Tratado entre los reyes de España y de la Gran Bretaña para la abolición del tráfico de negros; firmado en Madrid el 23 de setiembre de 1817.
En el nombre de la santísima Trinidad.
Habiéndose manifestado en el segundo artículo adicional del tratado firmado en Madrid el día 5 de julio del año de 1814 entre su Majestad el rey de España y de las Indias y su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda, que «siendo conformes enteramente los sentimientos de su Majestad católica con los de su Majestad británica, respecto a la injusticia e inhumanidad del tráfico de esclavos, su Majestad católica tomará en consideración con la madurez que se requiere, los medios de combinar estos sentimientos con las necesidades de sus posesiones en América. Su Majestad católica promete además prohibir a sus súbditos que se ocupen en el comercio de los esclavos cuando sea con el objeto de proveer de ellos a las islas y posesiones que no sean pertenecientes a España, y también el impedir por medio de reglamentos y medidas eficaces, que se conceda la protección de la bandera española a los extranjeros que se empleen en este tráfico, bien sean súbditos de su Majestad o británica, o de otros estados y potencias.»
Y consiguiente su Majestad católica al espíritu de este artículo y a los principios de humanidad que le animan, no habiendo perdido nunca de vista un asunto que tanto le interesa, y deseoso de adelantar el momento de su logro, se ha determinado a cooperar con su Majestad británica a la causa de la humanidad, adoptando de acuerdo con su dicha Majestad, medios eficaces para llevar a efecto la abolición del tráfico de esclavos; suprimir el ilícito comercio de esclavos por parte de sus respectivos súbditos, y precaver que sean molestados o perjudicados por los cruceros británicos los buques españoles que trafiquen en negros conforme a la ley y a los tratados.
Las dos Altas partes contratantes han nombrado en consecuencia por sus plenipotenciarios, a saber: su Majestad el rey de España y de las Indias a don José García de León y Pizarro, caballero gran cruz de la real y distinguida orden española de Carlos III, de la de San Fernando y del Mérito de Nápoles, de las de San Alejandro Newsky y de Santa Ana de Rusia y de la del Águila Roja de Prusia, consejero de estado y primer secretario de estado y del despacho universal; y su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda al muy honorable don Enrique Wellesley, miembro del muy honorable consejo privado de su Majestad, caballero gran cruz de la muy honorable orden del Baño, y embajador extraordinario y plenipotenciario de su Majestad cerca de su Majestad católica, los cuales habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, hallados en buena y debida forma, se han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1°
Su Majestad católica se obliga a que el tráfico de esclavos quede abolido en todos los dominios de España el día 30 de mayo de 1820, y que desde esta época en adelante no será lícito a ningún vasallo de la corona de España el comprar esclavos o continuar el tráfico de esclavos en parte alguna de la costa de África, bajo ningún pretexto ni de ninguna manera que sea. Bien entendido, sin embargo, que se concederá un término de cinco meses desde dicha fecha de 30 de mayo de 1820, para que completen sus viajes los buques que hubiesen sido legítimamente habilitados antes del citado día 30 de mayo.
Artículo 2°
Queda estipulado por el presente artículo, que desde el día del canje de las ratificaciones del presente tratado en adelante no será lícito a ningún súbdito de la corona de España el comprar esclavos, o continuar el tráfico de esclavos en parte alguna de la costa de África al norte del ecuador, bajo ningún pretexto o de cualquiera manera que fuere; entendiéndose, sin embargo, que se concederá un término de seis meses desde la fecha del canje de las ratificaciones de este tratado, para que puedan completar sus viajes los buques que hubiesen sido despachados de puertos españoles para la referida costa antes del canje de las dichas ratificaciones.
Artículo 3°
Su Majestad británica se obliga a pagar en Londres el 20 de febrero de 1818 la suma de cuatrocientas mil libras esterlinas a la persona que su Majestad designe para recibirlas.
Artículo 4°
La expresada suma de cuatrocientas mil libras esterlinas se ha de considerar como una compensación completa de todas las pérdidas que hubiesen sufrido los súbditos de su Majestad católica, ocupados en este tráfico, con motivo de las expediciones interceptadas antes del canje de las ratificaciones del presente tratado; como también de las que son una consecuencia necesaria de la abolición de este comercio.
Artículo 5°
Siendo uno de los objetos de este tratado por parte de los dos gobiernos el de impedir que sus respectivos súbditos comercien ilegítimamente en esclavos, las dos Altas partes contratantes declaran que considerarán como comercio ilícito de esclavos el que se haga en adelante del modo siguiente, a saber:
1° En buques ingleses, o que lleven pabellón inglés, o en cualquier otro buque y bajo cualquier pabellón, siempre que sea por cuenta de súbditos ingleses.
