Accesión del rey de España al convenio firmado en París el 25 de abril de 1818 por los plenipotenciarios del Austria, Francia, Inglaterra, Prusia y Rusia para extinguir, por medio de una transacción, las reclamaciones contra la Francia; fundadas en el tratado general de 30 de mayo de 1814 y convenio de 20 de noviembre de 1815.
Su Majestad el rey de España y de las Indias, habiendo sido amigablemente invitado por sus Majestades el emperador de Austria, el rey de Francia y de Navarra, el rey del reino-unido de la Gran Bretaña y de Irlanda, el rey de Prusia y el emperador de todas las Rusias, a acceder al convenio concluido y firmado en París el día 25 de abril de 1818 entre las potencias arriba mencionadas; el tenor de cuyo convenio es como sigue.
Las Cortes de Austria, de la Gran Bretaña, de Prusia y de Rusia, signatarias del tratado de 20 de noviembre de 1815, habiendo reconocido que la liquidación de las reclamaciones particulares a cargo de la Francia, fundadas en el convenio concluido en conformidad del artículo 9 de dicho tratado para arreglar la ejecución de los artículos 19 y siguientes del tratado de 30 de mayo de 1814, habían llegado a ser por la incertidumbre de su duración y de su resultado una causa de inquietud, que iba siempre en aumento para la nación francesa; tomando parte en consecuencia con su Majestad cristianísima en el deseo de poner un término a esta incertidumbre por una transacción destinada a extinguir todas las reclamaciones por medio de una cantidad determinada, las expresadas potencias han nombrado por sus plenipotenciarios, a saber:
Su Majestad el emperador de Austria, rey de Hungría y de Bohemia, al señor Nicolás Carlos, barón de Vincent, comendador de la orden militar de María Teresa, gran cruz de la orden imperial de Leopoldo, y de la orden de la Espada de Suecia, caballero gran cruz de la orden militar del reino de los Países-Bajos, comendador de la orden real y militar de San Luis, gran cruz de la orden constantiniana de San Jorge de Parma, su gentil-hombre, consejero íntimo actual, teniente general de sus ejércitos, coronel propietario de un regimiento de caballería ligera a su servicio, su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de su Majestad cristianísima.
Su Majestad el rey de Francia y de Navarra al señor Armando Manuel de Plessis Richelieu, duque de Richelieu, caballero de la orden real y militar de San Luis, de la orden real de la legión de honor, y de las órdenes de San Alejandro Newski, San Vladimir y San Jorge de Rusia, par de Francia, su primer gentil-hombre de cámara, su ministro y secretario de estado de los negocios extranjeros y presidente del consejo de sus ministros.
Su Majestad el rey del reino-unido de la Gran Bretaña y de Irlanda, al señor Carlos Stuart, gran cruz de la muy venerable orden del Baño, y de la antigua orden de la Torre y la Espada, su consejero íntimo actual y su embajador extraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad cristianísima.
Su Majestad el rey de Prusia al señor Carlos, Federico Enrique, conde de Goltz, gran cruz de la orden del Aguila Roja, caballero de la cruz de hierro de primera clase, y de la orden para el mérito militar de Prusia, gran cruz de la orden de Santa Ana, caballero de la orden de San Jorge de cuarta clase y de la orden de San Vladimir de la tercera clase de Rusia, comendador de la orden del mérito militar de Francia, caballero de la orden militar de María Teresa de Austria, de la de la Espada de Suecia, y de la del mérito militar de Baviera, teniente general de sus ejércitos, y su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de su Majestad cristianísima.
Su Majestad el emperador de Rusia, rey de Polonia, al señor Carlos Andrés Pozzo-Di-Borgo, teniente general de sus ejércitos, su ayudante de campo general, su ministro plenipotenciario cerca de su Majestad cristianísima, caballero gran cruz de la orden de San Vladimir de la segunda clase, de Santa Ana de la primera, de San Jorge de la cuarta, gran cruz de la orden de Carlos III de España, de la de San Mauricio y Lázaro de Cerdeña, de San Fernando de Nápoles, y de la orden de los güelfos de Hannover, comendador de la orden real y militar de San Luis.
