Tratado entre los reyes de España y de las Dos Sicilias para abolir y compensar los privilegios que gozaba el comercio y navegación española en este reino; firmado en Madrid el 15 de agosto de 1817.
En nombre de la Santísima e indivisible Trinidad.
Su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias, al comunicar a su Majestad el rey de España y de las Indias los graves inconvenientes que resultan a su real hacienda, no menos que a la navegación y comercio de sus súbditos, de los diversos privilegios y exenciones de que han gozado hasta ahora los súbditos españoles y de otras potencias en los puertos del reino de las dos Sicilias, ha manifestado al mismo tiempo sus vivos deseos de abolir totalmente, de acuerdo con su Majestad católica, los referidos privilegios y exenciones; y habiendo su Majestad católica mostrado su perfecta disposición a consentir en dicha abolición, fijando un estado de cosas que, al paso que remedie los frecuentes inconvenientes ocurridos, atienda igualmente a la seguridad y ventajas de los súbditos españoles y de su comercio; animados sus Majestades por la más sincera amistad a la consecución del expresado doble objeto, han nombrado por sus plenipotenciarios, a saber: su Majestad el rey de España y de las Indias, al señor don José García de León y Pizarro, caballero pensionado de la real y distinguida orden española de Carlos III, gran cruz de la Águila Roja de Prusia, y de las de San Alejandro y Santa Ana de Rusia, consejero de estado y primer secretario de estado y del despacho universal, superintendente general de caminos, de correos y de postas en España e Indias etc., etc. etc. Y su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias, al señor don Julio Ruffo de Calabria, príncipe de Scilla, etc., conde de Sinopoli etc., gentilhombre de cámara con ejercicio de su referida Majestad, y su embajador extraordinario cerca de su Majestad católica: los cuales después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes, y habiéndolos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1°.
Su Majestad católica conviene en la abolición de todos los privilegios y de todas las exenciones de que los súbditos españoles, su comercio y buques mercantes han gozado y gozan en los estados, puertos y dominios de su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias, por solo beneplácito de este soberano, sin que hubiese tratado especial para ello. En consecuencia, su Majestad católica y su Majestad el rey del reino de las Dos Sicilias, tanto por sí como por sus herederos y sucesores, han convenido que los referidos privilegios y exenciones de personas y bandera queden abolidos a perpetuidad.
Artículo 2°.
Su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias promete no conceder en lo sucesivo a ninguna otra potencia los privilegios y exenciones que quedan abolidos por la presente convención.
Artículo 3°.
Promete además su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias, que no se sujetará en sus dominios a los súbditos españoles a un sistema de visita de aduana y de registro más riguroso que el que se practica con sus propios súbditos.
Artículo 4°.
Su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias, promete que el comercio español en general y los súbditos españoles que lo ejerzan, serán tratados bajo el mismo pie que las naciones más favorecidas, no solamente respecto a las propiedades y personas, sino también respecto a todos los artículos en que comercien, y a las tasas u otras cargas pagables, tanto sobre los mencionados artículos, como sobre los buques en que se haga la importación.
Artículo 5°.
Su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias promete respecto a los privilegios personales que han de gozar los súbditos españoles, que tendrán estos derecho de viajar en su territorio y en sus estados, y de residir en ellos, salvas las precauciones de policía usadas con los súbditos de las potencias más favorecidas. Tendrán derecho de ocupar casas y almacenes, y de disponer de sus propiedades personales de cualquiera especie y naturaleza por venta, donación, cambio y testamento, o de cualquiera otro modo, sin que se les ponga obstáculo ni impedimento alguno, ni se les obligue por ningún pretexto a pagar más tasa ni imposiciones que las que pagan o puedan pagar las naciones más favorecidas en el reino de las Dos Sicilias. Estarán exentos de todo servicio militar por tierra y por mar; sus habitaciones y sus almacenes, y lo que en ellos se halle y les pertenezca por objetos de comercio o de residencia serán respetadas; y no podrá hacerse ningún examen arbitrario o inspección de sus libros, papeles o cuentas por parte de la autoridad suprema, sino en virtud de sentencia legal de los tribunales competentes.
Su Majestad el rey del reino de las Dos Sicilias se obliga a garantizar a los súbditos españoles, residentes en sus estados y dominios, la conservación de sus propiedades y de su seguridad personal, en los mismos términos que lo hace con sus súbditos, y con los extranjeros pertenecientes a las naciones más favorecidas y privilegiadas.
Artículo 6°.