2° En buques españoles que hagan el tráfico en cualquiera parte de la costa de África al norte del ecuador, después del canje de las ratificaciones del presente tratado; entendiéndose, sin embargo, que se concederán seis meses para completar el viaje de los buques, según el tenor del artículo 2° del presente tratado.
3° En buques españoles o con pabellón español, o en cualquier otro buque y bajo cualquier pabellón que sea, por cuenta de súbditos españoles después del 30 de mayo de 1820, en que ha de cesar el tráfico de negros por parte de España, y después de los cinco meses concedidos para el retorno de los viajes empezados en tiempo hábil, con arreglo al artículo 1° de este tratado.
4° En buques bajo pabellón inglés o español, de cuenta de los súbditos de cualquier otra potencia.
5° En buques españoles, cuyo destino sea cualquier puerto fuera de los dominios de su Majestad católica.
Artículo 6°
Su Majestad católica, consiguiente al espíritu de este tratado, tomará todas las providencias más oportunas para que tengan un cumplido efecto los fines saludables que en él se proponen las Altas partes contratantes.
Artículo 7°
Todo buque español que se emplee en el tráfico de esclavos, y cuyo destino sea a cualquier parte de la costa de África, en donde se pueda hacer legítimamente dicho comercio, llevará un pasaporte real, escrito en español, con una traducción auténtica en inglés, aneja a él (conforme al modelo anejo, el cual constituye una parte integrante de este tratado) firmado por su Majestad católica, refrendado por el secretario de marina, y contrafirmado por el jefe marino superior del distrito, apostadero o puerto donde se habilite el buque, sea en España, sea en las posesiones coloniales de su Majestad.
Artículo 8°
La necesidad de este pasaporte para legitimar la navegación de los buques negreros, no debe entenderse sino para la continuación del tráfico al sur de la línea, quedando en su fuerza los que se despachan ahora, firmados por el primer secretario de estado de su Majestad católica, y en la forma que se previno en orden de 16 de diciembre de 1816, para todos los buques que salgan para la costa de África al Norte, como también al sur de la línea, antes del canje de las ratificaciones del presente tratado.
Artículo 9°
A fin de que se realice mejor el objeto de impedir el comercio ilegítimo de esclavos por parte de sus respectivos súbditos, las dos Altas partes contratantes se convienen mutuamente en que los buques de guerra de sus reales marinas, a quienes se darán al intento especiales instrucciones, de las que se hará luego mención, sean autorizados para registrar los buques mercantes de ambas naciones, de los cuales se sospeche, con fundamentos razonables, que llevan a su bordo esclavos de ilícito comercio, y tengan asimismo facultad (aunque solo en el caso de hallarse a bordo los negros) para detener y llevarse los referidos buques, a fin de que sean juzgados por los tribunales establecidos con este objeto, según se indicará después. Bien entendido que se haya de encargar a los comandantes de los buques de guerra que ejerzan esta comisión, se atengan con el mayor rigor a las instrucciones que se les han de dar para dicho objeto.
Siendo este artículo recíproco en todos respectos, las Altas partes contratantes se obligan a resarcir las pérdidas que puedan sufrir injustamente sus respectivos súbditos por la detención de cualquiera de sus buques sin suficiente causa legal. Debiéndose entender que esta indemnización será siempre a expensas del gobierno al que pertenezca el crucero que haya cometido el acto arbitrario, entendiéndose también que la facultad de visitar y detener los buques negreros, según se expresa en este artículo, solo podrá ejercerse por los buques españoles o ingleses que pertenezcan a una u otra real marina, y estén provistos de las instrucciones especiales anexas a este tratado.
Artículo 10°
Ningún crucero, sea español o inglés, podrá detener a ningún buque negrero que no tenga a la sazón esclavos a bordo. Y a fin de legalizar la detención de cualquier buque español o inglés, será necesario probar que los esclavos hallados a bordo han sido conducidos con el objeto expreso del tráfico, y que los hallados a bordo de los buques españoles han sido tomados en la parte de la costa de África donde esté ya prohibido el tráfico, según el tenor del presente tratado.
Artículo 11°
Los buques de guerra pertenecientes a las dos naciones, que en lo sucesivo se destinen a impedir el tráfico ilegítimo de negros, recibirán de su gobierno una copia de las instrucciones anexas al presente tratado, las cuales serán consideradas como una parte integral del mismo.
Estas instrucciones se extenderán en español y en inglés, y serán firmadas, para los buques de cada nación, por sus respectivos ministros de marina.
Las dos Altas partes contratantes se reservan la facultad de alterar en todo o en parte las susodichas instrucciones, según requieran las circunstancias; entendiéndose, sin embargo, que dichas alteraciones han de hacerse únicamente de común consentimiento y con la concurrencia de las dos Altas partes contratantes.
Artículo 12°
A fin de obviar el inconveniente que pudiera originarse de la dilación en la adjudicación de los buques detenidos por estar empleados en un comercio ilegal, se establecerán en el espacio de un año, a más tardar, después del canje de las ratificaciones del presente tratado, dos comisiones mixtas compuestas de un número igual de individuos de ambas naciones, nombrados al intento por sus respectivos soberanos.