Y en atención a que han considerado que el concurso de su excelencia el señor mariscal duque de Wellington contribuiría eficazmente al suceso de esta negociación, los infrascritos plenipotenciarios, después de haber convenido con él, y de acuerdo con las partes interesadas las bases del arreglo que se ha de concluir, han convenido en virtud de sus plenos poderes en los artículos siguientes.
Artículo 1.
A fin de verificar la extinción total de las deudas contraídas por la Francia en los países que están fuera de su territorio actual con individuos, comunidades o establecimientos particulares, sean los que fueren, cuyo pago se ha reclamado en virtud de los tratados de 30 de mayo de 1814 y de 20 de noviembre de 1815, el gobierno francés se obliga a hacer inscribir en el gran libro de la deuda pública con goce desde el 22 de marzo de 1818, una renta de doce millones y cuarenta mil francos, que representan un capital de doscientos cuarenta millones y ochocientos mil francos.
Artículo 2.
Las cantidades reembolsables al gobierno francés en virtud del artículo 2 del tratado de 30 de mayo de 1814 y de los artículos 6, 7 y 22 del sobredicho convenio de 20 de noviembre de 1815, servirán para completar los medios de extinción de las expresadas deudas de la Francia a favor de los súbditos de las potencias que estaban encargadas del reembolso de estas cantidades.
En su consecuencia, el gobierno francés reconoce que no tiene nada más que reclamar en razón de dicho reembolso.
Por su parte, las expresadas potencias reconocen que las deducciones y abonos a que daba lugar en su favor el artículo 7 del convenio de 20 de noviembre de 1815, estando igualmente comprendidas en la valuación de la cantidad fijada por el artículo 1 del presente convenio, o abandonadas por las potencias interesadas, todas las reclamaciones y pretensiones con respecto a esto se hallan completamente extinguidas.
Se da por bien entendido que el gobierno francés, conforme a las estipulaciones contenidas en los artículos 6 y 22 del mismo convenio, continuará pagando la renta de las deudas de los países desmembrados de su territorio que se han convertido en inscripciones sobre el gran libro de la deuda pública, sea que estas inscripciones se hallen en manos de los poseedores originarios, o sea que hayan sido traspasadas a otras personas. No obstante, la Francia cesa de quedar encargada de las rentas vitalicias del mismo origen, cuyo pago debe quedar a cargo de los poseedores actuales del territorio, comenzando desde 22 de diciembre de 1813.
Se ha convenido además en que no se podrá poner ningún obstáculo al libre traspaso de las inscripciones de rentas pertenecientes a individuos, comunidades o corporaciones que han dejado de ser francesas.
Artículo 3.
Las cantidades que el gobierno francés pudiera estar autorizado a deducir de las fianzas de ciertas personas obligadas a dar cuentas en el caso previsto por los artículos 10 y 24 del convenio de 20 de noviembre de 1815, habiendo entrado igualmente en la transacción que hace el objeto del presente convenio, se hallan completamente extinguidas por esta disposición. En cuanto a aquellas fianzas que se hubieren dado en inmuebles o inscripciones en el gran libro, se procederá a la cancelación de las inscripciones hipotecarias, o al alzamiento de los embargos hechos en virtud de instancia de dichos gobiernos, y las expresadas inscripciones, como también las actas de desembargo, se entregarán a sus comisarios respectivos o a sus delegados.
Artículo 4.
Las cantidades entregadas por fianzas, depósitos o consignaciones por súbditos franceses que sirven en países desmembrados de la Francia en sus tesorerías respectivas, y que debían serles reembolsadas en virtud del artículo 22 del tratado de 30 de mayo de 1814, hallándose comprendidas en la presente transacción, las mencionadas potencias quedan completamente libres con respecto a ellas, encargándose el gobierno francés de atender a su reembolso.
Artículo 5.