Consiguientemente al tenor de los artículos 1° y 2° de este tratado, los privilegios y exenciones que actualmente existen en favor del comercio español en los dominios de su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias, quedarán abolidos por su Majestad en el mismo día y con el mismo acto con que serán abolidos y declarados nulos los privilegios y exenciones de todas las otras naciones.
Artículo 7°.
Su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias, promete conceder desde el día de la abolición general de los privilegios, según los artículos 1°, 2° y 6°, una diminución del diez por ciento sobre el importe de las imposiciones, según la tarifa que rige en el día, desde 1° de enero de 1816, sobre la totalidad de las mercancías o productos del reino de España y sus posesiones introducidas en sus reales dominios según el contenido del artículo 4° de la presente convención; bien entendido que esto no impedirá a su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias el conceder, si quiere, igual diminución de imposiciones a otras potencias.
Artículo 8°.
La presente convención será ratificada, y las ratificaciones se canjearán en el espacio de cuatro meses, o antes si se puede.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado la presente convención, y puesto en ella el sello de sus armas.
En Madrid a 15 de agosto de 1817.
José Pizarro.
El príncipe de Scilla
ARTÍCULO SEPARADO Y ADICIONAL
Para evitar toda equivocación respecto a la diminución de imposiciones en favor del comercio español que su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias ha prometido en el artículo 7° de la convención firmada hoy entre su Majestad católica y su Majestad el rey del reino de las Dos Sicilias, se declara por el presente artículo separado y adicional, que por la concesión del diez por ciento de diminución se debe entender, que en el caso que la imposición sea del veinte por ciento sobre el valor de la mercancía, el efecto de la diminución del diez por ciento es reducir la imposición de veinte a dieciocho, y con esta proporción en los demás casos.
En los artículos que no estén tasados en la tarifa ad valorem, la diminución será proporcional, esto es, se concederá la diminución de la décima parte sobre el importe de la suma.
El presente artículo separado y adicional, tendrá la misma fuerza y el mismo efecto que si estuviera inserto palabra por palabra en la convención de hoy; será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas al mismo tiempo.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado el presente, y puesto en él el sello de sus armas.
Madrid 15 de agosto de 1817.
José Pizarro
El príncipe de Scilla
ARTÍCULO ADICIONAL Y SECRETO
Para evitar toda falsa interpretación sobre el significado del artículo 7° de la convención de hoy, se declara que la diminución de los derechos que podrá proponerse a las otras naciones privilegiadas para empeñarlas a concluir con su Majestad el rey del reino de las Dos Sicilias convenios iguales a los estipulados con la España, no podrá exceder del diez por ciento sobre el importe de los derechos establecidos por la tarifa del 1° de enero de 1816, sin expreso consentimiento de su Majestad católica.
Su Majestad el rey del reino de las dos Sicilias, promete además, que toda diminución de imposición que se haya concedido a cualquiera otra nación, a contar desde 1° de enero de 1816 y se concederá igualmente a los súbditos de su Majestad católica, consiguientemente al principio establecido en el artículo 4° de la convención de hoy.
El presente artículo adicional y secreto, tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si estuviese inserto palabra por palabra en la convención de hoy; será ratificado, y las ratificaciones se canjearán al mismo tiempo.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado el presente, y puesto en él el sello de sus armas.
Madrid 15 de agosto de 1817.
José Pizarro
El príncipe de Scilla
ARTÍCULO ADICIONAL Y SECRETO
Para evitar toda equivocación acerca del tenor del artículo 5° de este tratado, su Majestad el rey del reino de las Dos Sicilias y su Majestad católica declaran que con dicho artículo no se ha de entender perjudicado en nada el derecho que tiene cada una de las dos potencias de negar la entrada en sus estados a los súbditos de la otra, cuando el soberano crea conveniente no admitirlos en sus estados; y queda asimismo en pleno vigor el derecho de hacer salir de sus propios dominios a los súbditos de la otra potencia, cuya expulsión es necesaria para la tranquilidad y seguridad del estado.
El presente artículo adicional y secreto, tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si estuviese inserto palabra por palabra en la convención de hoy; será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas al mismo tiempo.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado el presente, y puesto en él el sello de sus armas.
Madrid 15 de agosto de 1817.
José Pizarro
El príncipe de Scilla
Su Majestad siciliana Fernando I, ratificó el anterior tratado y artículos separados el 1° de octubre; y su Majestad católica el señor don Fernando VII a 29 de noviembre de dicho año.
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