Una de estas comisiones residirá en territorio de su Majestad católica, y la otra en una de las posesiones de su Majestad británica. Y los dos gobiernos se convendrán en cuanto a los parajes de la residencia de dichas comisiones, al tiempo de canjearse las ratificaciones del presente tratado, cada uno por lo respectivo a sus propios dominios. Cada una de las dos Altas partes contratantes se reserva el derecho de mudar a su voluntad el lugar de residencia de la comisión que ha de estar en sus propios dominios, entendiéndose sin embargo, que una de las dos comisiones habrá de residir siempre en la costa de África, y la otra en una de las posesiones coloniales de su Majestad católica.
Estas comisiones decidirán las causas que se les presenten, sin apelación, y conforme al reglamento o instrucciones anexas al presente tratado, del cual han de considerarse como parte integrante.
Artículo 13°
Los actos e instrumentos anejos a este tratado, y del cual constituyen una parte integrante, son los siguientes:
Número 1° – Modelo de pasaporte para los buques mercantes españoles destinados al tráfico legítimo de esclavos.
Número 2° – Instrucciones para los buques de guerra de las dos naciones destinados a impedir el ilícito comercio de esclavos.
Número 3° – Reglamento para las comisiones mixtas que han de establecerse en la costa de África, y en alguna de las posesiones coloniales de su Majestad católica.
Artículo 14.º
El presente tratado, compuesto de catorce artículos, será ratificado, y canjeadas las ratificaciones en Madrid en el término de dos meses desde esta fecha; ó antes si fuere posible.— En fe de lo cual, nosotros los infrascritos plenipotenciarios, en virtud de nuestros respectivos plenos poderes, hemos firmado el presente tratado, y hecho poner en él los sellos de nuestras armas.—Hecho en Madrid a 23 de setiembre del año de nuestro Señor 1817.—José Pizarro.—Enrique Wellesley.
Modelo de pasaporte para los buques españoles que se destinaren al tráfico legítimo de esclavos.
Don Fernando por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las indias Orientales y Occidentales, islas y tierra firme del mar Océano; archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y de Milán; conde de Abspurg, Flandes, Tirol y Barcelona; señor de Vizcaya y de Molina etc.
Por cuanto he concedido permiso para que el buque titulado de porte de…. toneladas, que lleva hombres de tripulación, y pasajeros, su capitán y su propietario…, ambos españoles y súbditos de mi corona, pueda salir con destino a los puertos de y costas de Africa, de donde ha de volver a…. habiendo prestado antes los expresados capitán y propietario el debido juramento y fianza ante el juzgado de marina del correspondiente tercio naval de donde salga dicho buque, y probado legalmente que ningún extranjero tiene parte alguna en el arriba mencionado buque y cargamento, como resulta de la certificación aneja a este pasaporte, dado por el mismo tribunal, en consecuencia de las diligencias practicadas en virtud de lo que prescribe la ordenanza de matrículas de 1802.
Los referidos capitán y propietario de dicho buque quedan obligados a entrar solamente en los puertos de la costa de Africa situados al sur de la línea, y volver a cualquiera de los puertos de mis dominios, donde solo se les permitirá desembarcar los esclavos que conduzcan, después de haber manifestado en debida forma que han cumplido en todo con las disposiciones de mi real decreto de 22 de setiembre de 1817, por el cual se ha arreglado el modo de conducir los esclavos desde la costa de Africa a mis dominios de Ultramar, y si faltasen a alguna de estas condiciones, estarán sujetos a las penas establecidas por dicho decreto contra aquellos que hicieren el tráfico de esclavos de un modo ilícito.
Por tanto, mando a los oficiales generales o particulares, comandantes de mis escuadras y bajeles; a los capitanes generales de los departamentos de marina, comandantes militares de sus provincias, sus subalternos, capitanes de puerto, y otros cualesquiera oficiales y dependientes de la armada; a los virreyes, capitanes o comandantes generales de reinos y provincias; a los gobernadores, corregidores y justicias de los pueblos de la costa de mar de mis dominios de Indias; a los oficiales reales o jueces de arribadas en ellos establecidos; y a todos los demás vasallos míos a quienes pertenece o pertenecer pudiere, no le pongan embarazo, causen molestia o detención, antes le auxilien y faciliten lo que hubiere menester para su regular navegación; y a los vasallos y súbditos de reyes, principes y repúblicas amigas y aliadas mías, a los comandantes, gobernadores o cabos de sus provincias, plazas, escuadras y bajeles requiero que asimismo no le impidan en su libre navegación; entrada, salida o detención en los puertos, a los cuales por algún accidente le condujere, permitiéndole que en ellos se abastezca y provea de todo lo que necesitare, a cuyo fin he mandado despachar este pasaporte, el cual firmado para su validación de mi secretario de estado y del despacho de marina, servirá por el tiempo que durare el viaje de ida y vuelta; y concluido que sea, lo devolverá al comandante de marina, gobernador u otra persona por quien se hubiese expedido, poniendo para su uso la nota que corresponde.