En virtud de las estipulaciones contenidas en los artículos precedentes, la Francia se halla completamente libre, tanto por el capital, como por los intereses prescritos por el artículo 18 del convenio de 20 de noviembre de 1815, de las deudas de cualquier naturaleza previstas por el tratado de 30 de mayo de 1814, y el convenio de 20 de noviembre de 1815, y reclamadas en las formas prescritas por el sobredicho convenio; de manera que las expresadas deudas serán consideradas en virtud de él como extinguidas y anuladas, y no podrán jamás dar lugar a ninguna especie de reclamación contra ella.
Artículo 6.
En consecuencia de las disposiciones precedentes, las comisiones mixtas, creadas por el artículo 5 del convenio de 20 de noviembre de 1815, cesarán en el trabajo de liquidación determinada por el mismo convenio.
Artículo 7.
La renta que se creará en virtud del artículo 1 del presente convenio, se repartirá entre las potencias que ahora se nombrarán en la forma siguiente: Anhalt-Bernburg, 17.500 francos. — Anhalt-Dessau, 18.500 francos. — Austria, 1.250.000 francos. — Badén. 32.500 francos. — Baviera, 500.000 francos. — Bremen, 50.000 francos. — Dinamarca, 350.000 francos. — España, 850.000 francos. — Estados Pontificios, 250.000 francos. — Francfort, 35.000 francos. — Hamburgo, 1.000.000 de francos. — Hannover, 500.000 francos. — Hesse Electoral, 25.000 francos. — Gran ducado de Hesse con inclusión de Oldemburgo, 348.150 francos. — Islas Jónicas, islas de Francia y otros países bajo el dominio de su Majestad británica, 150.000 francos. — Lubeck, 100.000 francos. — Mecklemburgo-Schwerin, 25.000 francos. — Mecklemburgo-Strelitz, 1.750 francos. — Nassau, 6.000 francos. — Parma, 50.000 francos. — Países Bajos, 1.650.000 francos. — Portugal, 40.900 francos. — Prusia, 2.600.000 francos. — Reuss, 3.250 francos. — Cerdeña, 1.250.000 francos. — Sajonia, 225.000 francos. — Sajonia-Gotha, 30.000 francos. — Sajonia-Meinungen, 1.000 francos. — Sajonia Weimar, 9.250 francos. — Schwarzburgo, 7.500 francos. — Suiza, 25.000 francos. — Toscana, 225.000 francos. — Wurtemberg, 20.000 francos. — Hannover, Brunswick, Hesse Electoral y Prusia, 8.000 francos. — Hesse Electoral y Sajonia Weimar, 700 francos. — Gran ducado de Hesse y Baviera, 8.000 francos. — Gran ducado de Hesse, Baviera y Prusia, 40.000 francos. — Sajonia y Prusia, 110.000 francos.
Artículo 8.
La cantidad de doce millones y cuarenta mil francos de renta estipulada por el artículo 1 tendrá el goce desde 22 de marzo de 1818. Se depositará en su totalidad en manos de los comisarios especiales de las cortes de Austria, de la Gran Bretaña, de Prusia y de Rusia, para entregarse después a quienes correspondiese de derecho en las épocas y en las formas siguientes.
1. El día 1 de cada mes la duodécima parte de lo que correspondiese a cada potencia, conforme a la repartición arriba expresada, se entregará a sus comisarios en París, o a los delegados de estos; los cuales comisarios o delegados, dispondrán de ella del modo que después se indicará.
2. Los gobiernos respectivos, o las comisiones de liquidación que establecieren, harán entregar al fin de cada mes a los individuos cuyos créditos hubiesen sido liquidados, y que desearen quedar propietarios de las cuotas de rentas que les hubieren tocado, inscripciones del importe de la cantidad que corresponda a cada uno de ellos.
3. Para todos los demás créditos liquidados, como también para todas las cantidades que no fuesen bastante considerables para poder formar de ellas una inscripción separada, los gobiernos respectivos se encargan de hacerlas reunir en una sola inscripción colectiva, cuya venta ordenarán en favor de las partes interesadas por medio de sus comisarios o agentes en París.
