Convenio entre los reyes de España y de Francia para asignar la cantidad con que deben satisfacerse las reclamaciones de créditos españoles, fundadas en el tratado y artículo adicional de 20 de julio de 1814, y en el convenio consiguiente al tratado de 20 de noviembre de 1815; firmado en París el 21 de marzo de 1818.
Para allanar todas las dificultades que pudieran entorpecer, con respecto a España, la conclusión del arreglo general que la Francia negocia con las cortes signatarias del tratado de 20 de noviembre de 1815, para fijar definitivamente y extinguir la masa total de sus deudas hacia los súbditos de dichas cortes y de las potencias que accedieron a aquel tratado, los infrascritos Cárlos Gutiérrez de los Ríos, Fernández de Córdoba, Sarmiento de Sotomayor, etc., duque de Fernán-Núñez, conde de Barajas, marqués de Castel-Moncayo, duque de Montellano, del Arco y de Alcumberg, príncipe de Barbanzón y del sacro romano imperio etc., cinco veces grande de España de primera clase, caballero de la insigne orden del Toisón de Oro y gran cruz de la orden de Carlos III, gentilhombre de cámara de su Majestad católica con ejercicio, su montero mayor, coronel del regimiento de húsares de Fernando VII, etc., etc., embajador de su dicha Majestad cerca de su Majestad cristianísima; y Armando Manuel du Plessis Richelieu, duque de Richelieu, caballero de la real y militar orden de San Luis, de la de la Legión de Honor y de las órdenes de San Alejandro Newski, San Vladimiro y San Jorge de Rusia, par de Francia, su primer gentilhombre de cámara, su ministro y secretario de estado y de negocios extranjeros, y presidente del consejo de ministros, en virtud de autorización de sus respectivos soberanos, se han convenido en lo que sigue:
Artículo 1°. Se fija en un millón, ochocientos cincuenta mil francos de renta en inscripciones sobre el gran libro de la deuda pública de Francia, representante de un capital de treinta y siete millones de francos, la suma total que debe satisfacer la Francia a los súbditos de su Majestad católica, cuyas reclamaciones se fundan tanto en el tratado y artículo adicional de 20 de julio de 1814, como en las estipulaciones del convenio concluido en conformidad del artículo 9° del tratado de 20 de noviembre de 1815.
Artículo 2°. Si la cantidad que se asigne a España en el reparto de la suma total que la Francia se obligará hacia las cortes signatarias del tratado de 20 de noviembre de 1815 a afectar al pago de créditos de súbditos de potencias extranjeras, fuese superior a la cantidad estipulada en el artículo precedente, el gobierno francés se encarga de proveer al modo de completarla.
Artículo 3°. La citada cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil francos de renta se dividirá en dos partes iguales, de las cuales se entregará la primera a la persona o personas autorizadas al efecto por el gobierno español con el mismo goce y en las mismas épocas que se determinaren para los pagos a que habrá de obligarse la Francia hacia las demás potencias. La segunda se depositará en los comisarios nombrados al efecto en número igual por una y otra parte; quienes recibirán su interés acumulado y compuesto a beneficio de los súbditos de su Majestad católica, acreedores de la Francia, hasta el momento en que la comisión mixta que se encargue del examen y liquidación de los créditos de súbditos de su Majestad católica, provea los medios de pago de dichos créditos.
Artículo 4°. Para evitar los obstáculos que pudieran dilatar la liquidación de los créditos de súbditos de su Majestad cristianísima a cargo del gobierno español, se concluirá un convenio especial que tendrá por base, en cuanto a las diversas clases de créditos que hayan de admitirse y al modo de pagarlos, las estipulaciones del tratado y artículo adicional de 20 de julio de 1814 y del convenio de 20 de noviembre de 1815.
Artículo 5°. El presente convenio permanecerá secreto.
Hecho en París el 28 de marzo de 1818. – El duque de Fernán-Núñez y de Montellano – Richelieu.
Su Majestad cristianísima Luis XVIII ratificó este tratado el 21 de abril.