Dado en Madrid a Yo el rey. — Aquí la firma del secretario de estado y del despacho de marina.
Nota. Este pasaporte n…. autoriza cualquier número de esclavos que no exceda…, siendo a proporción de cinco esclavos por cada dos toneladas (según está permitido por el real decreto de 22 de setiembre de 1817), exceptuándose siempre los esclavos empleados como marineros o criados, e hijos nacidos a bordo durante el viaje; y el mismo se expide por mí el infrascrito en el día de la fecha, extendido a favor del habiendo precedido todos los requisitos prevenidos por el real decreto de 22 de setiembre de 1817, y con la obligación de devolverlo puntualmente al regreso del viaje. Dado en a…. de del año de….. (Aquí la firma del jefe de marina del tercio naval del apostadero, de la provincia o del puerto donde se habilite el buque).—José Pizarro. — Enrique Wellesley»
Instrucciones para los buques de guerra españoles e ingleses empleados en impedir el ilícito comercio de esclavos.
Artículo 1.°
Todo buque de guerra español o inglés tendrá derecho, con arreglo al artículo 9.° del tratado de esta fecha, de visitar los buques mercantes de cualquiera de las dos potencias, efectivamente empleados o que se sospeche emplearse en el tráfico de negros, y si se hallaren esclavos a su bordo, con arreglo al tenor del artículo 10.° del susodicho tratado, y en cuanto respecta a los buques españoles, si hay motivos para sospechar que dichos esclavos hayan sido embarcados en cualquier punto de la costa de Africa, donde no sea ya permitido el tráfico, con arreglo a los artículos 1.° y 2.° del tratado de esta fecha, en tales casos únicamente, el comandante de dicho buque de guerra podrá detenerlos, y ya detenidos, los llevará con la brevedad posible, para que sean juzgados por una de las dos comisiones mixtas establecidas por el artículo 12.° del tratado de esta fecha a la cual se hallen más cercanos, o a la que el comandante del buque apresador, bajo su propia responsabilidad, crea poder llegar más pronto, desde el paraje en que haya sido detenido el buque negrero.
Los buques, a cuyo bordo no se hallaren esclavos destinados para el tráfico, no serán detenidos bajo ningún pretexto o motivo.
Los criados o marineros negros que se hallaren a bordo de estos buques no podrán en ningún caso considerarse causa suficiente para su detención.
Artículo 2.°
No podrá ser detenido con pretexto alguno ningún buque español, mercante o negrero que se hallare en cualquier parte, ya sea cerca de tierra, o bien en alta mar, al sur del ecuador, durante el tiempo que el tráfico ha de quedar lícito, según las estipulaciones subsistentes entre las Altas partes contratantes, a menos que se le hubiese empezado a perseguir al norte del ecuador.
Artículo 3.°
Los buques españoles provistos de pasaportes en regla que tuvieren esclavos a su bordo, embarcados en aquellas partes de la costa de Africa donde es permitido el tráfico a los súbditos españoles y que después fueren hallados al norte del ecuador, no serán detenidos por los buques de guerra de las dos naciones, aunque lleven las instrucciones presentes, con tal que aquellos puedan justificar su derrotero, bien por ser en conformidad con el uso de la navegación española dirigir su rumbo algunos grados hacia el norte en busca de vientos favorables, o bien por otras causas legítimas, como los riesgos del mar debidamente probados. Entendiéndose siempre que en cuanto a los buques negreros que fueren detenidos al norte del ecuador después de fenecido el tiempo hábil, la prueba de la legalidad del viaje se ha de hacer por el buque detenido. Por lo contrario, con respecto a los buques negreros detenidos al sur del ecuador, según las estipulaciones del artículo precedente, la prueba de la ilegalidad del viaje deberá hacerse por el apresador.
Se estipula igualmente que el número de esclavos que los cruceros hallaren a bordo de un buque negrero, aun cuando no correspondiese con el del pasaporte, no será motivo suficiente para justificar la detención del buque; pero el capitán y el propietario serán denunciados en los tribunales españoles, a fin de que sean castigados con arreglo a las leyes del país.
Artículo 4.°
Todo buque español destinado a emplearse en el lícito tráfico de esclavos, según los principios enunciados en el tratado de esta fecha, será mandado por un español de nacimiento; y las dos terceras partes de su tripulación, por lo menos, serán españoles. Entendiéndose siempre que la construcción del buque, sea español o extranjera, no influirá de ninguna manera en su nacionalidad, y que los marineros negros serán siempre considerados como españoles, con tal que pertenezcan como esclavos a súbditos de la corona de España, o que hayan sido puestos en libertad en los dominios de su Majestad católica.