4. El depósito de la sobredicha renta de doce millones cuarenta mil francos tendrá lugar el día 1 del mes que se siga al día del canje de las ratificaciones del presente convenio por las cortes de Austria, de la Gran Bretaña y de Prusia solamente, en atención a la distancia de la corte de Rusia.
Artículo 9.
La entrega de dichas inscripciones tendrá lugar, no obstante cualquier notificación de traspaso o embargo, en la tesorería real de Francia.
No obstante, los embargos y notificaciones que se hubieren formalizado, ya sea en la tesorería, o ya en manos de los comisarios liquidadores, tendrán según el orden de su inscripción su pleno y entero efecto en beneficio de los terceros interesados, con tal (que con respecto a las que han sido inscritas en la tesorería) en el espacio de un mes, contando desde el día del canje de las ratificaciones del presente convenio, se haya entregado la lista de ellas a los comisarios de las potencias respectivas con los documentos justificativos, sin perjudicar no obstante la facultad que deben conservar las partes interesadas de justificarlo directamente, produciendo sus títulos.
Habiendo expirado el término de rigor arriba fijado, no se tendrán en consideración los embargos y notificaciones que no se hubiesen notificado a los comisarios, sea por la tesorería, o sea por las partes interesadas. Se permitirá sin embargo formar oposición o hacer cualquier otro acto conservatorio en manos de dichos comisarios o de los gobiernos de que dependan.
Con respecto a los embargos, cuya notificación se hubiese hecho en tiempo útil, se acudirá al tribunal de la parte embargada para las demandas de invalidación o de desembargo.
Artículo 10.
Los gobiernos respectivos, queriendo tomar en beneficio de sus súbditos acreedores de la Francia las medidas más eficaces para hacer ejecutar cada uno en particular la liquidación de los créditos y la repartición de los fondos a que los dichos acreedores tuvieren derecho, proporcionalmente, según los principios contenidos en las estipulaciones del tratado de 30 de mayo de 1814, y del convenio de 20 de noviembre de 1815, se ha convenido que para este efecto el gobierno francés hará entregar a los comisarios de dichos gobiernos, o a sus delegados, los legajos que contengan los documentos justificativos de las reclamaciones no pagadas aún, y dará al mismo tiempo las órdenes más eficaces para que todas las noticias y documentos que la comprobación de estas reclamaciones pudiere hacer necesarios, se entreguen con el menor retardo posible a los sobredichos comisarios por los diferentes ministerios y administraciones.
Se ha convenido además en que caso que se hubiesen pagado cantidades a buena cuenta, o si el gobierno francés hubiese tenido que hacer deducciones o descuentos contra cualquiera de dichas reclamaciones particulares, estos pagos a buena cuenta, deducciones o descuentos, serán indicados exactamente.
Artículo 11.
Exigiendo algunas formalidades particulares la liquidación de las reclamaciones por servicios militares, se ha convenido con respecto a este punto:
1. Que para el pago de los militares que han pertenecido a cuerpos cuyos consejos de administración han dado estados de liquidación, bastará producir dichos estados, o presentar extractos de ellos certificados debidamente.
2. Que en caso que los consejos de administración de los cuerpos no hubiesen entregado estados de liquidación, los depositarios de los archivos de dichos cuerpos deberán hacer constar las cantidades debidas a los militares que hubiesen hecho parte de ellos, y formar de ellas un estado cuya verdad certificarán.
3. Que los créditos de los oficiales de estado mayor u oficiales sin tropa, como también los de los empleados de la administración militar, se verificarán en el ministerio de la guerra, en conformidad de las reglas establecidas para los militares y empleados franceses por la circular de 13 de diciembre de 1814; y juntando a los estados los documentos justificativos, o cuando esto no fuese practicable, dando comisión a los comisarios o a sus delegados.
Artículo 12.
