Bretaña y de Irlanda habiendo enviado sus plenipotenciarios, los ministros de las cinco cortes se han reunido en conferencia, y el plenipotenciario francés habiendo hecho conocer que, según el estado de la Francia, y la ejecución fiel del tratado de 20 de noviembre de 1815, su Majestad Cristianísima deseaba que la ocupación militar estipulada por el artículo 5o del mismo tratado cesase lo más pronto posible, los ministros de las cortes de Austria, de la Gran Bretaña, de Prusia y Rusia después de haber de concierto con el citado plenipotenciario de Francia, examinado maduramente todo lo que podía influir en una decisión tan importante, han declarado que sus soberanos admitían el principio de la evacuación del territorio francés al fin del tercer año de la ocupación, y queriendo consignar esta resolución en una convención formal, y asegurar al mismo tiempo la ejecución definitiva de dicho tratado de 20 de noviembre de 1815, su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña y de Irlanda, por una parte, y su Majestad el rey de Francia y de Navarra, por otra parte han nombrado a este efecto por plenipotenciarios, a saber: el rey del reino unido de la Gran Bretaña y de Irlanda al vizconde de Castlereagh, consejero íntimo, secretario de estado dirigente el departamento de negocios extranjeros y caballero de la orden de la Jarretera, del Toisón de Oro de España, etc., etc., etc., y su Majestad el rey de Francia y de Navarra al señor Armando Manuel de Plessis Richelieu, duque de Richelieu, par de Francia, caballero de la orden real y militar de San Luis, de la orden real de la Legión de Honor, y de las órdenes de San Andrés, San Alejandro Neckoski, Santa Ana, San Vladimir y San Jorge de Rusia; su primer gentilhombre de cámara, su ministro y secretario de estado de negocios extranjeros y presidente del consejo de sus ministros.

Las cuales después de haberse comunicado recíprocamente sus plenos poderes, y haberlos encontrado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1o. Las tropas que componen el ejército de ocupación serán retiradas del territorio de Francia el 30 de noviembre próximo, o antes, si se pudiese.

Artículo 2o. Las plazas y fortalezas que dichas tropas ocupan serán entregadas a los comisarios nombrados a este efecto por su Majestad Cristianísima en el estado en que se hallaban al momento de la ocupación, conforme al artículo 9o de la convención hecha en ejecución del artículo 5o del tratado de 20 de noviembre de 1815.

Artículo 3o. La suma destinada al pago del sueldo, equipo y vestido de las tropas de ocupación, será pagada en todo caso hasta el 30 de noviembre, sobre el mismo pie que lo ha sido desde el 1o de diciembre de 1817.

Artículo 4o. Todas las cuentas entre la Francia y las potencias aliadas, habiendo sido arregladas y ajustadas, la suma que deberá pagar la Francia para completar la ejecución del artículo 4o del tratado de 20 de noviembre de 1815, queda definitivamente fijada en 265 millones de francos.

Artículo 5o. De esta suma la de 100 millones, valor efectivo será pagada en inscripciones de renta sobre el gran libro de la deuda pública de Francia que deberán contar desde el 22 de setiembre de 1818. Dichas inscripciones serán recibidas al cambio del lunes 5 de octubre de 1818.

Artículo 6o. Los 165 millones restantes serán pagados por novenas partes de mes en mes, contándose desde el 6 de enero próximo por medio de libranzas contra las casas de Hope y compañía, y de Baring hermanos y compañía, las cuales, así como las inscripciones de renta mencionadas en el artículo precedente, serán entregadas a los comisarios de Austria, de la Gran Bretaña, de Prusia y de Rusia por el tesoro real de Francia a la época de la evacuación completa y definitiva del territorio francés.

Artículo 7o. A la misma época los comisarios de las referidas cortes entregarán al tesoro real de Francia las seis obligaciones que no han sido aún pagadas, las cuales habrán quedado en su poder de las quince obligaciones entregadas conforme al artículo 2o de la convención hecha para la ejecución del artículo 4o del tratado de 20 de noviembre de 1815. Los mismos comisarios entregarán al propio tiempo la inscripción de siete millones de renta creada en virtud del artículo 8o de dicha convención.

Artículo 8o. La presente convención será ratificada, y las ratificaciones se canjearán en Aquisgrán en el término de quince días, o antes, si se pudiese.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos la han firmado, y sellado con el sello de sus armas.

Hecho en Aquisgrán el 9 de octubre del año de gracia de 1818. Castlereagh Wellington Richelieu

Habiéndose comunicado a su Majestad el rey de España la convención hecha en Aquisgrán el 9 de octubre de 1818 entre su Majestad el rey de Francia por una parte, y cada una de las cuatro cortes de Austria, Gran Bretaña, Prusia y Rusia por otra parte, cuyo texto es como el que precede, y su Majestad Católica habiendo sido convidada por dichas potencias a acceder a la referida convención firmada en Aquisgrán el 9 de octubre de 1818, se ha dignado dar a este efecto sus plenos poderes al infrascrito don Carlos Martínez de Irujo, marqués de Casa Irujo, caballero gran cruz de la orden americana de Isabel la Católica y pensionado de la real y distinguida orden de Carlos III, consejero honorario de estado, y encargado interinamente de la primera secretaría de estado y del despacho, superintendente general de correos, postas y caminos de España e Indias, etc., etc., etc. para que en su real nombre dé acto de esta accesión; el cual en consecuencia declara, que su Majestad Católica accede por el presente acto a la citada convención de 9 de octubre de 1818, tal cual está copiada en este acto, y a todas las estipulaciones que comprende.

En fe de lo cual, nos plenipotenciario de su Majestad Católica hemos en virtud de nuestros plenos poderes firmado el presente acto de accesión y lo hemos sellado con el sello de nuestras armas.

Hecho en Madrid a 15 de noviembre de 1818. Marqués de Casa-Irujo.

Aceptada esta accesión de su Majestad Católica por las potencias signatarias del tratado en varias fechas desde abril a agosto de 1819, se expidieron por parte de España los correspondientes instrumentos de ratificación en los meses de setiembre y octubre de dicho año.

Esta entrada fue modificada por última vez en 30/11/2023 21:25

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