Artículo 5.°
Siempre que un buque de guerra encuentre uno mercante que se halle en el caso de ser visitado, se hará el examen del modo mas moderado, y con toda la consideración que es debida entre naciones amigas y aliadas; y en ningún caso se hará la visita por un oficial de grado inferior al de teniente de la marina de la Gran Bretaña, o al de alférez de navío en la española.
Artículo 6.°
Los buques de guerra que detengan barcos negreros, con arreglo a los principios establecidos en estas instrucciones, dejarán a bordo todo el cargamento de negros intacto, como también al capitán, y una parte por lo menos de la tripulación de dicho buque negrero; el capitán hará una declaración auténtica por escrito, en la cual expresará el estado en que halló el buque detenido, y las mudanzas que se hubieren hecho en él. Dará al capitán del buque negrero una certificación firmada de los papeles cogidos en dicho buque, como también del número de esclavos que se hubiesen encontrado a bordo al tiempo de su detención.
No se desembarcarán los negros hasta que los buques donde se hallen hayan llegado al paraje donde se ha de decidir sobre la validez de la presa por una de las dos comisiones mixtas, a fin de que en el caso de no ser adjudicados de buena presa, pueda repararse más fácilmente la pérdida de los propietarios. Si no obstante, hubiere algún motivo urgente dimanado de la extensión del viaje, del estado de salud de los negros, o de otras causas que exigiese el desembarque de todos o parte de estos, antes que el buque pudiese llegar al paraje de la residencia de una de las dichas comisiones, el comandante del buque apresador podrá tomar sobre sí la responsabilidad de tal desembarque, siempre que acredite la necesidad con una certificación extendida en debida forma.
Artículo 7.°
No se trasladarán esclavos de un puerto de las posesiones españolas a otro, excepto en buques provistos de pasaportes del gobierno de aquel territorio, expedidos ad hoc.
Hecho en Madrid a 23 de setiembre del año de Nuestro Señor 1817.—José Pizarro.- Enrique Wellesley.
Reglamento para las comisiones mixtas que han de residir en alguna de las posesiones coloniales de su Majestad católica, y en la costa de África.
1.°
Las comisiones mixtas que se han de establecer por el tratado de esta fecha en una de las posesiones coloniales de su Majestad católica y en la costa de África decidirán sobre la legalidad de la detención de los buques negreros que detengan los cruceros de las dos naciones, en virtud del mismo tratado, por hacer el comercio ilícito de esclavos.
Las referidas comisiones sentenciarán sin apelación con arreglo al tenor y espíritu del tratado de esta fecha.
Las comisiones sentenciarán con la brevedad posible, y se les encarga (en cuanto hallen practicable) que decidan dentro del término de veinte días, a contar desde el en que cada buque detenido fuere conducido al puerto de su residencia; primero, sobre la legalidad del apresamiento, segundo, en el caso de que el buque apresado sea puesto en libertad, sobre la indemnización que haya de recibir.
Y se estipula por el presente, que en todos los casos la sentencia final no se dilatará más del término de dos meses, por motivo de la ausencia de testigos, o por falta de otras pruebas, excepto cuando alguna de las partes interesadas lo pida, dando fianza suficiente de encargarse de los gastos y riesgos de la dilación; en cuyo caso los comisionados podrán conceder, a su discreción, una prórroga de término que no pase de cuatro meses.
2.°
Cada una de las susodichas comisiones mixtas que han de residir, la una en alguna de las posesiones de Ultramar de su Majestad católica, y la otra en la costa de África, se compondrán del modo siguiente:
Las dos Altas partes contratantes nombrarán, cada una, un juez comisionado y un comisionado de arbitración, los cuales serán autorizados para oír y determinar sin apelación todos los casos de apresamiento de buques negreros que se presenten ante ellos, conforme a las estipulaciones del tratado de esta fecha. Todas las partes esenciales del proceso que se siga ante estas comisiones mixtas se pondrán por escrito en el idioma legal del país donde resida la comisión.
Los jueces comisionados y los comisionados de arbitración prestarán juramento en manos del principal magistrado del paraje donde resida la comisión, de juzgar bien y fielmente en su oficio, de no mostrar preferencia alguna a los apresadores o apresados, y de proceder en todas sus decisiones conforme a las estipulaciones del tratado de esta fecha.
Se agregará a cada comisión un secretario o registrador nombrado por el soberano del país donde resida la comisión, el cual registrará todos los actos de esta; y antes de tomar posesión de su empleo prestará juramento en manos de uno de los jueces comisionados, por lo menos, de que se conducirá con el debido respeto a la autoridad de estos, y que procederá con fidelidad en todos los asuntos relativos a su encargo.