Para facilitar la liquidación que se ha de hacer en conformidad al artículo 10 arriba expresado, los comisarios nombrados por el gobierno francés servirán de intermediarios para las comunicaciones con los diversos ministerios y administraciones: se hará también por ellos la entrega de los legajos y documentos justificativos. Esta entrega se hará constar exactamente, y se les dará recibo, sea por nota marginal o sea por testimonio.
Artículo 13.
En atención a que ciertos territorios han sido divididos entre varios estados, y que en este caso es en general el estado a quien pertenece la mayor parte del territorio, el que se ha encargado de hacer valer las reclamaciones comunes fundadas en los artículos 6, 7 y 9 del convenio de 20 de noviembre de 1815, se ha convenido en que el gobierno que haya hecho la reclamación tratará para el pago de los créditos a los súbditos de todos los estados interesados, lo mismo que a los suyos propios.
Por otra parte, como a pesar de esta división de los territorios, el poseedor principal ha soportado la deducción de la totalidad de los capitales e intereses reembolsados, le será tenido en cuenta por los estados copartícipes con proporción a la parte de dicho territorio que cada uno posee, conforme a los principios sentados en los artículos 6 y 7 del convenio de 20 de noviembre de 1815.
Si sobreviniesen algunas dificultades relativas a la ejecución del presente artículo, se arreglarán por una comisión de árbitros, formada según el modo y los principios indicados por el artículo 8 de dicho convenio.
Artículo 14.
El presente convenio se ratificará por las Altas partes contratantes, y las ratificaciones serán canjeadas en París en el espacio de dos meses, o antes si se pudiere.
Artículo 15.
Los estados que no están en el número de las potencias signatarias, pero cuyos intereses se hallen arreglados por el presente convenio, según el concierto preliminar que se ha verificado entre sus plenipotenciarios y su excelencia el señor duque de Wellington, reunido a los infrascritos plenipotenciarios de las cortes signatarias del tratado de 20 de noviembre de 1815, son invitados a hacer entregar en el mismo término de dos meses sus actas de accesión.
Hecho en París el día 25 de abril de 1818.
Rickelieu. — El barón de Vincent. — Carlos Stuart. — J., conde de Goltz. — Pozzo-di-Borgo.
Su Majestad el rey de España y de las Indias, después de habérsele comunicado el convenio antecedente, queriendo dar a sus expresadas Majestades todas las pruebas de confianza y de amistad que están en su poder, ha autorizado para este efecto con sus plenos poderes al infrascrito Carlos Gutiérrez de los Ríos, Fernández de Córdoba, Sarmiento de Sotomayor, etc., duque de Fernán-Núñez, conde de Barajas, marqués de Castel-Moncayo, duque de Montellano, del Arco y de Arenberg, príncipe de Bárbanzon y del santo imperio romano, etc.; cinco veces grande de España de primera clase, caballero de la insigne orden del Toisón de Oro, y gran cruz de la orden de Carlos III, su gentil-hombre de cámara con ejercicio, su montero mayor, coronel del regimiento de húsares de Fernando VII, etc., etc., y su embajador cerca de su Majestad cristianísima, para que en su nombre dé acta de esta accesión; el cual en su consecuencia declara, que su Majestad el rey de España y de las Indias accederá por la presente acta al sobredicho convenio, obligándose formal y solemnemente, no solo con su Majestad el rey de Francia y de Navarra, sino también con todas las demás potencias y estados que, sea como signatarios, sea como accedentes, hayan tomado o tomaren parte en las obligaciones estipuladas por el sobredicho convenio, a concurrir por su parte al cumplimiento de las obligaciones en él contenidas, y que puedan pertenecer a su Majestad el rey de España y de las Indias.
La presente acta de accesión se ratificará en el espacio de dos meses; y antes que expire dicho término, se procederá al canje de los instrumentos de ratificación de la accesión de una parte, y de ratificación de la aceptación de la otra. En fe de lo cual, nos el infrascrito, en virtud de nuestros plenos poderes, hemos firmado la presente acta de accesión, y hemos hecho poner el sello de nuestras armas.
Hecho en París el día 15 de junio de 1818. — El duque de Fernán-Núñez y de Montellano.