3.°
La forma del proceso será del modo siguiente:
Los jueces comisionados de las dos naciones procederán en primer lugar a examinar los papeles del buque, y recibir declaraciones juradas al capitán y a dos o tres, por lo menos, de los principales individuos que se hallaren a bordo del buque detenido, y asimismo tomarán declaración jurada al apresador, en caso que parezca necesario, a fin de ponerse en estado de poder juzgar y sentenciar si el buque ha sido legalmente detenido o no con arreglo a las estipulaciones del tratado de esta fecha, y para que en consecuencia del juicio sea condenado el buque o puesto en libertad. Y en el caso de que los dos jueces comisionados no estuviesen de acuerdo en la sentencia que deban pronunciar, ya sobre la legalidad de la detención, ya sobre la indemnización que ha de concederse, o sobre alguna otra cuestión que resultase de las estipulaciones del tratado de esta fecha, sacarán por suerte el nombre de uno de los dos comisionados de arbitración, quien después de enterarse de los documentos relativos al proceso, conferenciará con dichos jueces sobre el caso de que se tratare, y se pronunciará la sentencia final conforme al dictamen de la pluralidad de votos de los expresados jueces comisionados y del comisionado de arbitración.
4.°
Siempre que el cargamento de esclavos hallados a bordo de un buque negrero español haya sido embarcado en cualquier punto de la costa de Africa, donde continúe siendo lícito el tráfico de negros, no será detenido tal buque bajo el pretexto de que los mencionados esclavos hayan sido conducidos originalmente por tierra de cualquier otra parte de aquel continente.
5.°
Esta declaración auténtica que ha de hacer el apresador ante la comisión, como también en la certificación de los papeles cogidos que se ha de entregar al capitán del buque apresado al tiempo de su detención, el expresado apresador estará obligado a declarar su nombre, el de su buque, igualmente que la latitud y la longitud del paraje en donde se hubiese efectuado la detención, y el número de esclavos que se hubiesen hallado vivos a bordo del buque al tiempo de su detención.
6.º
Luego que se haya pronunciado la sentencia, el buque detenido, si fuere absuelto, y lo que existiere del cargamento, se restituirán a los propietarios, quienes podrán reclamar de la misma comisión una valuación de los daños que tengan derecho de pedir. El mismo apresador, y en su defecto su gobierno, quedará responsable de los expresados daños. Las dos Altas partes contratantes se obligan mutuamente a abonar en el término de un año, desde la fecha de la sentencia, las indemnizaciones que fueren concedidas por la referida comisión; entendiéndose que estas indemnizaciones han de ser a cargo de aquella potencia de que fuere súbdito el apresador.
7.°
En caso de condena de algún buque por un viaje ilícito, dicho buque será declarado de buena presa, igualmente que su cargamento, de cualquiera clase que fuere, a excepción de los esclavos que se hallaren a bordo como objetos de comercio; y el referido buque, así como su cargamento serán vendidos en pública subasta a beneficio de los dos gobiernos; y en cuanto a los esclavos recibirán estos de la comisión mixta un certificado de emancipación, y serán entregados al gobierno en cuyo territorio se hallare establecida la comisión que hubiese pronunciado la sentencia, para ser empleados en calidad de criados o de labradores libres. Cada uno de los dos gobiernos se obliga a garantizar la libertad de aquel número de estos individuos que respectivamente le fuere consignado.
8.°
Toda reclamación de compensación de pérdidas ocasionadas a buques sospechosos de hacer el tráfico ilícito de esclavos, y que no fueren sentenciados como legítimas presas por las comisiones mixtas, será también recibida y decidida por las mencionadas comisiones en la forma prescrita en el artículo 3° del presente reglamento. Y en todos los casos en que recaiga sentencia de restitución, la comisión adjudicará al reclamante o reclamantes, o a sus legítimos apoderados, una justa y completa indemnización en beneficio de aquellos, por todas las costas de proceso y por todas las pérdidas y daños que efectivamente hubieren sufrido el reclamante o reclamantes por tal apresamiento y detención, es decir, que en el caso de pérdida total, el reclamante o reclamantes serán indemnizados: primero, por el buque, su aparejo, cordaje y provisiones; segundo, por todo flete debido o pagadero; tercero, por el valor del cargamento de mercaderías, si las hubiere; cuarto, por los esclavos que hubiere a bordo al tiempo de la detención, con arreglo al valor de tales esclavos, calculado según el que tendrían en el paraje de su destino, rebajando las averías que suele haber por mortandad a proporción del tiempo no fenecido de un viaje regular; haciendo también una rebaja por todos los gastos y expensas dimanadas de la venta de tales cargamentos, inclusa la comisión de venta; y quinto, por todos los demás gastos regulares en tales casos de pérdida total: y en cualquier otro caso que no sea de pérdida total, el reclamante o reclamantes serán indemnizados: primero, por todos los daños y gastos particulares ocasionados al buque por su detención y por la pérdida del flete, tanto debido como pagadero; segundo, por los gastos de demora en la cantidad diaria estipulada en la nota aneja al presente artículo; tercero, una ración diaria para la manutención de los esclavos a razón de un schilling ó cuatro reales y medio vellón por cabeza, sin distinción de sexo ni de edad, por tantos días cuantos estimare la comisión que se hubiese retardado el viaje a causa de tal detención; y cuarto, por cualquier deterioración del cargamento o de los esclavos; quinto, por cualquier disminución en el valor del cargamento de esclavos, dimanada de una mortandad más considerable que la que regularmente se computa, según el viaje o en razón de enfermedades causadas por la detención; este valor se arreglará por un cálculo de su precio en el paraje de su destino, como en el caso anterior de pérdida total; sesto, una concesión de cinco por ciento sobre el valor del capital empleado en la compra y manutención del cargamento, por el tiempo de la demora causada por la detención; y séptimo, por todo premio de seguros sobre el aumento de riesgos.
El reclamante o reclamantes también tendrán derecho a un interés, calculado en cinco por ciento al año, sobre la cantidad adjudicada, hasta que sea pagada por el gobierno al que perteneciere el buque apresador; todo el importe de tales indemnizaciones se calculará en moneda del país al que perteneciere el buque detenido, y se liquidará al cambio que corra al tiempo de la adjudicación, a excepción de la cantidad destinada para la manutención de los esclavos, la cual se pagará al par, como arriba se estipula.
Las dos Altas partes contratantes, deseosas de evitar cuanto sea posible toda especie de fraude en la ejecución del tratado de esta fecha, se han convenido en que si se aprobase de un modo evidente y con pleno conocimiento de los jueces comisionados de las dos naciones, y sin necesidad de recurrir a la decisión de un comisionado de arbitración, que el apresador ha sido inducido a error por culpa voluntaria y reprensible del capitán del buque detenido, solo en tal caso no tendrá derecho este último de recibir, durante los días de su detención, los gastos de demora estipulados por el presente artículo.
Nota del estipendio diario para gastos de demora por un buque de:
100 toneladas á 120 inclusive: lib. 5 est.
121 id a 150 id: 6 por día.
151 id a 170 id: 8
171 id a 200 id: 10 est.
201 id a 220 id: 11
221 id a 250 id: 12 por día.
251 id a 270 id: 14
271 id a 300 id: 15
y así en proporción.
9.°
Cuando el propietario de un buque que se hiciere sospechoso de traficar ilícitamente en esclavos, y fuere puesto en libertad en consecuencia de una sentencia de una de las dos comisiones mixtas (o en el caso ya referido de pérdida total) reclamase indemnización por la pérdida de esclavos que hubiese sufrido, en ningún caso tendrá derecho de pedir mayor número de esclavos que el que su buque era autorizado para llevar según las leyes españolas, el cual número deberá siempre expresarse en su pasaporte.
10.º
No será permitido a los jueces ni a los árbitros, ni al secretario de las comisiones mixtas, pedir o recibir emolumentos de ninguna de las partes interesadas en las sentencias que pronuncien bajo ningún pretexto por el desempeño de las obligaciones que se les imponen por el presente reglamento.
11.º
Cuando las partes interesadas juzguen que tienen razón para quejarse de alguna injusticia manifiesta de parte de las comisiones mixtas, lo representarán así a sus respectivos gobiernos, quienes se reservan el derecho de comunicarse mutuamente, con el objeto de mudar los individuos que componen las comisiones cuando lo estimen conveniente.
12.º
En caso de ser detenido impropiamente un buque bajo el pretexto de las estipulaciones del tratado de esta fecha, y no pudiéndose justificar el apresador con el tenor de dicho tratado, o el de las instrucciones anejas a él, el gobierno al que pertenezca el buque detenido tendrá derecho para pedir reparación, y en tal caso el gobierno al que pertenezca el apresador se obliga a que se haga averiguación sobre el motivo de la queja, y a que se imponga al apresador, en el caso de que se pruebe haberlo merecido, un castigo proporcionado a la infracción cometida.
13.º
Las dos Altas partes contratantes estipulan que en el caso de morir uno o más de los jueces comisionados, o los comisionados de arbitración que componen las susodichas comisiones mixtas, serán suplidas sus plazas interinamente del siguiente modo:
Por parte del gobierno británico se llenarán sucesivamente las vacantes de la comisión que se establezca en las posesiones de su Majestad británica por el gobernador o teniente gobernador residente de aquella colonia, por el principal magistrado de la misma y por el secretario; y en la que se establezca en las posesiones de su Majestad católica, se estipula que si muere allí el juez o árbitro británico, los restantes individuos de dicha comisión procederán igualmente a sentenciar los barcos negreros, cuyas causas se presenten ante ellos, y a ejecutar la sentencia. Sin embargo, solo en este caso tendrán las partes interesadas derecho para apelar de la sentencia, si lo tuvieren por conveniente, a la comisión residente en la costa de Africa; y el gobierno al que pertenezca el apresador estará obligado a abonar del modo más completo la compensación que les fuere debida, en caso de que se decida la apelación en favor de los reclamantes; pero el barco y el cargamento permanecerán durante la apelación en el lugar de la residencia de la primera comisión, ante la cual hayan sido llevados.
Por parte de España, las vacantes que hubiere en la posesión de su Majestad católica, se llenarán por las personas de confianza que eligiere la autoridad superior del país; y en la costa de Africa, ocurriendo la muerte de algún juez o árbitro español, la comisión procederá a sentenciar del mismo modo que se especifica arriba, en cuanto a la comisión residente en la posesión de su Majestad católica en el caso de muerte del juez o árbitro británico; concediéndose igualmente en este caso apelación a la comisión residente en la posesión de su Majestad católica; y en general todas las disposiciones del primer caso son aplicables al presente.
Las Altas partes contratantes se convienen en llenar cuanto antes sea posible las vacantes que ocurran en dichas comisiones, por muerte u otra causa. Y en el caso de que la vacante de cualquiera de los comisionados españoles en las posesiones británicas, o de los comisionados británicos en posesión española, no estén llenas después del término de siete meses para América y doce para Africa, los buques que sean llevados a dichas posesiones respectivamente dejarán de tener el derecho susodicho de apelación.
Hecho en Madrid a 23 de setiembre del año de Nuestro Señor de 1817.
José Pizarro.- Enrique Wellesley
Este tratado se ratificó por su Majestad británica Jorge III el 27 de octubre, y por su Majestad católica don Fernando VII el 21 de noviembre de dicho año; y el 22 del mismo noviembre se canjearon las ratificaciones.
Artículo aclaratorio del anterior tratado.
Estando estipulado en el artículo 1° de las instrucciones para los buques de guerra españoles e ingleses empleados en impedir el ilícito comercio de esclavos, que los buques a cuyo bordo no se hallaren esclavos destinados para el tráfico, no serán detenidos bajo ningún pretexto o motivo; y habiendo acreditado la experiencia que algunos buques empleados en dicho tráfico ilegal, han desembarcado momentáneamente los esclavos que tenían a su bordo, inmediatamente antes de ser visitados por los buques de guerra, logrando por este medio evadirse de la confiscación, y continuar impunemente sus ilegítimos procedimientos contra el verdadero objeto y espíritu del referido tratado.
Las Altas partes contratantes creen necesario declarar, como por el presente artículo declaran; que si constase por una prueba clara e irrefragable que hubiesen sido embarcados uno o más esclavos en cualquier buque con objeto de comercio ilegítimo durante el viaje particular en que fuere apresado; en tal caso y en virtud de esta causa, según el verdadero espíritu y sentido de las estipulaciones del tratado, el mencionado buque será detenido por los cruceros y condenado por los comisionados.
El presente artículo aclaratorio tendrá la misma fuerza y efecto que si estuviese inserto a la letra en dicho tratado, y se considerará como parte del mismo.
En fe de lo cual, los infrascritos autorizados con plenos poderes al efecto, han firmado y sellado el presente convenio en Madrid a 10 de diciembre de 1822.
Evaristo San Miguel. William A. Court.
Artículo adicional al anterior tratado.
Las Altas partes contratantes estipulan por el presente artículo; que en caso de ausentarse por enfermedad u otra causa inevitable uno o más comisionados, jueces y árbitros establecidos con arreglo al referido tratado, o sea que proceda esta ausencia de permiso dado por su gobierno y notificado en debida forma al tribunal de comisión formado en virtud del mencionado tratado, serán sustituidas sus plazas del mismo modo en que, con arreglo al artículo 13° del reglamento para las comisiones mixtas, se deben suplir las vacantes que ocurran en la comisión por muerte de uno o más de dichos comisionados.
Este artículo tendrá la misma fuerza y efecto que si estuviese inserto a la letra en dicho tratado, y se tendrá por parte del mismo. En fe de lo cual los infrascritos, autorizados con plenos poderes al efecto, han firmado y sellado el presente convenio en Madrid a 10 de diciembre de 1822.
Evaristo San Miguel. William A. Court.
Declaración.
En el artículo adicional al tratado hecho para prohibir el comercio ilegal de esclavos, firmado en Madrid el 10 de diciembre de 1822, se cita el artículo 14° en vez del 13° del reglamento para las comisiones mixtas, efecto de una equivocación del copiante. Por lo tanto, nosotros los infrascritos, estando ampliamente autorizados para el efecto, declaramos y convenimos en que la cita o alusión de que se trata, debe considerarse respecto del artículo 13°, conforme a la manifiesta intención de las altas partes contratantes.
Dado en Madrid el día 2 de febrero de 1824.
El conde de Ofalia. William A. Court.